REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2011-000116
(AP21-N-2011-000150)

Vista la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta por la representación judicial de la parte actora en nulidad Seguros Corporativos C.A. conjuntamente con el recurso de nulidad para la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 282-11 de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, para buscar el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación írrita de la Administración a través de la Inspectoría del Trabajo, mientras dure el juicio y se le garantice a su representada la protección y resguardo de los derechos y garantías fundamentales que le fueron menoscabados, en la providencia administrativa, por considerar que la Inspectoría era incompetente para conocer del procedimiento, por cuanto el trabajador, además de no tener menos de 03 meses al servicio del patrono, devengaba más de 03 salarios mínimos mensuales para el momento de interponer su solicitud, violentando el derecho al debido proceso, contenido en los numerales 03 y 04 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de toda persona a ser oída en toda clase de proceso, por un tribunal competente y a ser juzgada por su juez natural.

Para decidir este Tribunal observa que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los extremos legales de las medidas cautelares previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la verificación de la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que la medida no juzgue en la decisión definitiva.

En materia de amparo ejercido en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que la naturaleza del amparo es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta y por tanto su característica es que es provisorio, temporal, sujeto a la decisión definitiva que dicte en el juicio principal, siendo preciso para acordarlo acreditar en autos, un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan vulnerados, sin que la procedencia del mismo toque el fondo de lo debatido en la nulidad, pues el amparo cautelar tiene efectos restitutorios del derecho que se alega vulnerado, más aún cuando en materia contenciosa, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez está investido de las más amplias potestades cautelares, por lo cual a los fines de verificar la procedencia del amparo cautelar, se debe examinar: 1) La existencia de un proceso principal. 2) La ponderación de los intereses generales y 3) Los intereses en juego, lo que implica la ponderación del principio de proporcionalidad, así como determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se alegan vulnerados por el acto administrativo impugnado.

En virtud de que en el presente caso, considera este Tribunal que no consta en autos que la parte actora haya acompañado a su solicitud de amparo cautelar medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que alega vulnerados por el acto administrativo impugnado, este Tribunal niega la medida de amparo cautelar solicitada para la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se establece.-

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


AH22-X-2011-000116
MML/da.-