REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de agosto de dos mil once (2011)

ASUNTO: AP21-L-2010-001360

DEMANDANTE: SANTO BERNE BERMUDEZ LOPEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 16.062.343.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA SUAZO, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 63.410.

DEMANDADAS: INVERSIONES OLEO, C.A., e INVERSIONES RACLETTE (RESTAURANT LA SUISSE FONDUE RACLETTE), inscritas la primera en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el N° 72, Tomo 1086AQto; y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 71, Tomo 1714-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SORAYA VALERO, NOSLEN ENRIQUE TOVAR, RAMON CHACÍN y MARÍA GARAGORRY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 29.193, 112.059, 112.366 y 40.400, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, y suscrito por la abogada María Suazo, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el N° 63.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SANTO BERNE BERMUDEZ LOPEZ, así como por el abogado Ramón Chacín, inscrito en el Ipsa bajo el N° 112.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles INVERSIONES OLEO, C.A., e INVERSIONES RACLETTE, plenamente identificados en autos, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y cuantificada en la cantidad de Bs.63.288,11, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Cláusulas Primera y Segunda), se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los establecidos por las partes en la cláusula Tercera del escrito Transaccional y que declaró conocer trabajador demandante.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría en cuatro oportunidades, la primera para el día 09 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs.12.500,00, un segundo pago para el día 15 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs.12.500,00, un tercer pago para el día 13 de octubre de 2011, por la cantidad de Bs.12.500, y un último pago para el día 02 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs.12.500, lo cual fue así aceptado por el accionante libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago de lo acordado y en las fechas convenidas. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO

Expediente: AP21-L-2010-001360