REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS
201º y 152º

Exp. Nº 2011-000287
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el N° 1313, cuya ultima modificación de fecha 28 de diciembre de 2007, quedo anotada en dicho Registro bajo el N° 23, Tomo 1741 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BERNARDO BENTATA, ARTURO JESUS BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA y VICTORIA PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.975.664, 6.915.998, 6.230.682 y 14.546.584, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.661, 38.593, 69.616 y 123.829.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 25 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (que no oyó la apelación interpuesta el 20 de julio del año en curso por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de julio de 2011)
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE HECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2011-000287


I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2011-000390, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil CAROSBROOKE SHIPPING 6250, contra la hoy recurrente, en dicho auto, ese Tribunal negó oír la apelación de fecha 20 de julio de 2011, interpuesta por la demandada recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de julio del año que transcurre, concerniente a la negativa por contrario imperio del auto de fecha primero (01) de julio del presente año, mediante el cual el a quo solicito a la parte demandada que consignara copia de los estatutos de la demandada en tercería a los fines de librar la compulsa, así como el numero de pasaporte del ciudadano BERND BARTELS (tercero llamado a la causa) a fin de constatar su movimiento migratorio ante la ONIDEX actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de agosto del presente año, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2011-000287. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Marítimo para decidir observa lo siguiente:
Por medio de diligencia de fecha 14 de julio de 2011, el abogado BERNARDO BENTATA RIEBER, apoderado judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A, expresó lo siguiente:
“…en cuanto al requerimiento del Tribunal a mi representada de consignar copia de los Estatutos de la demandada en tercería, señalo al Tribunal que ni siquiera cuando se demanda a una empresa venezolana se exige tal presentación. Las numerosas exigencias que ha impuesto el Tribunal a mi representada están traduciéndose en una imposibilidad que se le está imponiendo de tener acceso a la justicia y obtener justicia gratuita. El Tribunal está de hecho asumiendo defensas que son propias de la parte. Está claro que el Tribunal debe velar por garantizar el respeto al derecho a la defensa de las partes pero también debe garantizar a las partes el acceso a la justicia...”.

Asimismo, el referido apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

“Más aun, si se procediera a citar a un representante que resultare no serlo, tendría la demandada muchas maneras de defenderse, lo cual sería su carga, incluyendo la interposición de la cuestión previa respectiva e incluso, ante una ejecución, la interposición de un recurso de invalidación por no haber sido citada. Con fundamento en lo anterior, solicito al Tribunal revoque por contrario imperio su auto de fecha 1 de julio de 2011 y ordene lo solicitado por mí en mi última diligencia”.

El auto de fecha 1 de julio de 2011, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó lo siguiente:

“Así las cosas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de librar la respectiva compulsa, deberá consignar los estatutos (registro comercial) de la empresa CONESTE BERND BARTELS, para constatar las afirmaciones del diligenciante.
Por otra parte, para proveer lo conducente en relación con la comunicación a la ONIDEX, actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el diligenciante debe señalar el número de pasaporte del ciudadano Bernd Bartels, para poder constatar su movimiento migratorio”.

En auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de fecha 1 de julio de 2011, al cual se ha hecho referencia ut supra.

En fecha 20 de julio de 2011, el abogado BERNARDO BENTATA RIEBER, apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 15 de julio de 2011, expresando lo siguiente:

“APELO del auto del Tribunal de fecha 15 de Julio, el cual causa un gravamen irreparable por cuanto, de hecho, le hace imposible cumplir los requerimientos impuestos por el Tribunal, lo cual se traduce en no poder tener acceso a la justicia”.

El Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del auto de fecha 25 de julio de 2011, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A, por considerar que en lo concerniente a la negativa por contrario imperio del auto de fecha 1º de julio de 2011, no cabe recurso alguno de conformidad con el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de hecho interpuesto por el abogado BERNARDO BENTATA RIEBER, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A., y, en tal sentido, observa:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como propósito impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:

“Admisibilidad del recurso de hecho. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, de un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, en el está comprendido el recurso de apelación.

Con respecto a este caso, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Para nada sirve un ordenamiento jurídico si el sistema de garantías no facilita disponibilidad para quien cree que debe defender un derecho cuenta con las herramientas adecuadas para acceder a la justicia. De esta manera, se reclama el reconocimiento del derecho a las garantías considerándose como tales, aquellas que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho.
Se puede decir que el acceso a la justicia, es el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional en busca de justicia. Es decir, el propósito fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de afianzar la justicia comprende la necesidad de garantizar al justiciable el acceso a la justicia y la obtención de una sentencia expedita y oportuna de tal forma que no configure un supuesto de privación.
El acceso a la justicia es la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición social, nacionalidad, sexo, religión, etc., tenga las puertas abiertas para acudir a los sistemas de justicia si así lo desea, la posibilidad efectiva de acudir a sistemas, mecanismos e instancias para la delimitación del derecho y la resolución de los conflictos.
El derecho al libre acceso a los tribunales es de tal magnitud que comprende toda persona física, moral, privada, pública o extranjera, a quien el ordenamiento jurídico procesal venezolano le reconozca el derecho con capacidad para accionar.
El acudir a la acción de tutela es, en sí mismo, un derecho esencial cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por el muy poderoso argumento de que al hacerlo se obstruiría el acceso del individuo a la administración de justicia, que es igualmente un derecho fundamental, máximo si la obstrucción afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales. La negativa de la acción configuraría nada menos que el cierre de toda posibilidad de que un juez de la República Bolivariana de Venezuela considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violación o amenaza. Con ello se rompería el principio de igualdad, en cuanto ese justiciable sería injustificadamente discriminado y, por consiguiente, se desconocería el sentido mismo de la acción, evadiendo el juez el cumplimiento de la función básica que se le confía en la guarda de los derechos constitucionales.
Es preciso recordar además que, es tarea del juez dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal.
Al decidir un recurso de hecho, el Juez no puede ni debe resolver mas que lo planteado en el recurso, a saber, si el recurso de apelación o casación interpuesto ante la instancia inmediatamente inferior, debió ser oído o, de haber sido oído en un solo efecto, si debió ser oído en ambos. Sin embargo, como explica el profesor Rengel-Romberg:

"El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (Autor: Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

En igual sentido, en Sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, la Sala explicó que:

“El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.


Tomando en consideración los lineamientos anteriores, debe este Tribunal evaluar preliminarmente si el auto objeto del presente recurso de hecho era apelable y a esto debe limitarse en sana teoría el análisis. Sin embargo, no son pocas las ocasiones procesales en las que debe el Juez hacer una evaluación preliminar de los argumentos de una de las partes, si bien dicha evaluación necesariamente quedará sujeta a la apreciación definitiva que de los méritos de la acción o del recurso haga el sentenciador. Así ocurre claramente, por ejemplo, cuando el Juez evalúa la procedencia de la solicitud de declaratoria de medidas preventivas, ocasión en la cual debe evaluar lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado la “apariencia de buen derecho”, por ejemplo incluida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo explicó la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia de 16 de febrero de 2006, No. 198, Exp. N º AA50-T-2005-2451, en los siguientes términos:

“La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “(…) En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). ..”
(Subrayados agregados)

En este orden de ideas, en el presente recurso alega el recurrente que se le violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva al habérsele impuesto requisitos para la citación del demandado en tercería que alega no están en la ley. En ese sentido, sostiene el recurrente que varios autos del a quo, incluyendo el auto objeto de este recurso, de hecho tuvieron el efecto de impedirle proseguir su juicio por no poder satisfacer los requerimientos que le impuso el a quo, que alega fueron mas allá de lo que exige la ley, lo cual sostiene que le causa un gravamen irreparable, si bien acepta que el auto objeto del recurso es de mero trámite.

Al respecto resalta el Tribunal que la regla general es que no procede la apelación contra autos de mero trámite. Sin embargo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil permite apelar a la parte que se considere afectada por una decisión que “produzca gravamen irreparable”, independientemente de si la misma es de mero trámite.
En este sentido, amparado en los lineamientos de la normativa mencionada, debe el Tribunal evaluar si el auto objeto del presente recurso causó gravamen irreparable al recurrente, pero debe hacerlo dentro de los límites mencionados anteriormente, esto es, como lo explicó la Sala de Casación Civil en sentencia citada, en el recurso de hecho: “…el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”.

Sin perjuicio de lo anterior, para decidir este recurso debe este Órgano Jurisdiccional hacer una evaluación preliminar de los argumentos del recurrente sin pronunciarse sobre el fondo.

Formulada la decisión en estos términos, observa en primer lugar este Tribunal Superior Marítimo que el recurrente alega la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva. Como fundamento de dicho alegato, sostiene el recurrente que el a quo le impuso requerimientos que no están en la ley y que en la práctica le impiden acceder a la justicia. En tal sentido, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo –que en este caso se refiere a si los requisitos impuestos por el a quo efectivamente son los requisitos de ley o van mas allá de aquéllos y si efectivamente le impiden el acceso a una tutela judicial efectiva-, considera esta Alzada en esta fase preliminar de evaluación con motivo del recurso de hecho ejercido, que el argumento planteado por el recurrente tiene la suficiente “apariencia de buen derecho” como para justificar que contra el auto objeto de este recurso se oiga el recurso de apelación planteado.
Por todo lo expuesto con anterioridad, estima este Jurisdicente que debe forzosamente prosperar el Recurso de Hecho interpuesto, tal como se dejará constancia expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y en el cual se ordenará al Tribunal de la causa oír en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de “REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A.” parte demandada en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2011, por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A, parte demandada en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en su contra CAROSBROOKE SHIPPING 6250 BV, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la demandada recurrente el 20 de julio de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte demandada recurrente en fecha 20 de julio de 2011, en consecuencia se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional oír en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/fbc
Exp. 2010-000287
Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1