REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO : AP21-L-2011-001081
En el día de hoy, Martes (09) de agosto del Dos Mil ONCE (2011), siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, en el presente juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO ha incoado los ciudadanos RAUL REGALADO, de nacionalidad venezolano , mayor de edad y titulares de la Cédulas de Identidad N° 10.487.275. En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-L-2011-001081 . Anunciado como ha sido el acto en la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que se encuentra presente la Dra GREYSI CORONIL , asistiendo debidamente a la parte actora , inscrita en el Inpreabogado bajo el N 118.524 , y el apoderado judicial de la parte demandada RENZO GAGLIARDI Inpreabogado bajo el número 60.379 . En este de la causa ambas partes presentan transacción en los siguientes términos ocurrimos y exponemos: hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de finalizar el presente proceso, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.
En fecha 04/03/11, la parte actora interpone demanda de estabilidad en contra de CERVECERÍA POLAR C.A., solicitando la calificación del despido como injustificado, y en consecuencia el reenganche a su puesto de trabajo con su correspondiente pago de los salarios caídos.
La parte actora alega que ingresó el día 30/03/2002 hasta el día 03/02/2011 cuando finaliza su relación laboral por despido injustificado, siendo su último cargo el de Supervisor Comercial, devengando un salario mensual de Bs. 7.140,00.
Vista la consignación de las prestaciones sociales por parte de la demandada se abre un Acto Conciliatorio para revisar los montos ofrecidos por la demandada. En la audiencia, EL DEMANDANTE explica que existe una diferencia con respecto a la verdadera fecha de ingreso, debido a que sostiene que inicialmente fue contratado por LA DEMANDADA bajo la figura de una relación mercantil con una sociedad mercantil interpuesta denominada DISTRIBUIDORA REGALADO 6, S.R.L. Que LA DEMANDADA lo instó a constituir LA DISTRIBUIDORA, sociedad mercantil, de la cual era socio, administrador y representante legal. Explica, que en nombre de LA DISTRIBUIDORA suscribió con LA DEMANDADA un contrato de distribución de productos el 30/03/2002, el cual terminó con la firma de un finiquito mercantil en 16/08/2004, poniendo fin a la supuesta relación mercantil.
Que en fecha 06/09/2004, LA DEMANDADA contrató de nuevo a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente con el cargo de Supervisor Comercial. Que tenía una jornada de trabajo flexible por la naturaleza del cargo. Está relación laboral finalizó el 03/02/2011, cuando alega haber despedido. La parte actora manifestó no estar conforme con la Planilla de Liquidación presentada puesto que consideró que los conceptos allí descritos estaban mal calculados y faltaban las incidencias de las comisiones, horas extras, feriados y domingos en las prestaciones sociales.
B) DE LA POSICIÓN DE CERVECERÍA POLAR C.A.:
En relación a las pretensiones de EL DEMANDANTE, indicadas en la cláusula anterior, LA DEMANDADA sostiene lo siguiente:
Niega que haya instado u obligado a EL DEMANDANTE a constituir o administrar LA DISTRIBUIDORA. Afirma que la relación laboral con EL DEMANDANTE comenzó el día comenzó el día 06/09/2004 y finalizó por renuncia el 03/02/2011. Reconoce que la remuneración básica mensual de EL DEMANDANTE en el último mes de labores fue de Bs. 7.140,00, que su salario normal promedio fue de Bs. 9.834,30 y que su último salario integral fue Bs. 14.754,60.
En relación a la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo LA DEMANDADA declara que la misma ha sido depositada regularmente en un fideicomiso constituido a favor de EL DEMANDANTE en el Banco Provincial la cual alcanzó la suma de Bs. 100.785,18, menos los adelantos o anticipos quedando el remanente a disposición de EL DEMANDANTE desde la terminación de la relación de trabajo por la suma de Bs. 8.885,18. Razón por la cual manifiesta no adeudar a EL DEMANDANTE ninguna suma por este concepto.
Que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo se le ofreció a EL DEMANDANTE la suma de Bs. 117.994,21 por existir un despido injustificado como supervisor comercial ofreciéndole las indemnizaciones de ley, pero éste se negó a recibirlo y por lo que la empresa deja constancia mediante Acta firmada por testigos. Dicha cantidad, es depositada posteriormente en una cuenta por orden del Tribunal visto el ofrecimiento dentro del procedimiento de estabilidad.
LA DEMANDADA niega que se le adeude cantidad alguna de dinero, debido a que no era cierto que la Planilla de Liquidación presentada haya estado mal calculada y faltase las incidencias de las comisiones, horas extras, feriados y domingos en las prestaciones sociales.
Niega LA DEMANDADA que adeude a EL DEMANDANTE alguna suma de dinero por concepto de salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, comisiones e incidencias, intereses sobre prestaciones sociales, u otro concepto laboral.
LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE era representante legal y/o administrador LA DISTRIBUIDORA.
Que EL DEMANDANTE en representación LA DISTRIBUIDORA, suscribió con LA DEMANDADA en fecha 30/03/2002, un contrato de venta y distribución, de acuerdo al cual LA DISTRIBUIDORA le compraba a LA DEMANDADA y luego esta los revendía. Que esta relación mercantil duró hasta 16/08/2004.
Que LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por ello, en la referida relación no estaba presente el elemento ajenidad característico de la relación laboral.
Reconoce LA DEMANDADA que LA DISTRIBUIDORA cuyo representante legal era EL DEMANDANTE, realizó una inversión con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE, contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación mercantil quedó en provecho de LA DEMANDADA.
Que existe doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha declarado que en estas situaciones no estamos en presencia de una relación de trabajo. En especial en el proceso de mediación llevado a cabo por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002.
Niega LA DEMANDADA que la relación que lo vínculo con EL DEMANDANTE, en su carácter de representante de LA DISTRIBUIDORA tenga carácter laboral. Niega que le adeude a EL DEMANDANTE alguna suma de dinero por conceptos laborales por el tiempo que actuó en representación de la referida Distribuidora.
SEGUNDA: Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la conciliación:
Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:
“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el Consejo de Administración de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.
La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LA DEMANDADA demandada y LA DEMANDADA propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso Mireya Orta de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).
El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”
Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, las partes acogen íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.
TERCERA: Aplicación de criterios jurisprudenciales al presente caso. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:
A. Que EL DEMANDANTE era representante legal de la persona jurídica de naturaleza mercantil, LA DISTRIBUIDORA, que había suscrito con LA DEMANDADA el contrato de venta y distribución, en el cual la correspondiente DISTRIBUIDORA asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa DISTRIBUIDORA requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa DISTRIBUIDORA entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.
B. Las partes reconocen que en las relaciones alegadas por EL DEMANDANTE mientras actuó frente a LA DEMANDADA como representante legal de LA DISTRIBUIDORA, ergo, 30/03/2002 al 16/08/2004, se dieron las siguientes características:
1.) EL DEMANDANTE era representante legal de LA DISTRIBUIDORA, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían suscrito un contrato de venta y distribución con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de LA DISTRIBUIDORA, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa DISTRIBUIDORA era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de concesión mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.) LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contrato. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficio a sus accionistas en caso de haberlos.
3.) LA DISTRIBUIDORA era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social.
4.) LA DISTRIBUIDORA ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía con sus obligaciones tributarias.
5.) Las actividades de compra y venta que realizaba esa DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éste. En efecto, la realización de esas actividades podía requerir de personal diferente al simple conductor de un vehículo y eran realizadas por trabajadores, que eran contratados y pagados por LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE.
6.) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE califica como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos por LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por LA DISTRIBUIDORA, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
De igual manera, los beneficios de la actividad de LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de LA DISTRIBUIDORA representada por EL DEMANDANTE.
En conclusión, las partes reconocen la inexistencia de una relación laboral desde 30/03/2002 hasta el 16/08/2004, toda vez que realmente lo que existió fue una relación comercial con LA DISTRIBUIDORA representada legalmente por EL DEMANDANTE; por ende, declaran que nada adeudan por concepto alguno mercantil o laboral.
Las partes reconocen que la relación laboral se inició 06/09/2004 y terminó por despido de EL DEMANDANTE el 03/02/2011, razón por la cual aceptan que EL DEMANDANTE. Las partes reconocen que en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, LA DEMANDADA le ofreció las indemnizaciones previstas en la ley, en caso de terminación de la relación de trabajo por despido. Las partes reconocen que durante el tiempo que existió una relación laboral, LA DEMANDADA depositó en un fideicomiso en el Banco Provincial la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA (CONCESIONES DE LAS PARTES):
LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que EL DEMANDANTE ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de EL DEMANDANTE como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido referida en el presente documento.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.
[iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y
[iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.
Por su parte, EL DEMANDANTE, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y
[iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.
Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado las partes reconocen la inexistencia de una relación laboral desde 30/03/2002 hasta el 16/08/2004, toda vez existió una autentica relación comercial con LA DISTRIBUIDORA, razón por la cual LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE una indemnización de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), destinada a compensar a esa sociedad mercantil y/o a EL DEMANDANTE por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que la sociedad mercantil y/o EL DEMANDANTE pudiere mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE, o sus apoderados, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE o a este último. En virtud de ello, la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA.
En cuanto al período de relación laboral no controvertido desde el 06/09/2004 hasta el 03/02/2011, LA DEMANDADA ofrece pagar la suma de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 117.994,21) y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.140,00), correspondiente derechos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y los días de salarios caídos, respectivamente, cantidades éstas que no incluye lo depositado en la cuenta de fideicomiso abierto en el Banco Provincial a su nombre por prestación de antigüedad, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes. Asimismo, adjuntamos marcada con la letra “B” la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 02/03/2011.
QUINTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, CERVECERÍA POLAR C.A. cancela en este acto a la parte actora en su propio nombre y en representación de la DISTRIBUIDORA, por vía transaccional: a) por período comercial que va desde 30/03/2002 hasta el 16/08/2004 la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante un cheque de No. 04791032, girando contra la cuenta del Banco Provincial a nombre de la parte actora según sus instrucciones, la cual recibe a su entera y cabal satisfacción; b) por el período de relación laboral que va desde el 06/09/2004 hasta el 03/02/2011 la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 117.994,21) y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.140,00), correspondiente derechos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y los días de salarios caídos los cuales se encuentran en una cuenta de ahorro abierta en el Banco Bicentenario a su disposición, la cual le será liberada por orden del Tribunal y recibe a su entera y cabal satisfacción. Adjunto marcada “C” copia del referido cheque, ya que libreta de ahorro se encuentra en poder del Tribunal.
SEXTA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que por período comercial que va desde 30/03/2002 hasta el 16/08/2004 y en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial (30/03/2002 hasta el 16/08/2004) o laboral (06/09/2004 hasta el 03/02/2011) que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.
SEPTIMA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL DEMANDANTE, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados que se hayan causado en el juicio.
OCTAVA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, o este último en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
NOVENA (DECLARACIONES FINALES): EL DEMANDANTE declara:
i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento.
ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y
iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.
iv) Actúa en este acto tanto en su carácter de DEMANDANTE, como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido debidamente identificada en el presente escrito.
DÉCIMA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación. En es mismo parte actora solicitan la entrega de la libreta de ahorro . Este tribunal ordena la entrega de la Libreta de Ahorro a favor del extrabajador a la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Laboral. Líbrese Oficio
LA JUEZ
LUISA AVILA TORRES
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
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