REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001558
PARTE ACTORA: MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.024.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA C. MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 124.816
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 5568-78 L.H., C.A. registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 28, Tomo A 9 Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR, RAMONA MENDOZA LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 61.379, 40.264.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES (TRANSACCIÓN)


En el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil once (2011), siendo las 9:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante MILAGROS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.024.389, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana Luissandra C Martínez , inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.816, por otra parte, es decir por la demandada INVERSIONES 5568-78 L H, C.A, comparece ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR, RAMONA MENDOZA LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.379, 40.264, .representación que se evidencia de autos, dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado a los fines de llegar a un acuerdo transaccional las partes consideran conveniente establecer los términos en que quedó planteada la litis a los fines de dar cumplimiento al artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que reflejan el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe regir en todos los juicios, y muy especialmente en materia laboral, a tales efectos la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Consta en el presente expediente, que la ciudadana, MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.024.389, debidamente representada por el abogado LUISSANDRA C. MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 124.816, demando por cobro de prestaciones sociales a la empresa INVERSIONES 5568-78 L.H., C.A. registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 28, Tomo A 9 Tro., representada en este acto por sus abogados, ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR, RAMONA MENDOZA LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 61.379, y 40.264 respectivamente, la actora señala en la demanda que la relación de trabajo, comenzó en fecha 26 de julio de 2006 y finalizó por renuncia de la trabajadora, el 10 de abril de 2010. La demanda la interpone la actora, por cobro de prestaciones sociales, la cual ingresó al sistema iuris 2000, de Circuito Judicial Laboral el 30-03-2011, estimando la parte actora su pretensión en la cantidad de doce mil ciento treinta y uno con treinta dos céntimos (Bs. 12.131,32), demanda que fue admitida el primero (1º) de abril de 2011, tal cual consta al folio trece (13) del expediente AP21-L-2011-001558, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, acordando el tribunal el cartel de notificación en la misma fecha. El 15 de abril de 2011, el Alguacil, ciudadano MANUEL LOPEZ, comparece por ante el Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo y, consigna diligencia done deja constancia expresa, de haber practicado la NOTIFICACIÓN, de la Empresa demandada, Inversiones 5568-78 L.H., C.A., actuación que consta al folio quince (15) del expediente; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el secretario, HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ, el 25 de abril de 2011, certifica las actuaciones del alguacil y así consta al folio diecisiete (17) del asunto AP21-L-2011-001558. Siendo la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar, ésta se efectúo el 09 de mayo de 2011, correspondiéndole conocer del asunto por distribución, al Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, tanto la parte actora, ciudadana, MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ DE VILLAVICENCIO, acompañada en esa oportunidad por su representante legal, abogado, ANTONIO RAFAEL MEDINA MIJARES, como la parte demandada, INVERSIONES 5568-78 L.H., C.A. registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 28, Tomo A 9 Tro., representada en ese acto, por las abogadas, ANA GERTRUDIS BOLIVAR TOVAR y O. RAMONA MENDOZA LIENDO, y así consta en auto que cursa al folio 19 del expediente, dándole inicio el Juzgado a la fase de mediación, la parte demandada, hizo saber a la parte actora, que la demanda interpuesta no era por prestaciones sociales, debido a que la parte demandada, había pagado de manera oportuna a la actora, la liquidación por concepto de prestaciones sociales, luego de la renuncia de la trabajadora, quedando solamente a favor de la parte actora, luego de haberse efectuado la auditoría de los pagos efectuados por la empresa, el equivalente a la cantidad de mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.759, 12), por concepto de diferencia de prestaciones, hecho que se desprende del acerbo probatorio que acompaña el escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la demandada, sin haber acuerdo entre las partes, se decide prolongar la audiencia para el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual la trabajadora, ciudadana, MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ DE VILLAVICENCIO, acudió acompañada de la abogada, ANASTACIA LOURDES RODRIGUEZ GARCÍA, folio 19 del expediente, en esa oportunidad se le pone a la vista a la trabajadora y a su abogada, el escrito de pruebas de la demandada y sus anexos, para que la trabajadora, reconociera o no, las firmas que aparecían en los instrumentos originales que se le mostraron, instrumentos y firmas reconocidas como suyas por la trabajadora-actora, así como el hecho de haber recibido las cantidades que en ellas aparecían, como recibidas por la trabajadora; la demandada insiste, que lo demandado no era lo adeudado, por cuanto el demandado, había sido pagado a la actora, con la excepción de los mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.759, 12), que correspondía pagar la demandada a la actora por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto: 1.- la liquidación por concepto de prestaciones sociales, 2.-vacaciones, 3.-bono vacacional, 4.- utilidades decembrinas equivalente a quince días (15) 5.-adelantos de prestaciones sociales, solicitados y otorgados de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, le habían sido pagados a la actora, indicándole nuevamente la demandada, a la trabajadora-actora, que lo que existía a su favor una vez efectuada la auditoria, era una diferencia de prestaciones sociales, diferencia que el patrono tenía la mejor disposición de pagar, deuda que era el equivalente a mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 1.759, 12), cifra que calculada en su oportunidad, debía sumársele, los intereses moratorios y la corrección monetaria, que equivalía a dos mil ciento setenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 2.172, 06), situación que se puso en conocimiento de la actora en la audiencia preliminar, oferta de pago que se negó a recibir la trabajadora-actora, alegando que la deuda era mayor a la diferencia de prestaciones que en derecho le correspondía, sin acuerdo, las partes deciden prolongar la audiencia, para el día 11 de julio de 2011, y así consta al folio 25 del expediente, siendo el día y la hora fijada para darle continuidad a la fase de mediación, la trabajadora-actora compareció sin su representación judicial, razón por la cual el Tribunal insta a la parte actora, a que en la fecha fijada se haga acompañar de su abogado, motivo por el cual las partes acuerdan prolongar la audiencia fijándose para el día 10 de agosto de 2011, fecha en la cual, la trabajadora acudió acompañada de su representante legal, abogado, ANTONIO RAFAEL MEDINA MIJARES, fecha en que deciden transar, aceptando la parte actora, que la único que se le adeudaba, era una diferencia de prestaciones, y no la cantidad que fue el objeto de la pretensión, a saber, DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 12. 131, 32), deuda que desconoció, la demandada, fundamentando su desconocimiento, en el acervo probatorio traído a los autos en la audiencia preliminar, entre las cuales se encontraba el salario devengado por la trabajadora, todos los recibos pagados, la renuncia al cargo, y el recibo sin firmar del preaviso, que la actora en la oportunidad de serle pagado, se negó a recibir. Probado y aceptado por las partes lo realmente adeudado, es decir, la cantidad de mil setecientos cincuenta y nueve con doce céntimos, (Bs. 1.759,12) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de dar por terminada la fase de mediación y satisfacer la diferencia de prestaciones que era lo realmente adeudado, ambas partes aceptaron fijar la cantidad de dos mil quinientos bolívares, (2.500,00), que si bien no correspondía a lo ciertamente adeudado, es decir, a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CONDOCE CENTÍMOS (Bs.1.759,12), en aras de dar por terminada la fase de mediación, la parte actora propuso y la parte demandada aceptó, pagar, a la actora, la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), quedando debidamente establecido entre las partes que tal pago no era lo ciertamente adeudado por diferencia de prestaciones sociales. Con el objeto pagar la cantidad propuesta, equivalente a dos mil quinientos bolívares exactos, (Bs. 2.500,00), las partes fijaron el día viernes, 12 de agosto de 2011, a la 09 de la mañana.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, Y SUS EFECTOS JURÍDICOS ENTRE LAS PARTES
PRIMERO: Siendo el día 12 de agosto. de 2011, y la hora fijada, 09 de la mañana, tal cual lo acordaron las partes: la ciudadana, MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ DE VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.024.389, y el abogado, ANTONIO RAFAEL MEDINA MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.640 en su carácter de apoderado judicial, respectivamente, y quien en lo adelante y los fines de la firma de la presente TRANSACCIÓN se denominará, LA TRABAJADORA, y por la otra, INVERSIONES 5568-78 L.H., C.A. registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 28, Tomo A 9 Tro., representada por sus abogados apoderados, ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR Y O. RAMONA MENDOZA LIENDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 61.379 y 40.264, respectivamente, empresa demandada, que a los fines del presente instrumento se denominará, EL PATRONO, quienes bajo la mediación del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acuerdan suscribir, la presente TRANSACCIÓN, decisión de transar que se fundamenta en las siguientes normas: artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano, y los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 6º y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que promueven la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, así como la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico venezolano. SEGUNDO: Con el objeto de perfeccionar lo acordado el 10 de agosto de 2011, LA TRABAJADORA y EL PATRONO, bajo la mediación, del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas, ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR Y O. RAMONA MENDOZA LIENDO, en nombre y representación de EL PATRONO hacen entrega a LA TRABAJADORA, del cheque No. 45975573 de fecha 10 de agosto de 2011, emitido por Banesco Banco Universal, proveniente de la cuenta corriente que EL PATRONO, INVERSIONES 5568-78 L.H., C.A. la cual mantiene en la citada entidad financiera, bajo el número: 01340385643851034512, cheque elaborado a nombre y en beneficio de LA TRABAJADORA, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, 00). Por la otra, LA TRABAJADORA, debidamente representada por su apoderada judicial LUISSANDRA C. MARTINEZ , antes identificados, declara recibir en este acto y a su entera satisfacción el cheque No. 45975573, de fecha 10 de agosto de 2011, emitido por Banesco Banco Universal, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), cheque en que aparece identificada como beneficiara, LA TRABAJADORA, correspondiente a lo acordado entre las partes el 10 de agosto de 2011, como pago único por diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: LA TRABAJADORA y EL PATRONO, aceptan y así lo acuerdan en esta TRANSACCIÓN, que tanto EL PATRONO, como LA TRABAJADORA, no tienen entre sí ninguna otra deuda, por ningún otro concepto, por lo tanto EL PATRONO, nada queda a deberle a LA TRAJADORA, ni por esta TRANSACCIÓN, ni por ningún otro motivo, que tenga que ver o esté relacionado, con la relación de trabajo que mediante este instrumentos declaran definitivamente terminada. Como quiera que la cantidad recibida en este acto por LA TRABAJADORA, satisface en forma por demás amplia, la diferencia de prestaciones que se le adeudaba, ésta declara expresamente que EL PATRONO, nada le debe debido a que, con el pago aquí efectuado, están totalmente satisfechas las aspiraciones de LA TRABAJADORA. Motivo por el cual ambos: LA TRABAJADORA y EL PATRONO, se dan el más amplio finiquito. En este mismo acto las partes solicitan al Tribunal se sirva impartir auto de HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN a los fines de quede con efecto de cosa juzgada, todo lo acordado en este instrumento por las partes. En ese orden las partes solicitan al Tribunal elaborar de la presente transacción, dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia del Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan del ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.
En este estado el Juez, verifica que se encuentran presentes las partes y manifiestan estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte demandante MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ DE VILLAVICENCIO representada judicialmente por la ciudadana LUISSANDRA C. MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 124.816 y por la demandada comparecen las ciudadanas ANA GERTRUDIS BOLÍVAR TOVAR, RAMONA MENDOZA LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 61.379, 40.264, en su carácter de apoderadas judiciales .INVERSIONES 5568-78 L.H., C.A, con facultad expresa para celebrar transacciones de acuerdo al documento poder que cursa en autos al folio cuarenta (40) del expediente; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente Déjese copia del presente auto. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

EL JUEZ

FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS

EL SECRETARIO

YORMAN GARCIA MARTINEZ