REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (01) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002863

ACCIONANTES: LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad números 19.818.229 y 8.227.923 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JANNY TOVAR y EUCLIDES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 116.832 y 16.987 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHURROS Y CAFETERÍA CHURRI CHOCK, C.A.: sociedad mercantil ubicada en la avenida Urdaneta, esquina Candilito, diagonal a la Plaza Candelaria, Edificio Doral Centro, Planta Baja, local No. 18, Parroquia La Candelaria, Caracas.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALDONIO PRIOTES

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Inician las presentes actuaciones en virtud de escrito de Solicitud de Calificación de Despido presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de junio de 2011, por los ciudadanos LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO, arriba identificados, quienes asistidos por la profesional del derecho la abogada JANNY TOVAR, antes también identificada, solicitaron al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, se declare como injustificado el despido del cual fueron objeto; y se acuerde su reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Refieren en su escrito que prestan sus servicios para la empresa CHURROS Y CAFETERIA CHURRI CHOCK, C.A. la cual se dedica al servicio de comida, batidos, cafetería, etc. Narran que el trabajador LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ comenzó a prestar servicios el 10 de enero de 2011 siendo su función encargado y tenía las obligaciones de supervisar a los otros empleados, atender proveedores, hacer los pedidos, entre otras; mientras que el trabajador LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO, inició el 09 de diciembre de 2009 siendo su responsabilidad lunchero atendiendo al público en la barra o en las mesas. Indican que la jornada de trabajo es fija, en un horario comprendido de 6:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Que el sueldo devengado es: Para el trabajador LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales pagado en dos quincenas, y para el trabajador LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO el salario es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) igualmente pagado en dos quincenas. Señalan que el dueño del establecimiento el ciudadano ALDONIO PRIOTES, le alquiló el negocio a unas personas, quienes tomaron posesión del establecimiento el 28 de mayo de 2011, “… nos reunieron a nosotros y otros empleados, y nos dijeron que traerían a otras personas para ocupar nuestros cargos, sin ninguna otra explicación y sin haber dado nosotros motivo alguno para tal despido”.

Consta al folio 6 del expediente que en fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto recibiendo el presente asunto y admitiendo el libelo de la demanda, ordenando la notificación de la demandada en la persona del ciudadano ALDONIO PRIOTES en su carácter de representante, para que acudiera a la audiencia preliminar en los términos señalados en dicho auto de admisión, librando el respectivo Cartel de Notificación en la misma fecha.

Consta al folio 8 del expediente que en fecha 09 de junio de 2011, los accionantes en la presente causa otorgaron Poder Apud Acta a los abogados EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO y JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 16.987 y 116.832 respectivamente.

Consta al folio 11 del expediente resultas de fecha 15 de junio de 2011 del Cartel de Notificación, mediante el cual el Alguacil RAMÓN LUZARDO dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2011 se trasladó a la dirección indicada en el Cartel y se entrevistó con un trabajador que no quiso dar su nombre el cual le informó que la oficina receptora está ubicada en la esquina de Santa Capilla, Edificio Isbana, Restaurant Don Gregorio.

En fecha 20 de junio de 2011, el referido Tribunal 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con vista a las resultas negativas de Cartel de Notificación librado, dictó auto ordenando el desglose de dichos carteles de notificación dirigidos a la parte demandada remitiéndolos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mediante oficio de fecha 21 de junio de 2011.

Consta al folio 17 del expediente resultas de fecha 07 de julio de 2011 del Cartel de Notificación, mediante el cual el Alguacil RAMÓN LUZARDO dejó constancia que en fecha 28 de junio de 2011 se trasladó a la dirección indicada en el Cartel y se entrevistó con el ciudadano JOSÉ D’ PRIOTES, titular de la Cédula de Identidad No. 21.131.947, en su carácter de ENCARGADO DE CHURROS Y CAFETERIA CHURRI CHOCK, C.A. el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo. En fecha 11 de julio de 2011 la ciudadana LUISANA COTE, en su carácter de Secretaria Titular de este Circuito Judicial del Trabajo dejó expresa constancia que la actuación del Alguacil RAMON LUZARDO se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta al folio 20 del expediente que en fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto recibiendo el presente asunto, y acto seguido levantó Acta de Audiencia Preliminar mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fijada para ese mismo día 25 de julio de 2011, reservándose el Tribunal un lapso cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta exclusive, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento con relación a los efectos legales de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto procesal. Siendo esta la oportunidad legal correspondiente pasa el Tribunal a pronunciarse previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de Calificación de Despido planteada por los ciudadanos LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ y LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO, esta Juzgadora considera pertinente observar lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de la misma fecha, que establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el 1º de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

El artículo 2º del referido Decreto establece que: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (Itálicas y subrayado agregados por el Tribunal)

Igualmente en su artículo 4º dispone que. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto … Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

En este orden de ideas, el Decreto Presidencial Nº 8.167, de fecha 25 de abril de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 establece en su artículo 1º lo siguiente:

“Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso se verifica: 1. La vigencia del Decreto Presidencial No. 7.914 arriba identificado contentivo de la inamovilidad laboral especial del trabajador accionante para el momento del despido alegado. 2. El salario devengado por los trabajadores para el momento del despido que es de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales pagado en dos quincenas, y para el trabajador LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO el salario es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) igualmente pagado en dos quincenas, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 8.167, antes parcialmente trascrito, equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222,41), sin embargo, dicha inamovilidad no corresponde declararla a este Tribunal, por cuanto siendo que los trabajadores devengaban para el momento del despido un salario mensual inferior a los tres (3) salarios mínimos, procede la aplicación del artículo 2º del Decreto 7.914, correspondiéndole en el presente caso la calificación del despido a la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción 3. La existencia de una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento basado en un procedimiento especial en sede administrativa.

En este orden de ideas, sobre esta matera se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011). En los siguientes términos:
(…) Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2° la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem). (…) (Cursivas y negrillas agregadas por este Tribunal).
Al respecto, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas, con claridad observa que en el presente caso se verifica que el salario devengado por el trabajador LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALEZ es de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales y del trabajador LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO es de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para el momento del despido, los que se subsumen dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 8.167 antes citado, equivalen a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222.41), por lo que es evidente que los accionantes gozan de inamovilidad laboral especial, en consecuencia no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2º y 4º del Decreto No. 7.914 del 16 de diciembre de 2010 y el artículo 1º del Decreto No. 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos LUIS ANGEL GONCALVEZ GONZALE y LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO contra la Sociedad Mercantil CHURROS Y CAFETERIA CHURRI CHOCK, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑO 201° Y 152º
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Adriana Bigott