REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

Asunto: AP21-L-2009-004668

DEMANDANTE: JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 12.916.076.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA SUAZO UAREZ, IDELSA MARQUEZ y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.140, 91.213 Y 122.276, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 2020, C.A., LOGISTICA 20.20, C.A. LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. y solidariamente las empresas NESTLE CADRIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. sociedades mercantiles, inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto, la segunda, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43-A-Sgdo; la tercera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461-A, la cuarta, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157-A. En cuanto a las empresas demandadas en forma solidaria, NESTLE VENEZUELA, S.A., la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. los abogados en ejercicio, RODOLFO DIAZ RODRÍGUEZ, GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y HELLY AGUILERA CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.542, 36.225, 36.677 y 33.390, respectivamente. Por NESTLE VENEZUELA, S.A., los abogados en ejercicio, MARCEL IGNACIO IMEI VINEY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, ALFONSO SEVA MODSCAT, KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, MARÍA DEL CARMEN DIEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, JUAN CARLOS SENIOR, YOSPH CRISTIN MOLINA CARUCI, MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ, ANET ALZURU ARIAS, JESÚS LÓPEZ POLANCO, DIANA PEREIRA, MONICA RODRÍGUEZ, IVAN TORRES DUARTE, MILAGRO PORTILLO DE TORRES, PEDRO RINCÓN ESPINA y DAVID SÁNCHEZ NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.020, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 62.637, 127.501, 101.176, 16.270, 108.603, 108.618, 13.614, 9.255, 61.033 y 74.960, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, por la abogada MARIA SUAZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS, titular de la cédula de identidad No. 12.916.076, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; cuyo escrito de subsanación fue presentado en fecha 11 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de enero de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 28 de junio de 2010, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de que no se pudo llegar a conciliación ni acuerdo alguno, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios consignados por las partes a los fines de su ecuación ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de julio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 28 de octubre de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., ejerció recurso de apelación contra el auto en el cual este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, cuya resulta fue recibida por este Despacho en fecha 15 de octubre de 2010, en la cual la parte recurrente desistió del recurso de apelación siendo ésta homologada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha, 28 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de enero de 2011, en virtud de las solicitudes efectuadas por las partes mediante diligencias de fecha 26 y 27 de octubre de 2010, y asimismo, se ordenó ratificar las pruebas de informes dirigidas al Registro Mercantil IV del Distrito Capital y al Banco de Venezuela.

En fecha 14 de enero de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la insistencia de las mismas con relación a las pruebas de informes cuyas resultas no cursan insertas a los autos, motivo por el cual se acordó fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de marzo de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual solicitan la reprogramación de la audiencia oral de juicio fijada para el día 21 de marzo de 2011, a cuya solicitud respondió este Despacho mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011 que impartía la homologación a dicha suspensión, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se levanto acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la celebración de la audiencia, prolongándose la misma para el día 18 de julio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado levanto acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 25 de julio de 2011, oportunidad en la cual no pudo ser dictado el mismo en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y fue reprogramado mediante auto de fecha 26 de julio de 2011 para el día 02 de agosto de 2011 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa CONTALFA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS contra la empresa INVERSIONES 2020, C.A., TERCERO: SIN LUGAR el alegato de la existencia del grupo de empresas formulado por la parte actora en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103,C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., CUARTO: SIN LUGAR el alegato de Solidaridad entre las codemandadas y el grupo de empresas que conforman NESTLE VENEZUELA, S.A. plenamente identificados en autos. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por e ciudadano JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS, contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A. plenamente identificados en autos. SEXTO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que inició la prestación de servicio el día 04 de febrero de 2003, para las empresas Traylog Logística Integral C.A., el cual es propiedad de la empresa Inversiones 2020, C.A.; y para las empresas Logística Berna C.A., Contalfa C.A., alegando que dichas empresas forman una unidad económica, y que recibía la remuneración de la empresa Contalfa C.A. Igualmente, señala que dichas empresas se encargan de la distribución y transporte de lo productos elaborados por la Sociedad Mercantil Nestle Venezuela C.A., quien a su vez es propietaria de las empresas Nestle S.A. y Enterprises Maggi, S.A., quienes constituyen la mayor fuente de lucro de las empresas antes indicadas; y en tal sentido demanda a dichas empresas, las cuatro (04) primeras por formar un grupo económico en virtud que tienen la misma Junta Directiva, el mismo objeto social y desempeñan la misma actividad y las demás por ser solidariamente responsables.

Asimismo, continuo indicando el actor en su escrito libelar que el cargo que desempeñaba era de transportista, despachador y caletero, que laboraba en el Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Aragua, distribuyendo los productos elaborados por la empresa Nestle Venezuela C.A.; y que laboraba un horario 5:30 a.m. a 5:30 p.m. cuando distribuía los productos en el Área Metropolitana de Caracas, y de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., cuanto distribuía los productos fuera de Caracas; dicho horario lo cumplía de lunes a viernes, teniendo como días de descanso los sábados y domingos.

Con relación al salario devengado por el actor, éste indicó que recibía un salario semanal que era pagado por Kilogramo – Tonelada, el cual al inicio de la prestación de servicio fue de Bs. 45,00 por cada kilogramo- tonelada cargada, más el pago de salario por cliente despachado, que al principio fue de Bs. 10,00, por factura de cliente, después fue aumentando a Bs.20,00; finalizando en Bs. 25,00 por factura de cliente. Indicó que el último salario devengado fue de Bs. 54,40 por kilogramo cargado y transportado más Bs. 25,00 por cada cliente que le entregaba mercancía, es decir, Bs.3500,00 por kilogramo cargado y transportado, más Bs. 500,00 por cliente, siendo la cantidad de Bs. 3.500,00 el salario básico devengado. En cuanto al vehículo utilizado para el desempeño de sus funciones, alegó que era propio.

Igualmente señaló que la fecha de culminación de la prestación del servicio fue el día 15 de diciembre de 2008, motivado al despido injustificado del cual fue objeto ya que no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual alega un tiempo de servicio de 5 años, 10 meses y 11 días.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Días de descanso y feriados laborados durante el tiempo que duró la prestación del servicio, es decir, reclama la cantidad de 594 días.
2. Prestación de antigüedad desde l día 04 de febrero de 2003 al 15 de diciembre de 2008
3. Intereses de Prestaciones Sociales
4. Días Adicionales correspondientes al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Utilidades vencidas y fraccionadas, desde el 04 de febrero de 2003 al 15 de diciembre de 2008.
6. Vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009.
7. Bono vacacional fraccionado del período 2008-2009.
8. Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
9. Bono vacacional vencido correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
10. Las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
11. Intereses de mora e indexación.

La representación judicial de la empresa codemandada Contalfa C.A. indico en su escrito de contestación a la demandada los siguientes hechos:

Negó, rechazó y contradigo en su totalidad la demanda incoada en su contra por el ciudadano Jonathan Manuel Silva, manifestando que el actor no prestó servicios para su representada, pues no se estableció una relación laboral directa, subordinada y/o dependiente y que tampoco esta obligada solidariamente con las empresas Traylog Logística Integral C.A. ahora denominada Inversiones 101103 C.A. y Logística Berna.

Asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva de su representada frente a las pretensiones del actor, en virtud que jamás fue su trabajador y adicionalmente no existe solidaridad pasiva entre su representada y las empresas Traylog Logística Integral C.A. ahora denominada Inversiones 101103 C.A. y Logística Berna C.A. y señaló que tampoco es contratista ni tiene ninguna relación directa o indirecta con las empresas NESTLE DE VENEZUELA C.A., CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A. y ENTREPRISES MAGGI S.A.

Igualmente señaló como hechos negados los siguientes:
- Rechaza, niega y contradice en su totalidad la demanda, asimismo niega, la solidaridad como grupo de empresas con las sociedades mercantiles Traylog Logística Integral C.A. ahora denominada Inversiones 101103 C.A., Logística Berna, y tampoco es contratista ni esta relacionada con la empresa Nestle de Venezuela C.A., CADIPRO Milk Products, C.A. y Enterprises Maggi S.A; alegando su representada solo rindió para la empresas nombradas un servicio de contabilidad a los fines del pago de los impuestos y de asesoría en materia financiera tal y como lo hace con mas de 180 empresas a nivel nacional.
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajador en forma alguna para su representada, y por ello alega la falca de cualidad pasiva, y adicionalmente alega que no existe solidaridad pasiva entre su representada y las empresas Traylog Logística Integral C.A. ahora denominada Inversiones 101103 c.a., y Logística Berna C.A.
- Niegan y rechazan por ser incierto e inexistente el hecho, que el actor haya laborado para su representada desde la fecha 04 de febrero de 2003 y fuese contratado para prestar sus servicio personales y subordinado y bajo la relación de dependencia e interrumpidamente; alegando que el actor nunca laboró para su representada.
- Niegan y rechazan por ser incierto e inexistente el hecho que su representada conforme un grupo de empresas y tengan el mismo objeto que las empresas Traylog Logística Integral C.A. ahora denominada Inversiones 101103 C.A. y la empresa Logística Berna C.A. alegando que el objeto de su representada la empresa Contalfa c.a. es las actividades de aseará en general así como en materia contable, estudios de mercado, auditorías, análisis financieros, mercantil, financiera, personal y en inversiones en general, etc.
- Niegan, rechazan y contradicen que las empresas Traylog Logística Integral C.A. ahora denominada Inversiones 101103 C.A. y la empresa Logística Berna C.A. formen un grupo de empresas con su representada, alegando que su representada no se dedica a la misma rama, tampoco el mismo objeto, ni son sus accionistas idénticos a los de su representada y tampoco sus administradores.
- Niegan, rechazan y contradicen que el actor halla comenzado a trabajar para su representada, alegando que el actor no trabajo para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Hernan Pardi, Antonrio Perrela, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, sean los principales accionistas y propietarios de su representada y en consecuencia, no se le puede aplicar la solidaridad pasiva por grupo de empresas pues no existe la identidad de accionista y propietario o quien ejerzan la dirección de las empresas de forma conjunta o de comunidad o exploten negocios conexos o sea su mayor fuente de ingresos.
- Niega, rechaza y contradice que el actor pueda alegar la solidaridad como mayor fuente de lucro puesto que su representada no es contratista de Nestle S.A. y /o Entreprieses Maggi, S.A.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido al actor en fecha 15 de diciembre de 2008, alegando que nunca fue su trabajador y tampoco esta obligada con las demás codemandadas.
- Niega, rechaza y contradice el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que fue transcrito por el actor al vuelto del folio 3 del escrito libelar, alegando que su contenido es otro y por ello lo transcribe.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haga la distribución y transporte de mercancías de alimentos perecederos pues su actividad económica es la de su objeto principal y que por ello exista solidaridad pasiva alguna.
- Niega, rechaza y contradice que el actor cargara el mismo como lo afirma, la mercancía desde la línea de carga y se niega rechaza y contradice por cuanto lo cierto es que su representada nada le adeuda al actor ya que nunca trabajó para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que su representada impartiera órdenes al actor, alegando que nunca laboró para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que el actor cumpliera horario alguno para su representada y menos el comprendido entre las 5:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. o el de 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. o que se cargara una vez cada tres sábados su camión para el transporte y despacho de mercancía, alegando que el actor jamás trabajó para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que el actor no pudiese rehusarse hacer una determinada carga, alegando que el actor nunca laboró para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le haya cancelado por fletes y que sea considerado como salario de parte del actor en consecuencia aquellos fletes cancelados por otras personas jurídicas en kilogramos toneladas en razón de Bs. 45 y/o Bs. 54,40 u otras cantidades como la cancelada por entrega del despacho o mercancía al adquirientes de la misma no debe ser considerada como salario, alegando que el actor jamás laboró para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que al actor se le cancelara salario alguno o que debiera rendir cuentas en forma subordinada o dependiente, alegando que el actor jamás laboró para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar derechos derivados de la negada relación de trabajo, alegando que nunca fue trabajador de su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se haya puesto fin a ninguna relación de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2008 y que se tenga que fundamentar en alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el actor nunca fue trabajador de su representada.
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado en forma subordinada o dependiente trabajo alguno a su representada, alegando que el actor nunca fue trabajador de su representada.
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajador para su representada desde la fecha 04 de febrero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2008, por el tiempo de 5 años, 10 meses y 11 días, alegando que el actor nunca laboró para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor pago del concepto de los días de descanso y feriado en la cantidad de Bs. 67.379,76; alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor el pago de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 04/02/2003 hasta el 15/12/2008 por la cantidad de Bs. 60.14,50; alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago de concepto de intereses sobre prestaciones sociales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago de la antigüedad adicional primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago de la antigüedad adicional parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago del concepto de utilidades vencidas y fraccionadas desde el 04 de febrero de 2003 al 15 de diciembre de 2008, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago del concepto de vacaciones fraccionadas año 2008-2009, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago del concepto de bono vacacional fracciono no pagado 2008-2009, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago del concepto de vacaciones vencidas de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago del concepto de bono vacacional vencido de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago del concepto de indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el pago del concepto de indemnización por sustitutiva de preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice el cobro de costas y costos del proceso alegando que no debe haber condenatoria ya que el actor nunca prestó servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria por la supuesta perdida del valor adquisitivo de la moneda por cantidades que deban ser condenadas, alegando que el actor no prestó servicios para su representada.

La representación judicial de las empresas codemandadas Traylog Logística Integral C.A. ahora denominada Inversiones 1010103 C.A., y la empresa Logística Berna C.A. indicó en su escrito de contestación a la demandada los siguientes hechos:

Alega que el actor no mantuvo una relación de trabajo bajo la dependencia y subordinación con ellas, sino una relación de trabajo autónoma e independiente, de las señaladas ene l artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente indica que el actor reconoce en su escrito libelar que el pago de sus servicios autónomos e independiente se hacia mediante, el servicio por la carga, transporte y entrega de la mercancía en una unidad de transporte de su propiedad, sin identificación de sus representadas, sin el uso de uniformes o distintivo alguno, muchas veces con personal subordinado a su persona y el pago era de fletes. Las codemandadas, señalan que el actor no tenía uniforme alguno o identificación su camión de transporte, ya que era de su propiedad y que tampoco cumplía ningún horario, ya que bien podía hacer una o varias cargas al día y el día que no asistía de lunes a viernes a realizar las cargas en su camión no tenía sanción alguna o descuento, que el se encargaba de la manutención de la unidad, que el actor por cuenta propia organizaba su actividad y en consecuencia no está sujeto a un poder de dirección de otro.

Continuó relatando en su escrito de contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía los siguientes hechos:
- Que sus representadas adeuden al actor cantidad alguna, e igualmente niegan, rechazan y contradicen la solidaridad como grupo de empresas con la empresa Contalfa C.A., alegando que no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, niegan, rechazan y contradicen la solidaridad por contratista por inherencia y conexidad con las empresas pasivas alegadas con respecto a las empresas Nestle de Venezuela C.A., CADIPRO Milk Products C.A. y Enterprises Maggi S.A. y tampoco los de la solidaridad de la sustitución de patrono ni ningún otro.
- Que el actor haya laborado de forma subordinada y dependientes para sus representadas desde el 04 de febrero de 2003, y que fuese contratado para prestar sus servicios personales y subordinado y bajo relación de dependencia e interrumpidamente, alegando que el actor jamás laboró de esa forma para sus representadas sin o de manera autónoma y laboralmente independiente.
- Que la empresa Contalfa C.A. conforme un grupo de empresas con sus representadas y tenga el mismo objeto social de sus representadas, alegando que la empresa Contalfa C.A. tiene un objeto social diferente.
- Que el actor haya comenzado a trabajar para sus representadas y la empresa Contalfa C. A., alegando que el actor laboró para sus representadas de forma autónoma e independiente tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que entre sus representadas y la empresa Contalfa C.A. exista una administración conjunta y un control común, alegando que no tienen los mismos accionistas, no existe el mismo objeto y tampoco existe una administración común, alegando que los accionistas son distintos de la empresa Contalfa C.A.
- Que los ciudadanos Hernan Pardi, Antonio Perrella, Amadeo Simone, y Alberto Tabora Salvini, sean los principales accionistas o propietarios de las empresas Contalfa C.A. y sus representadas, alegando que no se puede aplicar la solidaridad pasiva por grupo de empresas ya que no existe la identidad de accionistas y propietario o que ejerzan la dirección de las empresas de forma en conjunta o de comunidad.
- Que el actor pueda alegar la solidaridad como mayor fuente de lucro por ser contratista de Nestle S.A. y/o Enterprises Maggi S.A. alegando que sus representadas no solo son o fueron transportistas de esas empresas únicamente y no constituye su única fuente de lucro mayoritaria sino que lo hacen con múltiples y diferentes empresas que necesitan de sus servicios.
- Que sus representadas hayan despedido al actor en fecha 15 de diciembre de 2008, alegando que nunca fue trabajador dependiente o subordinado, y terminó su relación de trabajo autónomo e independiente desde la fecha 07 de marzo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2006, y que luego de esa fecha no trabajó mas para su representadas por el periodo comprendido de 1año, 5 meses y 3 días sino hasta la fecha del 22 de noviembre de 2007 hasta el 29 de agoto de 2008.
- Que el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sea el copiado por la parte actor al vuelto del folio 3 del escrito libelar, transcribiendo el correcto en dicha contestación.
- Que el hecho que sus representadas hagan la distribución y transporte de mercancías de alimentos perecederos exista solidaridad pasiva alguna con otras empresas como contratistas pues esto no existe en ninguno de los presupuestos de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor cargara la mercancía desde la línea de carga, alegando que lo hacían empleados de sus representadas con el uso del montacargas.
- Que su representada impartiera ordenes al actor, alegando que se le entregaba un listado en donde debían ser entregadas las mercaderías suejtas a despacho y transporte por el actor.
- Que el actor cumpliera horario alguno para sus representadas y menos el indicado en el escrito libelar.
- Que el actor no pudiese rehusarse hacer una determinada carga, alegando que una vez cargada la mercancía los días y el horario por el escogido siempre que hubiera despachos de mercancía tenía que dirigirse al destino de la misma, pero podía rehusarse a trasladarse bien por no estar disponible o por no querer llevar la carga algún destino o por no ir hacer carga dentro de los días lunes y viernes.
- Que lo cancelado por fletes sea considerado como salario de parte del actor, alegando que el actor era un trabajador independiente y autónomo tal y como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor se le cancelara salario alguno o que debiera rendir cuenta en forma subordinada o dependientes, alegando que su contraprestación por la labor desarrollada como transportista era hecha de acuerdo a los fletes que realizara con el camión de su propiedad.
- Que el actor tenga derecho a reclamar derechos derivados de la negada relación de trabajo en forma subordinada y dependiente, alegando que el laboró en forma independiente y autónoma para sus representadas.
- Que se haya puesto fin a la supuesta relación de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2008 y que se tenga que fundamentar en alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que al actor laboró con sus representadas en forma independiente y autónoma tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la última fecha en que sostuvieron alguna relación fue hasta el 29 de agosto de 2008.
- Que el actor haya prestado servicios en forma subordinada o dependiente a sus representadas, alegando que el actor mantuvo una relación de transportista independiente y autónoma tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor haya trabajado para sus representadas desde el 04 de febrero de 2003 hasta el día 15 de diciembre de 2008 por el tiempo de 5 años, 10 meses y 11 días, alegando que el actor mantuvo una relación de transportista independiente y autónoma tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07 de marzo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2006, y desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 29 de agosto de 2008.
- Que se le deba pago del concepto de lo días de descanso y feriados, alegando que el actor no indicó de forma específica cuales son los días feriados y cuales son los de descanso, y que el actor fue un trabajador independiente y autónoma tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor se le adeude el pago de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2008, alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor se le adeude el pago del concepto de intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor le corresponda el pago de de la antigüedad adicional primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor le corresponda el pago de la antigüedad adicional parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”; alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor le corresponda el pago del concepto de utilidades vencidas y fraccionadas del 04 de febrero de 2003 al 15 de diciembre de 2008, alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que al actor le corresponda el pago del concepto de bono vacacional fraccionado no pagado 2008-2009; alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor el pago del concepto de vacaciones vencidas del periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor el pago del concepto de bono vacacional vencido de los periodos alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor el pago del concepto de indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor el pago del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El cobro de las costas y cotos del proceso, alegando que no debe haber condenatoria bajo el argumento de que el actor fue un trabajador independiente y autónomo tal como lo señala el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La corrección monetaria por la supuesta pérdida del valor adquisitivo de la moneda por cantidades que deban ser condenadas a sus representadas.

Asimismo, opusieron la prescripción de la acción de forma subsidiaria, en el caso de que se llegase a reconocer que existió una relación laboral entre el actor y sus representadas.

La representación judicial de la empresas codemandadas solidariamente Nestle CADIPRO, C.A., Nestle Venezuela, S.A. y Enterprises Maggi S.A. indicó en su escrito de contestación a la demandada los siguientes hechos:

Señaló que las empresas codemandada Nestle CADIPRO, C.A., Nestle Venezuela, S.A. y Enterprises Maggi S.A., se encuentra representadas en el presente juicio únicamente por la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por cuanto las mismas constituyen en Venezuela un grupo de empresas bajo esta denominación social.

Igualmente continuo señalando en el escrito de contestación a la demanda alegando la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y a su vez de su representada para sostenerlo, en virtud que el actor nunca fue trabajador de dicha empresa y desconoce que haya estado vinculado de cualquier otra forma a la misma.

Asimismo, alega en su escrito de contestación a la demanda la inexistencia de la inherencia y conexidad de su representada, la empresa Nestlé Venezuela, S.A. con las empresas codemandadas, indicado que entre su representada y la empresa Inversiones 101103, C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A. ) existe un vinculo de naturaleza comercial basado en un acuerdo de distribución de alguno alimentos elaborados por el grupo Nestlé Venezuela S.A..

Igualmente señala con relación al alegato de la parte actora sobre que las actividades realizadas por la empresa Inversiones 101103, C.A. son conexas con las actividades de Nestlé Venezuela, S.A. por revertir carácter permanente y por ello es solidariamente responsable de lo demandado por el actor, que el mismo no es cierto en virtud de existir otras empresas que prestan servicio de transporte para su representada. En tal sentido, señala que el objeto social de cada una de ellas es diferente, ya que su representada se dedica el desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial en la República de Venezuela, así como en el exterior, relacionadas con productos alimenticios de cualquier clase, entre otros; y que el objeto social de la empresa Inversiones 101103 C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) tiene como objeto socia la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga; en tal sentido, señala la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela S.A. que no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas por el actor.

Asimismo indicó como hechos negados, rechazados, contradichos y desconocidos los siguientes:
- Que el actor haya sido contratado en fecha 04 de febrero de 2003 por la empresa Traylog Logística Integral C.A. para prestar servicios personales y subordinados, alegando que no le constan la veracidad de ese dicho por cuanto el actor no era trabajador de su representada.
- Que las empresas Traylog Logística Integral C.A., Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A., Inversiones 101103, C.A. y Contalfa C.A. funcionen y tengan un mismo objeto social, alegando que no le constan la veracidad de ese dicho por cuanto el actor no era trabajador de su representada.
- Que los ciudadanos Hernán Pardi, Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Taborda, sean administradores conjuntos de Inversiones 101103, C.A. y que sean los principales accionistas y propietarios, ya que no le consta que dicha afirmación sea cierta.
- Que las empresas Traylog Logística Integral C.A., Inversiones 2020 C.A., Logística Berna C.A., Inversiones 101103, C.A. y Contalfa C.A., sean un grupo de empresas tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo ya que no le consta dicho hecho.
- Que entre las empresas Inversiones 101103, C.A., Logística Berna y Contalfa C.A. exista una unidad económica, alegando que su representada no tiene ningún nexo más allá del comercial con la empresa Inversiones 101103 C.A., por lo cual no puede dar fe del dicho del actor.
- La insinuación realizada por la actora en su escrito libelar en el vuelto del folio 3 en el cual señala que entre Inversiones 101103, C.A. y Nestlé Venezuela, S.A., Nestlé S.A. y Entreprises Maggi, S.A. existía una “relación intima” , por cuanto el acto admitió que entre ambas empresas el vínculo es netamente comercial.
- Que si las actividades desarrolladas por el hoy actor eran la de carga y transporte de mercancías de alimentos procesados y elaborados; alegando que el actor no era trabajador de su representada por lo cual mal pudiera dar fe de sus laborales.
- Que el demandante fue despedido por Inversiones 101103, C.A. en fecha 15 de diciembre de 2008, alegando que el actor no era su trabajador, y en virtud de ello desconoce la veracidad de esa afirmación.
- Que la labor desempeñada por el actor haya sido como caletero, despachador y chofer transportista, alegando que el actor no era su trabajador, y en virtud de ello desconoce la veracidad de esa afirmación.
- La pertinencia de la cita del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que con esto la parte actora pretende hacer valer erradamente a este Tribunal, que las labores de Inversiones 101103 C.A. son conexas e inherente a su representada.
- La aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que con esto la actora pretene hacer ver el supuesto carácter permanente en la prestación de servicios de Inversiones 101103 C.A. a Nestlé Venezuela S.A.
- Que la contratación de Inversiones 101103, C.A. por parte de Nestlé Venezuela S. A. revista el carácter de permamente o de habitualidad y de dependencia.
- El argumento de la supuesta dependencia de Nestlé Venezuela, S.A. a los servicios de transporte prestados por Inversiones 101103, C.A.
- El argumento utilizado por la actora indicando ahora que or haber una distribución de alimentos perecederos, queda entendido que existe la ya tantas veces desvirtuada inherencia y conexidad entre Inversiones 101103, C.A. y Nestlé Venezuela, S.A.
- Que exista una solidaridad de su representada con Inversiones 101103, C.A. por los pasivos laborales de ésta última.
- La interposición de la presente demanda en contra de su representada en condición de demandada solidaria.
- Que el actor laboraba cargando mercancía en el Galpón No .9 de Inversiones 101103 C.A. , alegando que dicho Galpón pertenecía a Nestlé Venezuela S.A. ni el actor era su empleado.
- Que en dicho galpón se hicieron solamente cargas y descargas de productos Nestlé Venezuela S.A. alegando que la empresa Inversiones 101103, C.A. también transportaba mercancías de otras personas jurídicas.
- Que si efectivamente la empresa Inversiones 101103 C.A. le asignaba al actor las órdenes de distribución de las mercancías.
- Que si el horario asignado al actor era el indicado en el escrito libelar, alegando que el actor no era su trabajador.
- Que la empresa Traylog Logística Integral C.A. es una empresa propiedad de Nestle, S.A. y Enterprises Maggi, S.A., alegando que dichas empresas tiene administradores y objetos distintos.
- Que el actor no podía decidir a quien le distribuía los productos, alegando que el actor no era su trabajador.
- Que existieren los elementos de subordinación laboral entre el actor y su representada alegando que éste no fue su trabajador.
- Que si las funciones del actor consistían en cargar la mercancía de todos los clientes de la empresa Inversiones 101103 C.A. en el camión y realizar el transporte de dicha mercancía sin que éste pudiera rehusarse, en virtud que el actor no era su trabajador.
- La modalidad de pago utilizada por la empresa Inversiones 101103 C.A. como contraprestación de los servicios prestados por el actor, alegando que no era su trabajador.
- Que si efectivamente se evidencia los elementos de una relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones 101103 C.A. alegando que el actor no era su trabajador.
- Que si es cierto que la empresa Inversiones 101103, C.A. le canceló a los transportistas pago alguno por concepto de beneficios laborales, alegando que el actor no era su trabajador.
- Que si Inversiones 101103 C.A. les decía a sus transportitos que éstos no eran sus empleados, alegando que su representada no tiene cualidad en el presente juicio.
- Que si Inversiones 101103 C.A. cometió un fraude a la ley labora al no cancelar los alegados beneficios laborales a los transportistas.
- Que entre el actor y su representada exista relación de trabajo, y desconoce si existió con Inversiones 101103 C.A. , alegando que su representada es simplemente un cliente de Inversiones 101103 C.A.
- Que si el actor se encuentra amparado por los artículos 5, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, 90, 91 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el actor no era trabajador de su representada.
- Que si entre el actor e Inversiones 101103 C.A. existió una relación de trabajo y si en virtud de la misa el actor fue despedido injustificadamente en echa 15 de diciembre de 2008.
- Que si en virtud de esa alegada relación de trabajo, ale empresa Inversiones 101103, C.A. se negó a cancelarse al actor monto alguno por concepto de prestaciones sociales.
- Si la modalidad de pago por flete que realizaba Inversiones 101103 C.A. la actor tenía como finalidad evadir responsabilidades laborales.
- Si era una exigencia de Inversiones 101103 C.A. a los transportistas que estos tuviera camión propio.
- Si la alega prestación de servicios laborales del actor a Inversiones 101103 C.A. haya comenzado el 4 de febrero de 2003 y terminado en fecha 15 de diciembre de 20089, alegando que no existió relación de trabajo con su representada.
- El monto y como está conformado el último salario del hoy actor, alegando que el actor no era trabajador de su representada.
- Si al actor no le cancelaron los días de descanso y feriado desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2008, alegando que el actor no era trabajador de su representada.
- Si efectivamente, en virtud de los alegados días de descanso y feriados supuestamente adeudados, Inversiones 101103 C.A. le deba al actor la cantidad de BS. 67.379,76, pues no le consta la procedencia de dichas cantidades. Negando que su representada sea solidariamente responsable del pago de este y cualquier otro concepto.
- Las cantidades contempladas en el cuadro plasmado en el vuelto del folio 6, 7 y 8, alegando que no le consta la procedencia de las mencionadas cantidades.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 60.114,50 por concepto de antigüedad, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que para el cálculo de la prestación de antigüedad del actor, deba incluirse el bono nocturno y horas extras, alegando que el actor no fue trabajador de su representada.
- Que los cálculos aritméticos plasmados por la parte actora en el cuadro transcrito en el vuelto del folio 8, 9 y 10, alegando que el actor no era su trabajador y por ello excede de su conocimiento los montos de los cuales nacen dichas cantidades.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de BS. 24.793,30 por concepto de intereses sobre presaciones sociales alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que al actor le correspondan 10 días adicionales de antigüedad alegando que el actor no era trabajador de su representada.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.031,10 por concepto de Antigüedad Adicional (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” ) alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que al actor le correspondan 60 días por concepto de utilidades fraccionadas anuales, alegando que el actor no era trabajador de su representada.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 59.111,50 por concepto de utilidades vencidas, fraccionadas y no pagadas, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de BS. 2.820,46 por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.688,89 por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.355,65 por concepto de vacaciones vencidas desde 2003 hasta 2008, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.600,00 por concepto de bono vacacional no pagado desde 2003 hasta 2008, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 30.466,50 por concepto de Indemnización por despido injustificado, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.186,60 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, alegando que el actor no era trabajador de su representada y asimismo niega que su representada sea solidariamente responsable del pago de éste y cualquier otro concepto.
- Si la fundamentación del derecho alegada por la actor en su capitulo IV denominado “Fundamentos de Derecho “ en su escrito libelar, alegando que en virtud que el actor al no haber sido trabajador de su representada no le consta la veracidad de su dichos ni de los fundamentos.
- La presente demanda incoada en contra de Inversiones 101103 C.A., ya que desconoce la veracidad de los hechos alegados por la actora.
- La solicitud de demanda solidariamente a su representada, toda vez que como lo ha dejado suficientemente claro su representada es simplemente un cliente más de Inversiones 101103 C.A.
- Que Inversiones 101103 C.A. deba ser condenada al pago de Bs. 303.546,09 en virtud de la presente demanda, negando que su representada deba ser condenada como solidariamente responsable del pago de las cantidades acordadas.
- Que deban ser acordados el pago de intereses moratorios alegando que no tiene conocimiento acerca de la supuesta relación de trabajo y por ente mal pudiera dar fe de su existencia y de las fechas de inicio y terminación.
- Que deba acordarse el pago de costas y costos procesales, y niega que su representada deba ser condenada solidariamente al pago de este concepto.
- Que deba acordarse el pago de la corrección monetaria y niega que deba se condenada solidariamente al pago de este concepto.
- Que su representada deba ser condenada solidariamente al pago del monto demandado o cual otro que pudiera ser condenada Inversiones 101103 C.A., ya que su representada era un cliente de este empresa de transporte y por ende, desconocía el majo interno de la misma con los transportistas

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la relación que vinculara al actor con las codemandadas, esto es, determinar si la relación que los vinculara fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, todo ello con previa consideración del alegato formulado por el actor sobre la existencia de un grupo de empresas conformando por las codemandadas Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a: y Contalfa C.A., así como la solidaridad entre éstas y la empresa Nestlé Venezuela S.A. quien alegó la falta de cualidad tanto del actor como del grupo de empresas que la conforman así como la falta de solidaridad con respecto a las codemandadas, debiendo resolver de igual manera el Tribunal la falta de cualidad alegada por la empresa Contalfa C..A. y la negativa del reto de las codemandadas en cuanto a la inexistencia del grupo de empresas alegado. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Promovió documentales cursantes desde el folio 2 hasta el folio 48 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la copia certificada del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por las codemandadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio 49 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida acta de fecha 14/04/2009 levantada en el Ministerio del Trabajo con ocasión al acto conciliatorio, la cual no fue objeto de impugnación por las codemandadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio noventa y ocho (98) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a pagos de fletes, etc…; sobre lo cual indicó la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. que desconocía dichas documentales en virtud que no se encuentran firmadas por su representada y no le pueden ser oponibles, de igual forma indicó la representación judicial de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que desconocía las mismas en virtud de no emanar de su representada, no están suscritas ni tienen sello húmedo de su representada. En tal sentido, se observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la descripción de artículos, lista de carga por ruta, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. bajo el argumento de que no emanan de su representada, de igual forma indicó la representación judicial de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que desconocía las mismas en virtud de no emanar de su representada. En tal sentido, se observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió la documental cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a factura, la cual fue impugnada por la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. bajo el argumento de se copias simples, de igual forma indicó la representación judicial de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las mismas en virtud de ser copia simple. En tal sentido, se observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta (151) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente referidas a listados de productos, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. bajo el argumento de que las mismas no emanan de su representada, de igual forma indicó la representación judicial de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que las desconocía porque no emanan de su representada. En tal sentido, se observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a liquidación de mercancía devuelta y liquidación de fletes; sobre las cuales no fueron desconocidas ni fueron objeto de impugnación por la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. En tal sentido la representación de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que las desconocía porque no emanan de su representada. En tal sentido, este Juzgado considera que por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por las codemandadas antes mencionadas es por lo que se les otorga en relación a ellas y a la parte actora, valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a constancia de trabajo d traylog de fecha 17 de abril de 2008, la cual fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. bajo el argumento de que dicha documental es copia simple y que la persona que suscribe dicha documental no tiene facultad para suscribir la misma. En tal sentido la representación de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A. señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que las impugna y desconoce porque no emanan de su representada y por ello no le es oponible. En virtud de la impugnación de la cual fue objeto dicha documental, la representación judicial de la parte actora consignó la documental en original la cual fue agregada a los autos en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 23 de mayo de 2011 (folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente); sobre la cual la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. insistió en su impugnación y desconociendo su contenido alegando que la persona que suscribe dicha constancia no tiene facultad para expedir la constancia. En tal sentido, este Juzgado que de haber realizado la demandada el desconocimiento de la firma reflejada en dicha documental no promovió la prueba de cotejo correspondiente y en cuanto al argumento que la persona que suscribió dicha documental no tenía facultad para suscribir la misma, debe indicar el Tribunal que mal puede imputarse al trabajador la falta de cualidad de la persona que suscribe la referida documental, quien ostenta el cargo de Gerente Regional de Caracas, toda vez que la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera como representante del patrono, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio doscientos veintisiete (227) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de fletes; las cuales no fueron desconocidas ni fueron objeto de impugnación por la representación judicial de las empresas codemandadas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. En tal sentido la representación de la empresa codemandada solidariamente NESTLE VENEZUELA, S.A., durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que las desconocía porque no emanan de su representada. En tal sentido, este Juzgado considera que por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por las codemandadas antes mencionadas es por lo que se les otorga en relación a ellas y a la parte actora, valor probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya resulta no cursa inserta a los autos, en tal sentido la representación judicial de la parte actora manifestó que desistía de la misma, en virtud de que con dicha prueba se demostraba el grupo económico de la empresa Nestle Venezuela C.A. hecho que fue admitido por su representación judicial, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 94 al folio 131 de la pieza No. 02 del expediente, al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 3 al 17 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya resulta no cursa inserta a los autos, en tal sentido la representación judicial de la parte actora manifestó que desistía de la misma, en virtud que la empresa codemandada Nestle Venezuela C.A. consignó en sus elementos probatorios copia del Registro Mercantil de Contalfa, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió prueba de informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 2 al folio 35 y al folio 91 de la pieza signada con el No. 2 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas. En tal sentido, indicó la representación judicial de la parte actora, desistir de la mencionada prueba de informes, a los fines de no volver a oficiar a dicho ente. En tal sentido, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales referidas a recibos de pago, liquidación de fletes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, cuyas copias fueron consignadas marcadas con la letra “D”, y recibos de pago, liquidación de fletes y la correspondiente panilla de comprobante de egreso de años 2007, 2008 cuyas copias fueron consignadas marcadas con la letra “E”. La representación judicial de las empresas codemandadas señaló que no las exhibía en virtud que las mismas fueron desconocidas y objeto de impugnación. En tal sentido, este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rodys Aguilar, Pedro Lois, José Antoni Ramos, Judith Aponte y Jhonny Quintana, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La empresa codemandada Traylog Logistica Integral promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió las documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidas a comprobantes de egreso y liquidaciones de fletes, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora indicó que sólo impugnaba la documental cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, y manifestó reconocer las demás documentales. La representación judicial de la empresa codemandada Nestle de Venezuela C.A. no hizo observación alguna a dichas documentales. En este sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales cursantes desde el folio 02 hasta el folio 31 y desde el folio 33 hasta el folio 65 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente. En cuanto a la documental cursante al folio 32 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales mediante otro medio probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio 66 hasta el folio 68 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referida a la impresión del Banco de Venezuela de los cheques beneficiario y movimiento de pagos a beneficiarios, sobre la cual la representación judicial de la parte actora que las mismas no emanan de su representada y por ello las impugna. En tal sentido, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba. Así se establece.
- Promovió pruebas de informes dirigidas a la empresa Colgate-Palmolive, Corimon Pinturas, C.A, y a la empresa Diageo Venezuela C.A., cuya resulta no cursan insertas a los autos, en tal sentido, la representación judicial de la empresa codemandada, indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de dichas pruebas de informes, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió prueba de informes solicitada a la empresa Kraff Foods Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 298 al 350 de la pieza signada con el No. 01, sobre la cual la parte actora respondió en forma contradictoria en otro procedimiento y que en todo caso el servicio fue prestado en Carabobo y Puerto Ordaz. Al respecto este Tribunal indica que por cuanto la referida informativa no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por un medio de ataque idóneo, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Paola Aponte, Luis Vera, Yajaira Cadiz, Álvaro Luis Díaz, Luis Pérez, Jhonny Serrano y Francisco Parra, de los cuales sólo compareció de la ciudadana Yajaira Elizabeth Cádiz Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 6.901.081, la cual prestó el correspondiente juramento de ley y rindió su declaración, señalando que labora para la empresa hoy denominada Inversiones 101103 como asistente administrativo, que en cuanto al proceso de despacho de mercancía, recibe la mercancía de Nestlé, que cuando el transportista llega se les entrega la ruta y que un camión tipo 350, puede llevar una carga de 3.000 toneladas, que a los mismos se les entrega la guía que debe ser entregada al cliente, que el transportista debe ir al almacén y decir la ruta para que se le entregue el despacho, que el transportista utiliza ayudantes pagados por él, que no hay sanción cuando el transportista no asiste, que no utilizan logos de la empresa, que los camiones son de los transportistas, que ellos prestan servicios para otras empresas de mudanzas, que debería ser el Gerente General el que expida constancias de trabajo, que las reparaciones del camión las paga cada transportista y que la mercancía perdida se deduce de lo pagado al transportista, que como asistente administrativo organiza y arma por peso lo que debe llevar el transportista, que no controla horario de los mismos pero que el primero que llega a la oficina mientras más rápido vaya y venga hacen más viajes, que ellos se organizan por orden de llegada, que humanamente los transportistas no pueden despachar solos, deben tener ayudantes, que no sabe el valor de lo que representa 3.000 toneladas de productos porque ella lleva el valor neto de la factura, que en cuanto a si cualquiera puede trabajar en Traylog, señaló que los transportistas tienen tiempo en la empresa, que los que llegan consignan cédula de identidad, así como datos del vehpiculo y la licencia y que así pueden trabajar, que en cuanto a la forma de acceder al galpón en Traylog la entrada está separada de Nestlé, y que los separa todo un edificio, están divididos por un galpón, que al transportista no se le paga incentivos. Respecto de dicha testimonial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber incurrido la testigo en contradicciones y por tener conocimiento de los hechos señalados por la naturaleza del cargo desempeñado. Con relación a la testimonial de los ciudadanos Paola Aponte, Luis Vera, Álvaro Luis Díaz, Luis Pérez, Jhonny Serrano y Francisco Parra, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse al no haber comparecido a la audiencia de juicio. Así se establece.

La empresa codemandada Contalfa C.A. promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Las testimoniarles de los ciudadanos Evagelista Aranda Mendoza, Francisco Hernández, Eduardo Gil y Angela Troccoli de Medina, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Pruebas de informes solicitadas a las empresas Abetone Import C.A., Administradora Beta 2000, Administradora Helema C.A., Comercial Martin C.A. y Comercial Gil-Mar C.A., de las cuales la representación judicial de la parte codemandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de dichas pruebas de informes, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada a la empresa Abbott Laboratories C.A., cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 298 hasta el folio 350 de la pieza signada con el No. 01, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio fundamentando la misma en lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto las declaraciones señaladas por el ente que suministra la información se contradice, que lo anexado es una propuesta económica. En tal sentido, este Juzgado señala que la empresa a la que se le requirió la información indicó que la misma sólo suscribió un contrato de asesoría en materia de revisión de Ince con Contalfa, en fecha 03 de junio de 2008, el cual sería anexado y que en dicho contrato no existía un tiempo de duración determinado y que el mismo se usaría el tiempo que fuere necesario para culminar el servicio contratado, lo cual no se contraría con los documentos anexos a la informativa y que se encuentran relacionados sobre los alcances de los servicios profesionales ofrecidos por Contalfa, no pudiendo inferir el Tribunal que la información suministrada sea falsa o tergiversada, evidenciándose sí que el informante suscribió por su propia declaración un contrato de servicios con Contalfa c.a., razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La empresa codemandada Nestle Venezuela S.A. promovió.
- Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a facturas membreteadas con el nombre la empresa Traylog Logística Integral, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio once (11) hasta el folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a pedidos, términos y condiciones de los mismos, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio sesenta y siete (67) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los estatutos, o documentos registrales de la empresa Traylog y Nestle Venezuela C.A., los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Jugado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a correos electrónicos, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que las funciones que cumplida para la empresa era de transportista, despachador y caletero, que el vehículo que utilizaba era un camión 350, y que la capacidad de carga era de 3.200 hasta 3.500 Kg, que cargaba diariamente, que llegaba a la zona de carga, estacionaba y los despachadores le entregan la mercancía y las colocaba el mismo en el camión. Indicó que la herramienta para el transporte de mercancía desde la empresa al camión era un montacargas y que los tipos de productos que transportaba era leche en polvo o líquida de 12 Kg, cargaba 100 cajas aproximadamente. Igualmente indicó que no necesitaba auxilio para descarga la mercancía, ya que al llegar al destino el mismo descargaba la mercancía y por ello no tenía ayudantes. Señaló que cuando faltaba debía entregar un justificativo médico o constancia, que solo le pagaban el mínimo semanal que era de Bs. 200,00; que si no justificaba la falta la sanción lo que ocurría era el despido, y que en virtud de ello nunca falto sin justificativo. Con relación al descanso indicó que en diciembre descansaba desde el 22 y se reincorporaba el 26 de diciembre hasta el 30 y luego se incorporaba el 3 de enero. Manifestó que su supervisor inmediato era el ciudadano Paúl Vargas que era quien le asignaba la ruta, que el vehiculo utilizado para el transporte de la mercancía era de su propiedad, que solo tenía seguro de responsabilidad civil, que si el vehículo se dañaba los gastos corrían por cuenta propia y la empresa Traylog le prestaba el dinero, y que ésta le exoneraba de alguna parte; que en los casos de pérdida de la mercancía se la descontaban, que quien hacía el embalaje en el vehículo era el jefe de almacén; y que nunca prestó servicios para la empresa Inversiones 2020. Señaló que le hicieron firman una planilla de empleo y luego le hicieron firma una del Seguro Social; que el salario dependía de lo cargado; que Bs. 45 costaba el kilogramo multiplicado por tonelada montado en el camión; que los incentivos que tenía era que le pagaban Bs. 10,00 por factura por cliente despachado. Indicó que en los casos en el que el cliente le decía que subiera la mercancía a un primer piso el lo hacía y se lo pagaba la empresa por concepto de escaleta, que los productos que transportaba eran de Nestlé; que reclamó prestaciones sociales al ciudadano Hernán Pardi era Jefe Directo uno de los dueños, las zonas o rutas que el hacía era Caracas, Valles del Tuy, Higuerote y la Guaira, y la empresa era la que imponía las rutas. En este estado, la representación judicial de las codemandas las empresas INVERSIONES 101103, C.A.; INVERSIONES 20.20, C.A, LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando en cuanto a que el actor cargaba 3.000 kilogramos diarios, durante todo el tiempo, esto es humanamente imposible, y que ellos requerían ayudantes; igualmente para estacionar en un sitio requerían ayudantes, los camiones nunca se dejan solos. Con relación a las sanciones o reposos, indicó el actor que nunca falto al trabajo con lo cual no podía saber si había sanción; Indicó que la actividad de transporte de fletes no lo puede realizar humanamente una sola persona. Señaló que el camión era de su propiedad y podría y así lo hacía prestaba servicios a otras empresas. La representación judicial de la empresa codemandada solidariamente, Nestle Venezuela C.A. respondió a las preguntas realizadas por ese Tribunal indicando que solo puede responder en cuanto a la relación entre la empresa Inversiones 101103 C.A,., y Nestle por que el contrato de transporte se circunscribe solo a la entrega de mercancía. Para transportar dicha mercancía su requería camiones 350 porque alguna mercancía de menos tamaño y dimensiones como los confites o chucherías lo hace un personal que son los representantes de ventas y son trabajadores contratados por Nestle. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, partiendo del hecho de que el punto controvertido en el presente asunto es determinar si la relación que los vinculara al actor con las demandadas fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, todo ello con previa consideración del alegato formulado por el actor sobre la existencia de un grupo de empresas conformando por las codemandadas Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a: y Contalfa C.A., así como la solidaridad entre éstas y la empresa Nestlé Venezuela S.A. quien alegó la falta de cualidad tanto del actor como del grupo de empresas que la conforman así como la falta de solidaridad con respecto a las codemandadas, debiendo resolver de igual manera el Tribunal la falta de cualidad alegada por la empresa Contalfa C..A. y la negativa del reto de las codemandadas en cuanto a la inexistencia del grupo de empresas alegado, este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

Alegó el actor haber sido contratado por la empresa Inversiones Traylog c.a., (hoy Inversiones 101103, c.a.) para prestar servicios como despachador, caletero y transportista desde el 04 de febrero de 2033 hasta 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Alegó que la demandada conforma un grupo económico con las empresas Contalfa c.a., y Logística Berna, c.a., y que en cuanto a la empresa Inversiones 2020, c.a., la misma fue demandada por ser accionista principal de la empresa Traylog c.a., (hoy Inversiones 101103, c.a.). Adujo que el servicio prestado para la demandada consistía en la carga de mercancías desde el galpón N° 09 del grupo de empresas ubicada en la avenida principal entre primera transversal de la avenida Francisco de Miranda en Boleita Sur al lado de Nestle Venezuela, s.a., desde la línea de carga del galpón hasta el camión que conducía, mercancía ésta que era entregada por el patrono para su distribución, para que posteriormente los transportara y entregara a los clientes asignados en las distintas zonas correspondientes al Área Metropolitana de Caracas, ciudades y poblaciones cercanas de los Estados Miranda y Aragua y en sitios tales como cadenas de supermercados, farmacias, panaderías, abastos, entre otros.

Alegó el actor que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con dos días de descanso (sábados y domingos) con la excepción de un sábado al mes donde era obligatorio cargar el camión y dejarlo en las instalaciones de la demandada; que dicha jornada de trabajo se cumplía desde las 5:30 de la mañana hasta las 5:30 de la tarde cuando el despacho de mercancías era en la ciudad de Caracas, y desde las 6:00 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche cuando el despacho se realizaba hacia los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rio Chico, etc.

Adujo el actor en su escrito libelar que los clientes a los que despachaba mercancía eran asignados por la empresa, alegó haber sido contratado por Nestlé (vuelto del folio 04 del escrito libelar), señaló que no realizaba ventas, que su salario era pagado por kilogramo/tonelada y con base a Bs.45 al inicio de la relación de trabajo y de Bs.50,40 para la fecha de finalización de la misma, que además de ello se le realizaba un pago por cliente despachado, que al inicio fue de Bs.10,00, que luego fue de Bs.20, y que al finalizar la relación de trabajo fue de Bs.25,00; que el vehículo en que cargaba la mercancía era de su propiedad.

Por su parte la representación judicial de la empresa Contalfa c.a., alegó como punto previo la falta de cualidad, bajo el argumento que el actor nunca prestó servicios para dicha empresa, negó que formara un grupo de empresas con las condemandadas y que le vinculara solidaridad alguna con la empresa Nestlé Venezuela, c.a. Señaló que su objeto consiste en asesoría general como en materia contable, estudios de mercado, auditorías., etc. Que prestó para las empresas Inversiones 101103, c.a.., y Logística Berna un servicio de contabilidad a los fines del pago de impuestos, asesorías en materia financiera, tal como lo hace con 180 empresas a nivel nacional. Que el solo hecho de estar involucrados en algunas de las codemandadas algunas personas jurídicas en su administración no es causal suficiente para argumentar la solidaridad pasiva y adicionalmente el grupo de empresas, alegando que tampoco son personas jurídicas que tengan el mismo objeto con Contalfa, y no se señala quienes son sus verdaderos accionistas, así como tampoco sus administradores. Negó discriminadamente cada uno de los conceptos reclamados.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas Inversiones 101103 c.a., y Logística Berna c.a., negó la existencia de un grupo económico o de empresas, así como la solidaridad con Nestlé s.a., de igual manera negó la existencia de la relación de trabajo durante el tiempo alegado por el actor, alegando que el actor prestó servicios como transportista independiente y no subordinado, alegando que solo prestó servicios desde el 07 de marzo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2006, que luego no prestó servicios por 01 año, 05 meses y 03 de noviembre de 2007 hasta el 29 de agosto de 2008, negando que realizara servicios como transportista, distribuidor y despachador al mismo tiempo, que el servicio que prestara para inversiones 101103, c.a., lo realizó con su propio vehículo; que Inversiones 101103, c.a, realizaba actividades de distribución y reparto de mercancías a través de fletes propios y contratados por viajes y que prestaba ese servicio a empresas como Colgate – Palmolive, Corimon Pinturas, Diageo Venezuela y Nestlé Venezuela.

Negó que lo pagado al actor como valor del flete deba ser considerado como salario, y que ello constituye la ganancia del transportista, alegó que el actor era el encargado de la mercancía, el responsable de ella ante la empresa y que en caso de deterioro de la misma, debía reconocer el pago de los gastos. Que asumía los gastos de la unidad por falta de repuestos, choque, volcamiento, accidente contra terceros así como robo de la unidad o camión. Negó los conceptos reclamados, señalando que el actor no usaba logos ni distintivos de la empresa, que no cumplía horario, que no portaba uniformes, que podía realizar una o varias cargas al día y que el día que no asistía no tenía sanción, que organizaba y dirigía su actividad, no estando sujeto a dirección.

Negó la solidaridad con Nestlé s.a., a quien prestaba servicio transporte de mercancía así como a otras empresas.

Alegó en forma subsidiaria la prescripción de lo pretendido por el actor, bajo el argumento que éste prestó servicios desde el 07 de marzo de 2004 hasta el 19 de mayo de 2006, que transcurrido 01 año, 05 meses y 03 días prestó servicios desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 29 de agosto de 2008, y que por tanto lo anterior al 22 de noviembre de 2007 está prescrito.

Por su parte Nestlé Venezuela s.a., alegó formar un grupo económico entre las empresas Nestlé Cadipro, s.a., Nestlé s.a. y Enterprises Maggi, s.a., asumiendo las obligaciones de las mismas.

Alegó la Falta de Cualidad, bajo el argumento que el actor nunca le prestó servicio alguno, alegando la falta de solidaridad con las codemandadas como contratistas, negando la inherencia y conexidad alegada por el actor, negando pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor.

Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que lo controvertido en el presente asunto radica en determinar la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la empresa Inversiones 101103, c.a. (antes denominada Traylog Logística Integral c.a.), que a decir del actor conforma un grupo de empresas con las sociedades mercantiles Contalfa c.a., Logísitica Berna, c.a., incluyendo dentro de las codemandadas a la empresa Inversiones 2020, c.a., en su condición de accionista de la empresa antes denominada Traylog Logística Integral, demandado asimismo en forma solidaria a al grupo económico conformado por las empresas Nestlé Venezuela s.a., Nestlé Cadipro, s.a., Nestlé s.a. y Enterprises Maggi, s.a., considera pertinente resolver este Tribunal lo planteado en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a la demanda formulada por el actor contra la empresa Inversiones 2020, c.a., evidencia el Tribunal del escrito libelar (folio 01), que la misma fue demandada como accionista de la empresa antes denominada Traylog Logística Integral, (hoy Inversiones 101103 c.a.), lo cual así quedó demostrado de la documental cursante a los folios 03 al 12 de la pieza número 02 del expediente; al respecto, y como quiera que el actor manifestó en la oportunidad de la declaración de parte que no prestó servicios para dicha empresa, evidenciándose que dicha sociedad mercantil fue demandada como accionista de una de las empresas codemandadas y no como patrono directo o como formando el grupo económico demandado, es por lo que debe declararse improcedente la demandada contra ella formulada, por cuando como socia de una de las codemandadas no está obligada en forma directa por las obligaciones que contraiga la empresa de la cual es accionista al tener ambas patrimonios separados. Así se decide.

2. En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la codemandada Contalfa c.a., bajo el argumento que el actor nunca le prestó servicios y que además no conforma un grupo de empresa con las codemandada Inversiones 101103, s.a., y Logísitica Berna, este Tribunal considera necesario determinar en primer lugar si entre ésta y las codemandadas Inversiones 101103 y Logística Berna existe una unidad o grupo económico a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, así como de la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior y como quiera que la codemandada Contalfa c.a., señaló que sólo prestaba servicios para inversiones 101103 así como a Logística Berna un servicio de contabilidad a los fines del pago de impuestos y asesorías en materia de impuestos y asesoría en materia financiera tal como lo hace con otras empresas, negando la existencia de un grupo económico con las codemandadas, en tal sentido analizado el material probatorio aportado a los autos, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 298 a la 350 de la primera pieza del expediente, que Contalfa suscribió con la empresa Abbot Laboratories c.a., un contrato de asesoría en materia de revisión de Ince en fecha 03 de junio de 2008. Por otro lado se evidencia de autos, recibos de pago membretados con el nombre de Contalfa, en los cuadernos de recaudos números 01 y 03 del expediente contentivo de la presente causa y que fueron objeto de valoración lo que da a entender que ciertamente la demandada Contalfa realiza tanto para las empresas demandadas como para otras empresas las actividades señaladas en su contestación a la demandada. Así se establece.

Establecido lo anterior y toda vez que no se evidencia de autos los documentos estatutarios de la demanda, con lo cual no se puede establecer su dominio accionario, ni la conformación de su junta directiva, ni ningún otro elemento (denominación u objeto común) que permita inferir vinculación alguna entre la codemandada Contalfa y el resto de las empresas demandadas existe vínculo alguno que las relacione, debe concluirse entonces que entre la codemandanda Contalfa c.a., y el resto de las demandadas no existe una unidad o grupo económico. Así se decide.

En cuanto al alegato de Falta de Cualidad alegada por la empresa Contalfa c.a., debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por OMAR FERNANDO LAYA CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano EDGAR EDUARDO MIRABAL MONTILLA, indicó lo siguiente:

“…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante Edgar Eduardo Mirabal Montilla, aduciendo que éste no fue patrono del demandante.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado Edgar Eduardo Mirabal Montilla, por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”. (Resaltados del Tribunal)


Dicho lo anterior, entra este Tribunal observa que como quiera que la demandada negó cualquier tipo de vínculo con el actor, no observa esta Juzgadora del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, que éste haya prestado servicios personales para la empresa Contalfa c.a, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada y Sin Lugar la demanda interpuesta contra la referida empresa. Así se decide.

2. En cuanto al alegato formulado por el actor sobre la existencia de una unidad económica conformada por las empresas Inversiones 101103, c.a., y Logística Berna, c.a., la misma fue negada por las codemandadas, bajo el argumento que tienen distintos accionistas y distintas juntas directivas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria derivada de una unidad o grupo de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de mayo de 2004 (Transporte Saet s.a.), estableció:
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…”. (Resaltados del Tribunal)

Al respecto y analizando tanto el escrito de contestación a la demanda como las pruebas aportadas a los autos, aún cuando del escrito de contestación a la demanda se evidencia que ambas tienen un objeto similar (folios 185 y 186 de la primera pieza del expediente), no puede evidenciarse de las pruebas aportadas a los autos que tales empresas tengan otros elementos que concluyan en su unidad, tales como dominio accionario, denominación igual o similar, que tengan juntas directivas iguales que hagan concluir en la existencia del grupo económico alegado por el actor y negado por las codemandadas, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la existencia de un grupo o unidad económica conformado por las empresas Inversiones 101103, c.a., y Logística Berna, c.a. Así se decide.

3. En cuanto a la solidaridad alegada por el actor y existente entre las codemandadas y la empresa Nestlé Venezuela, c.a., está señaló en su contestación a la demanda que conforma un grupo de empresas conjuntamente con las codemandadas Nestlé Cadipro, s.a., Nestlé s.a. y Enterprises Maggi, asumiendo con ello la existencia del grupo económico liderizado por la demandada Nestle Venezuela, c.a., y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004 (Transporte Saet s.a.). Así se decide.

En su escrito de contestación a la demanda Nestle Venezuela, c.a., ésta alegó la Falta de Cualidad, bajo el argumento que el actor nunca le prestó servicios, negando de igual manera la inherencia y conexidad alegada por el actor y por tanto la solidaridad que éste indica en su escrito libelar, alegando la demandada que entre ésta y la empresa Inversiones 101103, c.a., sólo había un acuerdo comercial de distribución de productos producidos por ella. Al respecto y en relación a la falta de solidaridad entre Nestlé Venezuela, c.a, y la codemandada Contalfa s.a, fue alegado en el escrito de contestación a la demanda la existencia de un convenio de distribución de alimentos producidos por la demandada solidariamente, en relación a lo cual, debe señalarse que para el caso de alegarse la solidaridad del contratista, debe indicarse que éste obra bajo su propio nombre y riesgo para otras personas naturales o jurídicas, existiendo solidaridad entre el contratante y el contratista cuando exista inherencia y conexidad con la actividad del ente a quien se presta el servicio, entendiéndose por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-Guzmán Rafael. Ob. Cit. Pp.106). Así se establece.

Siendo así y si bien es cierta la existencia de un convenio entre la demandada Inversiones 101103, c.a., y Nestlé Venezuela, s.a., a los fines de la distribución por parte de la primera de los productos producidos por la segunda, debe resolver el Tribunal si el objeto del contratista es de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, y que la actividad del primero no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y además que ambas empresas sean inseparables, dentro de la misma unidad, respecto de lo cual, evidencia el Tribunal del material probatorio aportado a los autos, informativa aportada por la empresa Kraff Food Venezuela, s.a, (folios 22 y 23 de la pieza número 02 del expediente), donde la mencionada empresa señala que mantuvo relaciones comerciales con Inversiones 101103 (antes Traylog Logística Integral), para la recepción, preparación de pedidos, rutas y posterior despacho a clientes de Kraft, en el período que va desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 22 de junio de 2007, período éste comprendido dentro del lapso reclamado por el actor, transportando la demandada un total del 3% de productos movilizados por Kraff, con lo cual debe concluirse que Nestlé no constituía la única fuente de lucro de la demandada Inversiones 101103, c.a. Por otro lado y analizados los estatutos sociales de ambas empresas, no se evidencia que el objeto de ambas sea igual o parecido, ni que persigan los mismos fines o que conformen una unidad indivisible, razón por la cual debe concluirse que entre las empresas Nestlé Venezuela c.a., e Inversiones 101103, c.a., no existe la solidaridad alegada por el actor. Así se decide.

Por otro lado y por cuanto no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre la prestación personal de un servicio por parte del actor a la demandada Nestlé Venezuela c.a., no obstante que así fue alegado por éste en su escrito libelar, es por lo que debe declararse Con Lugar la falta de cualidad alegada por Nestlé Venezuela c.a., y Sin Lugar la demanda incoada contra el grupo de empresas liderizado por Nestlé Venezuela c.a. Así se decide.

Establecido lo anterior y como quiera que la empresa Inversiones 101103, c.a., fue quien alegó la prestación de un servicio a su favor por parte del actor, es con relación a dicha empresa entonces que deberá dilucidarse la demanda interpuesta por el actor, en cuanto a determinar la naturaleza del vínculo que los uniera, si el mismo fue de carácter laboral o mercantil. Así se establece.

Así y en cuanto a la naturaleza del vínculo que unió al actor con la empresa Inversiones 101103, c.a., la misma negó el carácter laboral de dicha vinculación bajo el argumento que éste sólo se desempeñó como transportista independiente y no subordinado.

Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que ésta fungió como transportista independiente, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente.

En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe concluirse en lo siguiente:
1. Que el vehículo utilizado por el actor para la prestación del servicio era de su propiedad, que éste asumía los gastos de mantenimiento del mismo, incluyendo el pago del seguro de responsabilidad civil, tal como lo admitió en la oportunidad de la declaración de parte. Que en caso de extravío de la mercancía transportada, su valor le era deducido al actor, con lo cual ha de concluirse que las herramientas utilizadas para la prestación del servicio eran propiedad del actor y que éste asumía las pérdidas por mercancía extraviada. Así se establece.

2. Por otra parte debe señalarse que en la oportunidad de la declaración de parte, el actor señaló que el vehículo donde transportaba la mercancía tenía una capacidad de carga de 3.200 a 3.500 kilogramos, que los productos que sumaban tal peso eran colocados por él desde la zona de carga de la demandada hasta el camión, y desde el camión hasta la sede del cliente y que incluso debía en ocasiones subir tal mercancía por escaleras al sitio indicado por el cliente, y que dicha actividad era realizada por él en un horario desde las 5:30 a.m. a 5:30 p.m. cuando distribuía los productos en el Área Metropolitana de Caracas, y de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., cuanto distribuía los productos fuera de Caracas de lunes a viernes, por un período de 05 años y 11 meses, sin ayuda alguna de terceros, lo que a criterio de este Tribunal y con base a la sana crítica, debe concluir que lo señalado por el actor es un acto de imposible ejecución por parte de un solo individuo; que es imposible que una sola persona pueda cargar y descargar diariamente entre 6.00 a 7.000 kilogramos diariamente y por el tiempo de servicio sin descanso alguno. Así se decide.

3. En cuanto a la constancia de trabajo aportada por el actor y consignada su original al folio 159 del expediente, debe indicarse que para determinar la naturaleza del vínculo laboral o no que uniera a las partes, no solo debe basarse en las pruebas documentales aportadas sino, tal como se expuso precedentemente, debe basarse en el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias y más aún en el caso de autos que ha sido denominado por la doctrina y por la jurisprudencia como una zona gris del derecho del trabajo, donde y a modo de ejemplo puede suceder que por vía documental se demuestre que una relación es mercantil cuando en realidad y del resto de las pruebas aportadas y de los hechos bajo lo se materializó dicha relación deba concluirse que la misma es laboral o viceversa. En tal sentido y contrastando los hechos establecidos en el presente fallo y las pruebas valoradas, si bien es cierto que la documental inserta al folio 159 del expediente da cuenta de un servicio prestado por el actor a la demandada, no es menos cierto que sopesando el valor de dicha documental como el resto del material probatorio y los hechos obtenidos en la oportunidad de la declaración de partes, este Tribunal debe concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor no se caracterizó por los rasgos de subordinación, dependencia ni amenidad, más por el contrario quedó demostrado que éste asumía los riesgos de la actividad desarrollada, razón por la que debe concluirse que dicha prestación de servicios fue autónoma e independiente. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la misma al haber quedado establecido en el presente fallo que entre las partes no existió relación laboral alguna. Así se decide.

Como quiera que para la fecha de publicación del presente fallo, esta Sentenciadora se encontraba de permiso gestionado por ante la Presidencia del Circuito, es por lo que se ordena la notificación de las partes a los fines consiguientes, comenzando a computarse el lapso de apelación una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa CONTALFA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS contra la empresa INVERSIONES 2020, C.A., TERCERO: SIN LUGAR el alegato de la existencia del grupo de empresas formulado por la parte actora en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103,C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., CUARTO: SIN LUGAR el alegato de Solidaridad entre las codemandadas y el grupo de empresas que conforman NESTLE VENEZUELA, S.A. plenamente identificados en autos. QUINTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por e ciudadano JONATHAN MANUEL SILVA SALINAS, contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A. plenamente identificados en autos. SEXTO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJADRA URANGA LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004668