REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000070

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRISTINA AGATHA CHEE WOW venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V.9.956.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 68.021.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES (M.P.R.E)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA JANSEN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA. HERNAN BONALDE, HERNÁN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNESZ VARGAS, VERONICA ELENA CORONADO e YNOEYDA GUITIÉRREZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 43.222, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 63.318, 62.670, 139.964 y 131.818 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de enero de 2011 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 12 de enero de 2011. En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 06 de mayo de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 24 de mayo de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 26 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2011 a las 09:00 a.m en fecha 28 de junio de 2011 se dictó auto reprogramando la audiencia para el día lunes 01 de agosto de 011 a las 09:00 a. m. En dicha fecha se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de de despido desde el 19 de julio de 2008 en el cargo de arquitecto, en un horario de 9:00 a. m a 5:00 p. m, devengando un salario de Bs. 5.795,46, en fecha 07 de enero de 2011 fue despedido sin justa causa por el ciudadano William Maldonado en su carácter de patrimonio, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.

La parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos que la demandante comenzó a prestar servicios como contratada para el Ministerio a tiempo determinado, en fecha 19 de julio de 2008, para desempeñarse como arquitecto, en virtud que el Ministerio del Poder Popular Para las relaciones Exteriores se encontraba desarrollando el proyecto de restauración y rehabilitación de la Casa Amarilla por lo que decide contratar al personal que ejecutará dicha labor, que las documentales se demuestra que la demandante prestó servicios personales a través de contrato a tiempo determinado a los fines de realizar actividades específicas relacionadas con la restauración y rehabilitación de la Casa Amarilla desempeñando funciones tales como; diseñar proyectos de reestructuración con proyecciones de costos, diseñar proyecciones de edificaciones culturales, impartir instrucciones sobre distribución, detalles constructivos y acabados al personal a su cargo y asesorar en cualquier otro asunto de carácter técnico, realizar el dibujo de planos, evacuar consultas de orden técnico que le sean formuladas por profesionales, contratistas e inspectores, de lo que se infiere en la intención del patrono, no fue otra sino la de vincularse a través de un contrato por tiempo determinado, el cual venció el 31 de diciembre de 2010.

Que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores acudió a la contratación a tiempo determinado de la actora por cuanto se encontraba restaurando la casa Amarilla por lo que necesitaba un personal capacitado para la ejecución de la obra, siendo que la actividad desarrollada por la actora no esta vinculada a la competencia que desarrolla el Ministerio y por otra parte el contrato venció el 31-12-2010 en razón de que esa fecha se concluye con el cierre del período presupuestario.

Negó rechazo y contradijo que la actora tenga derecho a la estabilidad pretendida ya que su vinculó fue mediante contrato a tiempo determinado y que se le haya despedido toda vez que el contrato fue a tiempo determinado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora que la reclamación de la estabilidad es por cuanto fue contratada para la obra de la restauración de la casa amarilla la cual fue hasta enero de 2011, fue notificada que el contrato le había concluido a pesar que la relación entre las partes se circunscribía a la realización de una obra, que la discusión se centra en lo referente a la condición de la trabajadora a tiempo determinado y solicita la estabilidad a la fecha de terminación de la obra por cuanto la obra no ha concluido.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce que la relación fue de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, la relación se llevó a cabo por una suscripción de unos contratos para que prestará servicios como arquitecto, solicita la improcedencia de la solicitud de calificación de despido por cuanto el servicio que prestó fue para un proyecto para la casa amarilla proyecto que cumplió varias fases.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte actora así como los términos en que la parte demandada dio su contestación observa este Tribunal que en el presente caso no están discutidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el cargo desempeñado por la accionante, las labores para las cuales fue contratada, así como el salario devengado, por lo cual la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la estabilidad que la parte actora demanda, por cuanto a decir de la parte demandada a la actora se le contrató a tiempo determinado para la restauración de la casa Amarilla por medio de un contrato que venció el 31-12-2010 en razón de que esa fecha se concluye con el cierre del período presupuestario, en tal sentido, considera este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió marcado 1 cursante a los folios 48 al 73 de la pieza principal, copia de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Para las Relaciones Exteriores, la cual tiene carácter de derecho y en tal sentido es considerada por este Tribunal. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra A cursante a los folios 74 al 77 contrato por prestación de servicio la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la duración del contrato por prestación de servicios a tiempo determinado como apoyo profesional es desde el 21 de julio de 2008, prorrogables únicamente a solicitud de la República. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra B cursante al folio 78 del expediente copia de constancia de trabajo la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante prestó servicios en calidad de contratada adscrita al patrimonio. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra C cursante al folio 79 del expediente oficio de fecha 20 de octubre de 2009, dirigido por el Director General de protocolo a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió la exhibición documento administrativo Nro 8703 de fecha 07 de agosto de 2009, marcado con la letra B, oficio N° 004305 de fecha 20 de octubre de 2009, marcado con la letra C, recibo de entrega de ticket de calzado marcado con la letra D, carnet de trabajo marcado con la letra E, recibos de pagos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, recibo de entrega de cesta ticket correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, los cuales fueron reconocidos las documentales cursantes a los folios 80 al 95 del expediente, sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia dada que la relación de trabajo no se encuentra controvertida. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, la cual no consta las resultas a los autos, siendo que la parte no insistió en su evacuación. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos Litmar Vitoria, Jessy Ruggeri y Augusto López, los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada:

Promovió copia certificada marcada 1 de la exposición de motivo del Marco del Proyecto de la Restauración Integral de la Casa Amarilla, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que para lograr el objetivo se debe conformar un equipo multidisciplinario que apoye la dirección patrimonio en el área de la restauración a través de una serie de actividades. Así se establece.-

Promovió marcado D cursante a los folios 25 al 40 del expediente copia certificada de la solicitud de contratación y contrato prestación de servicios, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del nivel académico de la accionante de Arquitecto con Maestría en Historia de la Arquitectura (UCV) las características de su perfil y las funciones a desempeñar . Así mismo se desprende el período de la duración de los contratos, como apoyo profesional en la cual ejercía funciones como diseñar proyectos de restauración arquitectónica, diseñar proyectos de edificaciones culturales, impartir instrucciones sobre instrucciones, detalles constructivos y acabados al personal, realizar dibujos de los planos, evaluar consultas de orden técnicos que le sean formuladas por profesionales contratistas e inspectores e inspeccionar la ejecución de los proyectos. Así se establece.-

Promovió marcado 5 y 6 cursante a los folios 41 y 42 del expediente copia certificada de comunicado de fechas 28 de noviembre de 2008 y 02 de noviembre de 2009, emitido por el Director de Recursos Humanos y dirigido a la accionante, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actor. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le notifica la finalización del contrato celebrado a tiempo determinado. Así se establece.-


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

En el presente caso se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por una profesional de arquitectura con Maestría en Historia de la Arquitectura que fue contratada para efectuar los trabajos de restauración arquitectónica de la Casa Amarilla, es decir, que se trata de una contratación por parte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, de un personal altamente calificado que fue contratada para realizar unas tareas específicas y por un tiempo determinado, según se desprende de los contratos suscritos entre las partes.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, que se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y el ingreso a la administración pública de los funcionarios es mediante concurso público.

Ahora bien, en virtud de que los trabajadores contratados forman parte de la excepción a los cargos de carrera de la Administración Pública, cuando ésta requiere personal altamente calificado para realizar tareas específicas, es posible su contratación pero esta debe ser por tiempo determinado, en tal sentido establece el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al disponer que “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.”

En sentencia Nº 0325 de fecha 31 de marzo de 2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.


Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.”

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”
Al aplicar las normas antes referidas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia transcrito en su parte pertinente con anterioridad, este juzgado considera que como quiera que en el presente caso estamos en presencia de una trabajadora altamente calificada que fue contratada para realizar una tarea específica, es decir la restauración de la casa Amarilla, por medio de un contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no podría transformarse en un contrato a tiempo indeterminado para otorgarle permanencia a la parte actora en la Administración Pública, por cuanto la actora no ha ingresado en la forma que la ley prevé y que la Constitución consagra, en tal sentido, considera este Tribunal que no procede la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana CRISTINA HARVEY contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena en costas a parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con la sentencia Nº 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días de agosto de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LAL SECRETARIA
DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, miércoles tres (03) de agosto de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

ASUNTO: AP21-L-2011-000070
MML/al/da.-