REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
201° y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002211
DEMANDANTES: PABLO JOSÉ BRAVO, ORLANDO RAFAEL BRAVO, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, DENYS JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, ANTONIO MANRIQUE, GLISERIO NARVÁEZ, SANTOS OLIVER RODRÍGUEZ, JUAN SOSA, FELIX JARAMILLO, MIGUEL ANGEL CONA, LUIS GALICIA, ROBERT GONZALEZ, ADOLFREDO SALAS y VICTOR RUIZ, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Números: 4.692.976, 4.692.977, 10.578.689, 6.404.263, 5.475.558, 5.909.251, 1.630.603, 5.914.659, 1.451.937, 4.626.607, 1.304.884, 3.890.132, 4.563.840, 4.118.318 y 1.633.766, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.
DEMANDADAS: MALDIFASSI & CIA, C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedades mercantiles, constituidas mediante documentos inscritos, la primera por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de agosto de 1984, bajo el N° 67, Tomo 34-A; e inscrita la segunda de las nombradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo elN° 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por MALDIFASSI & CIA, C.A., los abogados MACIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, ANDRES TROCONIS y JAIME TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 15.655, 40.586, 47.236, 3.533, 29.286, 1186.286, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794 y 51.232, respectivamente. Por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), los abogados IXORA ROJAS, ANGEL BRAVO, JOAQUIN MONTOYA, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, RAIZA GODOY, GONZALO MENESES SANABRIA, MIRELENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUTIERREZ RANGEL y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS ,inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 34.732, 69.472, 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, William José Vásquez, Pedro Rodríguez Briceño, Denys Villarroel, Antonio Manrique, Gliserio Narváez, Santos Oliver Rodríguez, Juan Sosa, Felix Jaramillo, Miguel Ángel Cona, Luis Galicia, Robert González y Adolfredo Salas en fecha 28 de abril de 2010, por la por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al cual se le asignó la nomenclatura AP21-L-2010-2210. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010 previa subsanación del escrito libelar ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 30.09.2010 se ordena acumular el asunto supra señalado al signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-002211 incoado por el ciudadano Víctor Ruíz. Tuvo lugar la audiencia preliminar, previa notificación de las co demandadas, en fecha 20 de octubre de 2010 ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de una prolongación, en fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 19 de enero de 2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 24 de marzo de 2011, oportunidad en la que las partes solicitan la suspensión de la misma a fin de mantener conversaciones para un posible acuerdo, siendo acordada tal solicitud y fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, que en definitiva tuvo lugar el día 27 de mayo de 2011, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso reprogramándose mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 para el día 27 de julio de 2011, oportunidad en la que culmina la evacuación de las pruebas y se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 02 de agosto de 2001, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDADA alegada por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la codemandada MALDIFASSI & CIA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSÉ BRAVO, ORLANDO RAFAEL BRAVO, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, DENYS JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, ANTONIO MANRIQUE, GLISERIO NARVÁEZ, SANTOS OLIVER RODRÍGUEZ, JUAN SOSA, FELIX JARAMILLO, MIGUEL ANGEL CONA, LUIS GALICIA, ROBERT GONZALEZ, ADOLFREDO SALAS y VICTOR RUIZ, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a los actores serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Los demandantes en el libelo de la demanda alegaron:
1.- Que el ciudadano Pablo Bravo ingresó a prestar servicios en fecha 14 de junio de 1978 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Orlando Bravo ingresó a prestar servicios en fecha 20 de octubre de 1984 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano William Vásquez ingresó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre de1989 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Pedro Rodríguez ingresó a prestar servicios en fecha 25 de noviembre de 1983 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Denis Vásquez ingresó a prestar servicios en fecha 20 de julio de1992 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Antonio Manrique ingresó a prestar servicios en fecha 14 26 de julio de1993 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Gliserio Narváez ingresó a prestar servicios en fecha 29 de mayo de 1978 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Santos Rodríguez ingresó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de1998 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Juan Sosa ingresó a prestar servicios en fecha 07 de junio de 1985 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Felix Jaramillo ingresó a prestar servicios en fecha 01 de abril de1985 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Miguel Cona ingresó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 1998 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Luis Galicia ingresó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 1988 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Robert González ingresó a prestar servicios en fecha 22 de noviembre de 1988 y egresó el día 23 de junio de 2009; que el ciudadano Adolfredo Salas ingresó a prestar servicios en fecha 10 de mayo de 1976 y egresó el día 23 de junio de 2009 y que el ciudadano Víctor Ruíz ingresó a prestar servicios en fecha 14 de julio de 1978 y egresó el día 23 de junio de 2009.
2.- Se evidencia del escrito libelar y su posterior subsanación que los accionantes afirman la existencia de un procedimiento ante la inspectoría del trabajo por despido masivo contra la co demandada Maldifassi & Cia, C.A., el cual fue declarado procedente y donde se ordenó el reenganche de los trabajadores, a través de la Providencia Administrativa No. 0643 del 26 de abril de 2000 sobre la cual recayó recurso de nulidad intentado por la prenombrada empresa y declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa el día 23.07.2008. Afirmando los demandantes que “…Notificada como fue MALDIFASSI& CIA, CA., por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha empresa señaló no poder reengancharnos porque ya no efectúa la actividad de Operaciones Portuarias en el Terminal de Catia La Mar, actividad que ahora es realizada directamente por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desde junio de 2003…”. Basándose en el argumento que antecede, los demandantes dirigen igualmente su acción en contra de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., solicitando inclusive la aplicación de su contratación colectiva.
3.- Los accionantes proceden a demandar el pago de los conceptos ayuda de ciudad, cesta mensual, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio del reclamo 21 de mayo de 1999 hasta el día 31 de julio de 2009.
4.- Así mismo, afirman que en fecha 20 de mayo de 1999 hubo una liquidación, sin embargo, no señalan ni los conceptos ni los montos de éstas
5.- Por su parte, los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, Pedro Rodríguez, Adolfredo Salas, Juan Sosa, Felix Jaramillo, Gliserio Narváez y Víctor Ruíz, además de los derechos laborales antes indicados reclaman el beneficio de jubilación previsto en la contratación colectiva de Pdvsa.
La representación judicial de la empresa Petróleos de Venezuela s.a., alegó en su escrito de contestación:
Ejerce como única defensa interponer la falta de cualidad de Pdvsa por no ser ésta patrono de los demandantes, negando en forma absoluta la relación de trabajo alegada por los actores y en consecuencia, todos y cada uno de los derechos laborales pretendidos.
La representación judicial de la empresa Maldifassi & Cia, c.a., alegó en su escrito de contestación:
En primer lugar opone la prescripción de la presente acción, aduciendo que el 31.05.1999 los ciudadanos Pablo Bravo, Juan Sosa, William Vásquez y Gliserio Narváez denuncian a la empresa por despido masivo, en el acto de contestación de tal reclamo los ciudadanos Pablo Bravo, Orlando Bravo, Luis Galicia, Antonio Martínez, Gliserio Narváez, Robert González, Juan Sosa, William Vásquez, Felix Jaramillo y Víctor Ruíz solicitan su reenganche. Dicho procedimiento concluye con Providencia Administrativa n° 0643 del 26.04.2000 y Maldifassi interpone recurso de nulidad que es resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia el día 23.07.2008.
Afirma la demandada que la relación de trabajo culmina el 31.05.1999 y la Providencia Administrativa es de fecha 26.04.2002 y desde ese día hasta la fecha de interposición de la demanda el 29.04.2010 transcurrió el lapso de prescripción de los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al fondo de la controversia sostuvo que de conformidad con las decisiones1998 del 04.12.2008 y 603 del 28.04.2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “…los demandantes tienen derecho al pago de los salarios caídos y demás derechos laborales únicamente desde la fecha de la citación de Maldifassi para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo…”, es decir, desde el 01.06.1999hasta la fecha en que incumple la providencia, es decir, el 19.05.2000.
Así mismo, niegan que los demandantes tengan derecho a la jubilación reclamada.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por los actores a la demandada con base a los salarios en el libelo de demanda tomando en cuenta la Falta de Cualidad alegada por la codemandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), así como el alegato de prescripción formulado por la codemandada Maldifassi & Cía, C.A.. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1.- Promovió copia del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo (folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos) de fecha 31.05.1999 mediante la cual los ciudadanos Pablo Bravo, Juan Sosa y William Vásquez denuncian a la empresa Maldifassi por despido masivo, reclamo al cual se adhieren otros trabajadores tal como consta en la copia del acta promovida por la parte actora marcada “B” (folio 4 del cuaderno de recaudos), de la que se evidencia que la prenombrada empresa insiste en los despidos efectuados. Documentales éstas que son valoradas por quien sentencia y que además guardan relación con la Providencia Administrativa marcada ”C” y cursante a los folios 05 al 11 del cuaderno de recaudos en la que se declara la suspensión del despido masivo en cuestión a favor de los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, William José Vásquez, Pedro Rodríguez Briceño, Denys Villarroel, Antonio Manrique, Gliserio Narváez, Santos Oliver Rodríguez, Juan Sosa, Miguel Ángel Cona, Luis Galicia, Robert González y Víctor Ruíz. Así se establece.
2.- Copia Certificada de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2006-0281 de fecha 22.07.2008 (folios 12 al 52 del cuaderno de recaudos), la cual es dictada con ocasión al recurso de nulidad intentado por la empresa Maldifassi & Cia, c.a., contra la Providencia administrativa No. 0643 previamente valorada por este Tribunal de Juicio y de la que se evidencia que el Máximo Tribunal declaró sin lugar el mismo ratificando la providencia en comento y admitiendo además la intervención efectuada por los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, William José Vásquez, Pedro Rodríguez Briceño, Denys Villarroel, Antonio Manrique, Gliserio Narváez, Juan Sosa, Felix Jaramillo, Miguel Ángel Cona, Luis Galicia, Robert González, Adolfredo Salas y Víctor Ruíz. Así se establece.
3.- Copias certificadas de memorándum (folio 53 del cuaderno de recaudos) mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas indica a la Unidad de Supervisión en el Este que verifique el “Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de GRUPO DE TRABAJADORES, por Despido Masivo, en virtud, que fue declarado Sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Empresa: MALDIFASSI & CIA, C.A…”, igualmente corren insertos a los folios 54 al 94 del cuaderno de recaudos copias certificadas de actas de visita de reenganche en la sede de la empresa Maldifassi & Cia,c.a., correspondientes a los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, William José Vásquez, Pedro Rodríguez Briceño, Denys Villarroel, Antonio Manrique, Gliserio Narváez, Juan Sosa, Felix Jaramillo, Miguel Ángel Cona, Luis Galicia, Robert González, Adolfredo Salas y Víctor Ruíz de las que evidencia este Tribunal que los mencionados ciudadanos en fecha 23.06.2009 intentaron a través de la autoridad competente hacer cumplir la providencia administrativa que había declarado la suspensión del despido masivo y que había sido ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se señaló supra. Así se establece.
4.- Documental marcada ”G” (folio 95 y 96 del cuaderno de recaudos) contentiva de comunicación emanada de la empresa Maldifassi & Cia, C.A., sobre la cual recayó la prueba de exhibición, quien indicó que no las exhibía en virtud de no tener en su poder dicho documento, por su parte la representación judicial de PDVSA impugnó la referida documental por ser copia simple. Al respecto, y como quiera que la parte actora no ratificó el contenido de la documental antes mencionada por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
5.- Marcado “H” (folios 97 al 102 del cuaderno de recaudos) cursa escrito contentivo de las pretensiones de los accionantes dirigidas y presuntamente entregadas en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el cual es desechado por esta Juzgadora debido a que por el hecho de haber presentado un reclamo ante tal Ministerio y la Presidencia de Petróleos de Venezuela, S.A., no significa que ésta última ostentara el carácter de patrono de los accionantes, por el contrario atenta contra el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
6.- Copia simple de acta de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la sede de la empresa Maldifassi con el objeto de constatar la denuncia por despido masivo efectuada en fecha 31.05.1999 evidenciándose de la misma que el ciudadano Mario Claros en su condición de contralor indicó que los despidos se habían efectuado por orden del “…Ejecutivo Nacional, por cuanto la empresa es una Contratista de P.D.V.S.A. y este Organismo estaban en reducción de personal…”. La referida documental es desechada por quien decide en virtud que los dichos del ciudadano mencionado en el acta bajo análisis no constituyen prueba que la empresa Maldifassi & Cia c.a. es contratista de Petróleos de Venezuela S.A., y menos aun que ésta última tuviera carácter de patrono de los accionantes. Así se establece.
7.- En cuanto a las documentales marcadas “J”, “K”, “L” y “M” cursantes a los folios 104 al 111 del cuaderno de recaudos, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan al controvertido planteado, aunado a que no le son oponibles a las empresas co demandadas. Así establece.
8.- Marcados “Ñ”, “O”, “P” “Q” y “R” y cursantes a los folios 112 al 116 del cuaderno de recaudos, contentivos de carnet de los accionantes, esta Juzgadora los desecha del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia. Así se establece.
9.- Marcada “N” (folios 117 al 232 del cuaderno de recaudos) corre inserta convención colectiva de trabajo de PDVSA 2005/2007, la cual no es valorada como prueba porque la misma constituye un instrumento normativo que debe ser conocido por la Juez en base al principio iura novit curia. Así se establece.
La parte co demandada Maldifassi& Cia c.a., promovió:
1. Copia simple de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2006-0281 de fecha 22.07.2008 (folios 233 al 272 del cuaderno de recaudos), la cual ha sido traída a los autos por la parte actora, por lo que este Tribunal da por reproducido el análisis efectuado en el punto 2 de la valoración de las pruebas de los demandantes. Así se establece.
V. PUNTOS PREVIOS
1. Sobre la Falta de Cualidad alegada por la empresa Petróleos de Venezuela, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda la represtación judicial de la contestación a la demandada PDVSA, alegó la falta de cualidad bajo el argumento que los actores no han sido trabadores ésta. Planteado lo anterior, el Tribunal se pronuncia con relación a falta de Cualidad y se permite realizar las siguientes consideraciones:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
La falta de cualidad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, así y según Luis Loreto (Estudios de Derecho Procesal Civil. Caracas), se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más. (Pp.65). Señala el maestro Loreto que:
“Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de esto, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo”. (Ob cit. P. 103)
Siendo así y acogiendo la doctrina antes expuesta, considera quien decide, que en materia laboral, de ser negada la prestación del servicio de naturaleza laboral y alegada otra de índole distinta, deberá probar que ciertamente las partes estuvieron vinculadas por una relación civil o mercantil, todo a los fines de destruir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”, lo cual debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 39 de la norma adjetiva laboral que señala que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. En tal sentido, una vez demostrada la existencia de una prestación de un servicio de carácter personal entre quien la alega y el que recibe el servicio, nace la presunción que dicha prestación de servicios es de carácter laboral, con lo cual, esta relación inviste al trabajador (prestador del servicio) de la cualidad o legitimidad para presentar la demanda, ya que el demandado quedaría obligado a desvirtuar que el servicio prestado en su favor sea de carácter laboral, asumiendo entonces la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma no subordinada, no sujeta a control y disciplina y al pago de un salario, que son los elementos que caracterizan la relación de trabajo, lo cual deberá ser resuelto al fondo de la controversia, asumiendo como se expuso, la parte demandada aportar los elementos de prueba destinados a desvirtuar dicha presunción de laboralidad. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse primeramente en cuanto al punto previo alegado por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a su falta de cualidad para sostener el presente juicio en virtud de no haber sido nunca patrono de los accionantes, es decir, negó en forma absoluta la relación de trabajo alegada por los actores en su escrito libelar, no obstante que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio indicó que ciertamente entre ella y la empresa Maldifassi & Cía, existía un contrato de servicios pero que el mismo no estaba vinculado con el objeto de Pdvsa ni que existían los elementos de inherencia ni conexidad, en relación a lo cual debe aclararse de igual manera que la parte actora no indicó que tipo de relación vinculó a las partes codemandadas ni mucho menos si entre ellas existía algún tipo de solidaridad; siendo así, no evidencia el Tribunal que exista prueba en autos que evidencie que ciertamente los accionantes se vincularon con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., razón por la cual debe declararse Con Lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Petróleos de Venezuela, C.A., y Sin Lugar la demanda interpuesta contra ella. Así se decide.
2. Sobre la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte codemandada Maldifassi & Cia C.A., en su escrito de contestación a la demanda, la misma se sustenta bajo el argumento de que a partir de la fecha de la publicación de la providencia administrativa No. 0643 hasta la interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que la presente acción se encuentra prescrita, aduciendo que la fecha de la resolución administrativa data del 26/04/2002, siendo que la misma es del 26/04/2000.
Frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:
La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador que haya sido despedido, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.
Respecto de la prescripción alegada, el máximo Tribunal de la República ha emitido pronunciamiento respecto a lo que se considera como actos interruptivos de la prescripción en caso de recursos administrativos y judiciales estableciendo en la decisión de fecha 16-06-2009 en el expediente N° 09-0224 lo siguiente:
“Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 17 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano Juan Miguel Rivera Pérez, contra la solicitante de revisión.
Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y, por lo tanto, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.
De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.
Ahora bien, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que, la solicitante de revisión indicó que la demanda por pago de prestaciones sociales fue interpuesta el 6 de febrero de 2008, es decir, luego de haber ocurrido la prescripción, toda vez que el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió computarse desde el año 2004, cuando el trabajador tuvo conocimiento de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no desde el 31 de julio de 2007 cuando se declaró la perención de esa causa en segunda instancia.
Sobre este particular, se observa que contrario a lo expuesto por la solicitante de revisión, la demanda se ejerció en tiempo hábil, ya que no había transcurrido el lapso de un (1) año contemplado en la ley laboral, pues, en efecto, el lapso de prescripción se ve interrumpido con la interposición de los recursos administrativos o judiciales pertinentes.
De allí que, no se observa que la decisión objeto de revisión haya incurrido en errores grotescos o que constituya un irrespeto a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, y, en todo caso, el fallo en cuestión sólo afecta los intereses de la solicitante y su análisis no contribuiría con la uniformidad y consolidación de criterios interpretativos de la Constitución, por lo que debe declararse no ha lugar en derecho. Así se declara…”.
Igualmente, ha indicado la Sala de Casación Social que es carga de la parte que alega la prescripción demostrar la fecha en que quedó notificada de la providencia administrativa, tal y como lo señaló en la decisión de fecha 02-12-2010 en el juicio seguido por MARÍA MARCOLINA CORNIELIS, contra la COOPERATIVA ATLÁNTICO:
“…No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, observa la Sala que de haberse verificado la infracción del citado artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse aplicado el citado criterio jurisprudencial, resultaría imposible en el presente caso, verificar la fecha en la cual se notificó a la accionada en el procedimiento administrativo de reenganche, puesto que ello no consta en las actas que conforman el expediente, lo que obligaría en consecuencia a esta Sala a declarar la improcedencia de la excepción de prescripción opuesta, puesto que la demandada no cumplió con su carga probatoria.
Como consecuencia de lo expuesto, la presente delación resulta improcedente. Así se resuelve…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento respecto de la ejecución de las providencias administrativas, cuyos actos constituyen interrupción de la prescripción de las acciones laborales tal como lo señaló en la decisión de fecha 24-09-2010 en el caso seguido por NAUDY GILBERTO COLMENARES, contra la sociedad mercantil CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), y en la que ratifica tal criterio previamente expuesto en otras decisiones:
“…Ahora bien, para que proceda la anulación del fallo recurrido por la infracción evidenciada supra, es menester que la misma haya sido determinante en el dispositivo del mismo, lo que requiere determinar en el caso sub iudice si la acción estaba prescrita o no.
Al respecto, se constata de las actas procesales que el 1° de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida dictó la providencia administrativa signada con el N° 171, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro).
En el caso concreto, consta en autos que la providencia administrativa del 1° de octubre de 2004 fue notificada al demandante el 9 de mayo de 2005 (f. 73). Según fue alegado en el escrito libelar, el trabajador intentó materializar el reenganche en la sede de la empresa el 23 de junio de 2005, con la autoridad competente, pero “el patrono se negó rotundamente” (f. 1), lo cual fue negado por la parte accionada, sin que conste prueba alguna al respecto. No obstante, se evidencia del expediente que el 18 de enero de 2006, el trabajador interpuso acción de amparo constitucional a fin de lograr la ejecución de la providencia administrativa, ante los tribunales con competencia en materia laboral, siendo declinada la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; el 13 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió la acción incoada (f. 175 y su vto.), y el 15 de febrero de 2007 declaró la extinción del proceso por abandono del trámite (f. 176 y su vto.). La demanda de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta el 20 de septiembre de 2007.
Si bien el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes señaló que una vez admitida la acción de amparo, transcurrieron 6 meses sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso, el lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que fue declarada la extinción del proceso –15 de febrero de 2007–, porque sólo entonces fue dictada la decisión correspondiente al amparo constitucional solicitado.
Por lo tanto, visto que la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta el 20 de septiembre de 2007 y la notificación de la accionada fue practicada el 23 de octubre de 2007, dejándose constancia en autos el día siguiente (f. 20), la acción incoada en el presente caso no estaba prescrita…”.
Ahora bien, de un análisis del material probatorio traído a los autos por las partes, no puede evidenciarse la notificación de la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 22-07-2008, con lo cual no puede tener conocimiento esta Sentenciadora del comienzo del cómputo de la prescripción en la presente causa, aunado a ello se constata de las actas cursantes a los folios 53 al 94 que en fecha 23-06-2009 los demandantes intentaron la ejecución de la providencia administrativa ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretendían reengancharse a sus puestos de trabajo y siendo que la demanda ha sido interpuesta en fecha 28 de abril de 2010 y la empresa Maldifassi y Cia C.A., fue notificada en fecha 09.06.2010 debe declarase sin lugar la prescripción opuesta. Así se decide.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las pretensiones de los demandantes plasmadas en el escrito libelar y previo a esto, se permite quien decide efectuar las siguientes consideraciones:
Vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad alegada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., lo cual trae como consecuencia que los beneficios solicitados por los demandantes en base a la contratación colectiva de la referida empresa como la ayuda de ciudad diario, cesta mensual, y la antigüedad contractual, son declarados improcedentes, inclusive las jubilaciones reclamadas de los ciudadanos Pablo José Bravo, Orlando Rafael Bravo, Pedro Rodríguez, Adolfredo Salas, Juan Sosa, Felix Jaramillo, Gliserio Narváez y Víctor Ruíz, el por lo que, en caso de prosperar el pago de algún beneficio laboral en contra de la empresa Maldifassi & Cia C.A., será en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Se observa de la revisión efectuada por quien sentencia del escrito libelar, que los demandantes accionan derechos laborales desde el 21 de mayo de 1999 hasta el día 31 de julio de 2009, por su parte la demandada en su escrito de contestación sostiene que los mismos deben en todo caso ser condenados desde el 01 de junio de 1999 fecha en la que contesta la solicitud de suspensión de despido masivo hasta el 19 de mayo de 2000, fecha en la que a su decir, incumple con la providencia administrativa, respecto de lo cual, esta Sentenciadora debe emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por los actores en los términos que a continuación se exponen:
Con relación a la solicitud del pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de interposición de la denuncia del despido masivo ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, es decir, desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 28 de abril de 2010, este Juzgado declara procedente este concepto conforme a derecho, y se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el 31 de mayo de 1999 hasta la fecha de la interposición de la demandada, es decir el 28 de abril de 2010, según decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso de el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercicio por la Sociedad Mercantil Maldifassi & CIA, C.A. en contra la de la Resolución No. 0643 dictada en fecha 26 de abril de 2000 por el ciudadano Ministro del Trabajo, en base al salario identificado en la columna denominada “Salario Básico Diario” señalado por los actores a los folios 15, 16,17, 18 y su vuelto, y al vuelto del folio 70 de los escritos de subsanación de la demanda. A los fines de lo que corresponda a los actores por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los parámetros antes expuestos. Así se decide.
Reclaman los actores el pago de la prestación de antigüedad, desde el mes de julio de 1997 (vuelto del folio 18 del expediente) y hasta el 31 de marzo de 2010 (folio 02 del expediente), respecto de lo cual debe indicarse que dicha petición de pago se realiza incluyendo el lapso en el cual duró el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa, lapso éste que a criterio de quien decide no se computa como efectivamente laborado a los efectos de las prestaciones sociales; ya que dicho lapso sólo se computaría en el caso de la solicitud del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y para los casos de estabilidad donde hay persistencia en el despido que no es el caso de autos; en tal sentido, este Juzgado debe declarar la improcedencia de lo peticionado por los actores en cuanto a que el lapso que duró el procedimiento de estabilidad sea aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que los actores reclaman la prestación de antigüedad desde el mes de julio de 1997, la misma se considera procedente en derecho por no haber demostrado la demandada su pago, hasta el 31 de mayo de 1999, fecha éste de finalización de la relación de trabajo alegada. Correspondiendo a los actores el pago de 5 días de prestación de antigüedad por mes laborado, más 02 días adicionales por año de antigüedad y los respectivos intereses de mora, tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del mes de junio de 1997, según el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de cuantificar el salario integral, se deberá tomar en cuenta las alícuotas de 15 días de utilidades por año y 7 días bono vacacional conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a los actores por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por los actores mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y establecidos en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
En cuanto al reclamo de la indemnización sustitutiva de preaviso, reclamadas por los accionantes en su escrito libelar, este Juzgado declara procedente este concepto conforme a derecho, y se ordena el pago correspondiendo a los actores el pago de 90 días en base al salario integral por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo el experto designado tomar en cuenta el último salario devengado por los actores para la fecha del despido injustificado el día 31 de mayo de 1999 y que ha quedado establecido en el punto relacionado con el pago de los salarios caídos. Así se decide.
En cuanto al reclamo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, este Tribunal no evidencia del escrito libelar que los actores hayan discriminado en forma pormenorizada los períodos reclamados y relacionados con estos conceptos, por otro lado y de considerarse que los mismos se reclaman con base al período que el duró el procedimiento de estabilidad laboral, ya este Tribunal se pronunció sobre su improcedencia en el presente fallo, en razón de lo antes expuesto es por lo que debe declararse la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 31 de mayo de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora no aplicará para el caso de los salarios caídos dado su carácter indemnizatorio y por cuanto fueron ordenados cuantificar y pagar hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento y en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el 08 de junio de 2010, (folio 45 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la codemandada MALDIFASSI & CIA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSÉ BRAVO, ORLANDO RAFAEL BRAVO, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, DENYS JOSÉ VILLARROEL MARTÍNEZ, ANTONIO MANRIQUE, GLISERIO NARVÁEZ, SANTOS OLIVER RODRÍGUEZ, JUAN SOSA, FELIX JARAMILLO, MIGUEL ANGEL CONA, LUIS GALICIA, ROBERT GONZALEZ, ADOLFREDO SALAS y VICTOR RUIZ, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a los actores son los discriminados en la motiva del presente fallo, en el cual se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2010-002211
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