REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-L-2009-000009

DEMANDANTE: IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 15.421.831.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNY SALAS y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.143, 47.175 y 89.487, respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, organismo oficia autónomo sin personalidad jurídica, jerárquicamente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado por Resolución de la Presidencia de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.673, de fecha 29 de noviembre de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDWIS RAFAEL CARABALLO DUARTE, HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ y ANTONIO JOSE SOLORZANO MENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.445, 7.589 y 32.551, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera que constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2009, por la ciudadana Idani Vasquez, titular de la cédula de identidad No. 15.421.831 en su condición de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de enero de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de aplicación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de enero de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la sola presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud de los privilegios procesales que aplican a la demandada.

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2099, la representación judicial de la demandada presentó escrito a través del cual solicitó la declinatoria de competencia de los Juzgados del Trabajo por cuanto, a su decir, la actora era empleada pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, contestando seguidamente la demanda. Tal solicitud fue resuelta por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2009 negó lo peticionado por la demandada, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de recurso de Regulación de competencia interpuesto por la parte demandada. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, declaró la competencia de los Tribunales Superiores Laborales para decidir sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada. En este Sentido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010, a través de la cual declaró la competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir el presente asunto, y ordenó su remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines consiguientes, dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, oportunidad en la cual las partes solicitaron nueva fecha para la misma a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal, fijando nueva fecha de audiencia para el día 10 de junio de 2011, la cual no pudo llevarse a cabo por los motivos expuestos en el acta levantada al efecto. En dicha acta se fijó como fecha para la realización de la audiencia oral de juicio el 03 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de mayo de 2003, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 8:00 a.m., y hasta las 4:00 p.m.,, desempeñando como último cargo el de “Encargada del Proyecto de Imagen Institucional”, cargo que cumplió hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.100,00 mensuales. Adujo en su ampliación del escrito libelar que al momento de ser despedida, se encontraba haciendo uso de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2006, 2007 y 2008, por un lapso de 40 días hábiles, con goce efectivo desde el 21 de noviembre de 2008, debiendo reintegrarse a sus labores el día 20 de enero de 2009, solicitando en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda según auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 09 de la segunda pieza del expediente), dictado por el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En atención a lo antes expuesto considera esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor. De igual manera y en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de oficio debe pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 30 de diciembre de 2008 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 07 de enero de 2009, todo en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) la cual decidió:

La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).

Asimismo, la sentencia N° 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.J. León contra Supracal C.A) estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltados del Tribunal)

Transcritos parcialmente los anteriores criterios jurisprudenciales y en virtud de la alegada fecha de despido de la actora el día 30 de diciembre de 2009, quien decide tomará en cuenta la misma a los fines de resolver la caducidad de la acción, toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se materializó en fecha 07 de enero de 2009, precisándose del Calendario Judicial correspondiente al año 2008, que para la fecha del alegado despido los Tribunales Laborales se encontraban en actividad judicial a través del sistema de guardias reglamentados para los casos de suspensión de actividades jurisdiccionales por cualquier motivo. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:
“…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente” (Resaltados del Tribunal)
Citada la norma que regula la situación planteada en el presente juicio, este Tribunal con vista a los alegatos de las partes con relación al hecho que la fecha de egreso fue el 30 de diciembre de 2008, así como haber interpuesto la presente solicitud de calificación de despido en fecha 07 de enero de 2009, tal como se evidencia del folio 02 de las actas procesales, se concluye que efectivamente desde la fecha del alegado despido, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal forzosamente declara de oficio la caducidad de la acción incoada por la ciudadana LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana IDANY DAMELLYS VASQUEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2009-000009