REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003637
De una revisión efectuada a las actas procesales, que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana LUZ GLADYS ALVAREZ DE PARRA, en contra de la empresa COLEGIO MIGUEL ANGEL, C.A. este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibida la demanda, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, asimismo se abstuvo de admitir la misma, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
En tal sentido, se observa que en fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil Titular JOSE GREGORIO MALDONADO, practicó la notificación, ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada que intentara la ciudadana LUZ GLADYS ALVAREZ DE PARRA a través de su apoderado judicial debidamente identificado en autos. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 201º y 152º
El Juez
La Secretaria
Abg. Carlos Achiquez Meza
Abg. Xiomara Gelvis
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