REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003878

Visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2011, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por el ciudadano GERMAN ARAQUE, parte actora, asistido por el abogado VICTOR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.574, por una parte, y por la empresa accionada FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO, C.A., el ciudadano AGUSTIN INFRANCO POZZOLUNGO, en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por el abogado BLAS RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.700, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte oferente paga a la parte oferida EN UN PAGO ÚNICO la cantidad de TREINTA Y CINO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÈNTIMOS (Bs. F. 35.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandado actuó a través de la su representante legal debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente procedimiento judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GERMAN ARAQUE, titular de la Cedula de identidad Nº 10.904.749, y la empresa FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS GAETANO, C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Igualmente se deja constancia una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, se dará por terminado el presente juicio y se ordenara su cierre informático

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis