REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once (2011)
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004271
DEMANDANTE: IBRAHIN DAVID SUAREZ HERRERA mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 20.279.768.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.800 y 117.188, respectivamente.
CO-DEMANDADAS: INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No.92, Tomo 766-A; que hoy funciona como Inversiones Ecumeada C.A. y solidariamente al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE FREITAS DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No. 6.064.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Por la empresa codemandada INVERSIONES A ENCUMEADA, C.A. (antes Inversiones La Encomeada C.A.) el abogado TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.647. Y por el ciudadano José Antonio de Freitas de Sousa, no constituyó apoderado judicial
MOTIVO: Estabilidad Laboral
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales evidencia lo siguiente:
La presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fue presentada en fecha 10 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano Ibrahim David Suarez Herrera, titular de la cédula de identidad No. 20.279.768, incoada contra la empresa LA AENCUMEADA (CENTRO PORTUGUEZ), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010 y ordenada la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Previo sorteo público le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2010, el cual publicó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2010 declarando que la notificación realizada a la parte demandada es considerada como no practicada en virtud de no llenar los extremos de establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para considerarse válida la notificación, tomando en consideración lo indicado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, de fecha 03 de abril de 2008 y como consecuencia, de ello declaró la nulidad de la notificación practicada y repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación a los fines que sea practicada la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda en el cual señaló que la parte demandada es la empresa INVERSIONES LA ENCOMEADA, C.A. la cual hoy funciona bajo la denominación de INVERSIONES A ENCUMEADA C.A., y que solidariamente demandan al ciudadano JOSE ANTONIO DE FREITAS DE SOUSA; en virtud de ello, el Juzgado antes indicado procedió a admitir la reforma a la demanda mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010 ordenándose la correspondiente notificación de los codemandados a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Previo sorteo le correspondió el conocimiento del expediente para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el cual mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 indicó que existía una inexactitud en las direcciones señaladas en los carteles de notificación librados en fecha 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial por cuanto la representación judicial de la parte actora había señalado en su escrito de reforma una nueva dirección de los codemandados, en la cual no fueron practicadas las referidas notificaciones, y repone la causa al estado de remitir el expediente al Tribunal Sustanciador a los fines de que se de cumplimiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que los demandados gocen y ejerzan todas las garantías que les da la Ley.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto en atención a su decisión, en el cual se ordena la remisión mediante oficio al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente en fecha 14 de marzo de 2011, dictando una decisión en fecha 22 de marzo de 2011 en la cual ordena la remisión nuevamente del expediente al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo de conformidad con las consideraciones que explana en la misma.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibido nuevamente el expediente y ordena librar los correspondientes carteles de notificación a los codemandados. En fecha 04 de mayo de 2011, dicta auto en el cual ordena librar nuevamente los carteles de notificación a los codemandados habilitando el tiempo necesario para su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011.
Ahora bien, la secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los codemandados, de las resultas de los carteles de notificación librados en fecha 31 de marzo de 2011, remitiéndose en consecuencia, el expediente para la distribución de las audiencias preliminares, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 30 de mayo de 2011 dejando constancia de la comparecencia de la empresa codemandada, INVERSIONES A ENCUMEADA C.A. y de la incomparencia de la empresa codemandada, INVERSIONES LA ENCOMEADA C.A. y del demandado solidariamente, el ciudadano José Antonio de Freitas.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2011, se consignaron al expediente, (insertos desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente), las resultas de las notificaciones practicadas a los codemandados cuyos carteles de notificación son los de fecha 04 de mayo de 2011, los cuales fueron los últimos carteles librados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en donde se habilitó el tiempo necesario para la practica de las notificaciones, de las cuales se evidencia que la resulta de la notificación ordenada practicar al ciudadano José Antonio de Freitas fue negativa.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgado que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar las codemandadas no se encontraban debidamente notificadas, en atención a lo ordenado en el auto de fecha 04 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ya que, se debió aperturar el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral de juicio, una vez constaran en autos las resultas de las notificaciones ordenadas a practicar mediante el auto de fecha 04 de mayo de 2011 en el cual se habilitó el tiempo necesario para la practica de las mismas, y como consecuencia de ello, mal pudo haberse dejado constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del demandado solidariamente, el ciudadano José Antonio de Freitas, cuando el mismo no se encontraba debidamente notificado.
En otro orden de ideas, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, y a los fines que se subsane la situación procesal antes delatada, este Tribunal declara: PRIMERO: Se ordena la devolución del expediente al Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrese Oficios.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2010-004271
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