REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)

Asunto: AP21-L-2010-001014

DEMANDANTE: ANDRÉS ANTONIO VEGA ROSALES, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 4.488.472.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ADID JOAQUEIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.981 y 59.906, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedades mercantiles inscritas la primera ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1969, bajo el No. 17, Tomo 34-A; y la segunda por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el No. 622, Tomo 04-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ GREGORIO DARBISI MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 95.829, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado ADID CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.619, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ANTONIO VEGA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 4.488.472, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA) y C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 9 de junio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar, en al cual se dio por concluida la misma dejándose constancia que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación y como consecuencia se ello ordenó la incorporación a los autos de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 02 de noviembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de enero de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2010, en el cual se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por dicha representación, siendo tramitado el mismo conforme a lo indicado en la ley.

En fecha 17 de enero de 2011, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia en la cual solicitaron la suspensión de la presente causa desde el día 17 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2011, la cual fue homologada por este Despacho mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido las resultas contentivas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó su incorporación a los autos, en el cual se declaró Desistido el recurso de apelación y asimismo, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 31 de marzo de 2011 a las 11:00 a.m; oportunidad en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 30 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la insistencia de la parte demandada en la prueba de cotejo promovida durante la audiencia oral por cuanto no cursaba a los autos las resultas de la experticia grafotécnica, es por lo que se reprogramó la misma para el día 28 de julio de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VEGA ROSALES, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora, en su escrito libelar que inició la relación de trabajo en fecha 24 de marzo de 1986, y que su labor la realizaba en todo el Estado Vargas, atendiendo los Kioskos de periódicos y revistas, su salario era el 15% el monto de la venta mensual, que la jornada de trabajo era de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, alegando que no tenia día libra y que laboraba los días feriados excepto el 01 de enero, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y el día del reportero grafico.

Continuó alegando en su escrito libelar, que dicha relación de trabajo finalizó en fecha 25 de marzo de 2009, motivado al despido injustificado del cual fue objeto en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el tiempo de la prestación de servicio fue de 23 años y 1 día; y como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Vacaciones, contempladas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Contratación Colectiva, alegando que nunca le fueron canceladas las mismas durante toda la relación de trabajo.
3. Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva del Trabajo.
4. Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de l Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, alegando que nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo.
5. Bonificación cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo.
6. Bonificación cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo.
7. Intereses sobre prestaciones sociales
8. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
9. El pago previsto en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Intereses del pago del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo lo siguiente:
Niega lo alegado por el actor relativo a que haya presado servicio y mucho menos personales bajo la relación de trabajo para su representada, manifestando que nunca prestó servicios para su representada, y menos aún fue su trabajador.

Asimismo, indicó como hechos negados los siguientes.
- Niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos como en el derecho que de ella se pretende deducir.
- Que el actora inició a trabajar para su representada en fecha 24 de marzo de 1986 como distribuidor-vendedor de periódico, revistas y publicaciones, alegando que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de su mandante, puesto que nunca ostentó el cargo de distribuidor-vendedor de periódicos, revistas y publicaciones, y como consecuencia de ello mal pudo haber comenzado en fecha 24 de marzo de 1986.
- Que la actividad del actor fue desempeñada en la zona que le había sido asignada por el patrono para realizar su labor y que le correspondía el Estado Vargas, el salario de 15% del monto de la venta mensual, alegando que el actor nunca prestó servicios para su representada, por que no fue ni ha sido trabajador de su representada, ya que nunca ostentó el cargo de distribuidor-vendedor y menos aún se le estableció un salario de 15% del monto de la venta mensual.
- Que el patrono recibía como lo había establecido, las devoluciones de los periódicos, revistas y demás publicaciones, asumiendo su mandante el riesgo y las pérdidas y no él; alegando la representación judicial de la parte demandada que entre el actor y su representada no existió una relación laboral, no existiendo los elementos de una relación de trabajo, como la prestación del servicio, la subordinación y el pago de un salario, motivo por el cual su mandante no pudo asumir las pérdidas correspondientes a las devoluciones que éste realizaba de los productos que el mismo le compraba a su mandante.
- El alegato del actor en cuando al horario que cumplía el cual según su decir se iniciaba a las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a sábado, sin tener día libre, alegando que el actor nunca fue ni ha sido trabajador por lo que mal pudo haber tenido una jornada de trabajo o cumplido un horario.
- El alegato del actor con relación a que en fecha 25 de marzo de 2009 haya sido despedido injustificadamente y que la relación de trabajo tuvo una duración de 23 años y 1 día; alegando la representación judicial de la parte demandada que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de su representada por lo que mal pudo haber sido despedido en fecha 25 de marzo de 2009.
- El alegato del actor referido a los salarios devengados, los cuales fueron utilizados para realizar los cálculos de los conceptos que a su decir le son adeudados, manifestando la representación judicial de la parte demandada que el actor nunca devengó de parte de su mandante ninguno de dichos pagos, ni por concepto de salario ni por ningún otro concepto, por cuanto nunca fue trabajador de su representada.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 584,53, por concepto de antigüedad correspondiente a los años 1986 al 1990, así como la cantidad e Bs. 584,53, por concepto de cesantía de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.532,49 por concepto de Indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 850,68 por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bas. 2.612,17 por concepto de intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 58.760,98 por concepto de prestación de antigüedad conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 39.209,49 por concepto de vacaciones.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 26.134,14, por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 1986 al 2008 y la fracción del año 2009.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.645,55 por concepto de indemnización por despido así como la cantidad de Bs. 11.787,30 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 183.043,62.
- Que a su representada deba ser condenada a cancelar la corrección monetaria de la cantidad demandada.
Asimismo, continuó relatando la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que el actor no era trabajador de su mandante, que la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS se fusionó con la codemandada DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A., motivo por el cual son considerados como un solo patrono; y que dicho actor no devengó ni devengaba un salario mensual, manifestando que el actor era un cliente más de su representada, el cual le compraba periódicos y otros productos, los que vendía posteriormente a sus clientes, manifestando que no había por parte de éste prestación de servicio.

Igualmente, indicó que era el actor quien adquiría productos a su representada y le pagaba las facturas respectivas; siendo que para la fecha 11 de marzo de 2009, el actor le adeudaba a su representada por concepto de facturas por pagar la cantidad de Bs. 7.118,73; deuda, ésta que a su decir fue reconocida por el actor en su escrito libelar, pero por la cantidad de Bs. 800,00.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, tomando en cuenta que la demandada en su contestación a la demanda negó la existencia de la misma, alegando que el actor fue cliente de la empresa demandada. Así se establece.




IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual este Jugado le indicó que tal indicación no es un medio de prueba sin la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y que quien decide se encuentra en la aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos María del Carmen León, Sergio Tovar Mata y José Guillén Cuevas, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Promovió documental cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente, referida a comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, dirigida los Distribuidores a Nivel Nacional, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio alegando que la misma no se encuentra suscrita ni emana de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, referida a nota de entrega de fecha 31 de mayo de 2008, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano “Rojas Altuve”, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del expediente, referidas a circulares emanadas de la Cadena Capriles, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento de que las mismas no emanan de su representada. En tal sentido evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada señaló que reconocía la documental marcada con la letra “B”, cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente, motivo por el cual no las exhibía, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Con relación a las documentales marcadas con las letras “A”, “C” y “D”, cursantes a los folios 41, 43 y 45 del expediente, indicó que en virtud que las mismas había sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio al no emanar de su representada, motivo por el cual no las exhibe. En tal sentido, este Juzgado señala que dichas documentales al no haber sido ratificadas por otro medio de prueba no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual este Jugado le indicó que tal indicación no es un medio de prueba sin la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y que quien decide se encuentra en la aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referidas al documento correspondiente a la fusión por absorción de la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA), por la sociedad mercantil C.A. Últimas Noticias; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las documentales insertas desde el folio once (11) hasta el folio doscientos noventa y seis (296) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a facturas emitidas por compras de periódicos, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora alegando que no se encuentran suscritas por su representado. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió las documentales insertas desde el folio doscientos noventa y siete (297) hasta el folio trescientos dieciséis (316) del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, referidas a ordenes de entrega, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, argumentando que las mismas no se encuentran suscritas por el actor. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio trescientos diecisiete (317) hasta el folio trescientos veinte (320) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a notas de entrega; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora bajo el alegato de que no es la firma de su representado. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada insiste en las pruebas y como consecuencia de ello promueve el cotejo, señalando como documentos dubitados las documentales insertas a los folios 317, 318, 319 y 320 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y como documento indubitado el instrumento poder. En tal sentido, este Juzgado ordenó la realización de una experticia grafotécnica, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 209 del expediente y su vuelto, en la cual se concluyó que las documentales objeto de la experticia no emanan del actor, siendo así y por cuanto la experticia realizada no fue objeto de impugnación es por lo que se le otorga valor probatorio, desechándose en consecuencia las documentales referidas en este particular. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio trescientos veintiuno (321) hasta el folio trescientos cuarenta y cinco (345) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a estados de cuenta y recibos de pago; los cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora manifestando que las mismas no emanan del actor. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Zerpa, Julio Aldana, Oswldo Mora, Ernesto Chitty Borges, Yender Marquez Calderón y José Javier Bahamonde Montero, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que diariamente obtenía periódicos y revistas de la demandada y tenía que venderlas en la zona establecida y ordenada por la empresa y con carácter de exclusividad en el Estado Vargas porque corría el riesgo de ser suspendido. Manifestó que los periódicos y revistas los obtenía de la empresa, pues ésta se los entregaba y él no los compraba; que prestaba el servicio con un vehículo propio, y que los gastos del vehículo los pagaba la empresa y luego le quitaron ese beneficio hace 4 años. Que La demandada le entregaba el producto para su venta; y el producto devuelto lo entregaban los clientes al trabajador y éste lo entregaba diariamente con la devoluciones al a empresa, y al final del mes le decía la empresa decía cuanto había vendido y le entregaba el 15% de las ventas. Que entre el 27 de diciembre de 2008 al 25 de mayo de 2009, no le pagaron nada, que iba personalmente todos los días a la empresa a retirar el material. Manifestó que tenía 23 años de servicio sin vacaciones, señalado que era política de la empresa para evadir contrato de trabajo, estaba acostumbrado al trabajo y que constantemente el reclamaba, pero no obtuvo respuesta. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que con relación al alegato del actor sobre que éste retiraba el producto y que al final del mes le pagaba el 15% , indicó que es falso, pues no había cortes mensuales. Igualmente indicó que el actor compraba el producto a la empresa, y lo retiraba con gente amiga, luego el vendía el producto, y que dicha cartera de clientes era del actor más no de la demandada. El actor manejaba su estructura, que nunca se le pago al actor bajo ningún concepto y mucho menos 15% de lo alegado y que éste no realizaba ninguna función. Señaló que el precio del producto era el P.V.P. que tienen los mismos, y que otro es el precio por el cual la demandada vende el producto a revendedores, entre los dos hay un margen que es el propio actor que lo establece. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, partiendo del hecho de que el punto controvertido en el presente asunto es determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, por cuanto el mismo indicó en el escrito libelar que la relación de que inició en fecha 24 de marzo de 1986, que su función era atender a los kioscos de periódicos y revistas en el Estado Vargas, y que el salario devengado era el 15% el monto de la venta mensual, que la prestación de servicio se realizaba dentro del horario que era 9:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado; igualmente señaló que dicha relación de trabajo culminó en fecha 25 de marzo de 2009 en virtud del despido injustificado del cual fue ya que no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el tiempo de servicio fue de 23 años y 1 día; y como consecuencia de ello reclama el pago de la prestación de Antigüedad; de la vacaciones alegando que nunca le fueron canceladas las mismas; las Vacaciones fraccionadas; las Utilidades alegando que nunca le fue cancelado durante toda la relación de trabajo; las Bonificaciones contempladas en las cláusulas 22 y 29 del Contrato Colectivo de Trabajo; los intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago previsto en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos intereses.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, negó y rechazó la relación de trabajo bajo la relación de dependencia y subordinación alegada por la actora, desde el 24 de marzo de 1986 hasta el 25 de marzo de 2009, alegado que el actor fue cliente de la empresa demandada; motivo por el cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos y reclamos realizados por la parte actora en su escrito libelar.

Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una relación mercantil con el actor, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señalar esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se cumplió la relación existente entre las partes, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una relación mercantil, donde sólo se evidencia la venta por parte de la demandada de su producción y la compra de los mismos realizado por la parte actora, realizado por cuenta y riesgo del actor. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:
1. En cuanto a la forma de determinación, tiempo de trabajo, trabajo personal, supervisión, control disciplinario y otras condiciones de trabajo, no se evidencia de autos que el actor haya prestado un servicio personal para la demandada, lo cual se deduce de la documental inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, traída a los autos por la parte actora; al respecto, y de un análisis de dicha documental (y en relación a la cual el mismo actor en su escrito de pruebas – vuelto del folio 39 - señaló que se trata de nota de entrega hecha por la Gerencia de Distribución de la demandada, de fecha 31 de mayo de 2008, donde consta la ruta que le fue asignada y la mercancía que se le entregó para su distribución), no se explica como la nota de entrega de productos emitida por la demanda haya sido recibida y firmada por el ciudadano Arturo Rojas quien es un tercero ajeno al presente procedimiento y no por el propio actor que fue quien alegó en su escrito libelar que era él quien le prestaba servicios personales a la demandada. Así se decide.

2. En cuanto a la forma de pago de las funciones desempeñadas, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se evidencia del escrito libelar en cuanto a los salarios alegados como devengados por el actor durante la prestación del servicio fue: desde el año 1986 hasta el año 1990 era la cantidad de Bs. 292,27 mensual; que el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 era la cantidad de Bs. 135,03 mensual; el salario devengado a partir del 19 de junio de 1997 fue de Bs. 750,13 mensuales; que para los años 1998 y 1999 el salario mensual devengado era de Bs. 715,17; el salario devengado para el año 2000 era de Bs. 818,26 mensual; el salario devengado para el año 2001 era de Bs. 818,18; el salario devengado par el año 2002 era de Bs. 852,50; el salario devengado para el año 2003 era de Bs. 886,45; el salario devengado para el año 2004 era de Bs. 920,61; el salario para el año 2005 era de Bs. 1.466,18; el salario devengado para el año 2006 era de Bs. 1.568,38; el salario para el año 2007 era de Bs. 1.773,14; el salario para el año 2008 era de Bs. 3.001,84; el salario para el año 2009 era de Bs. 13.234,24. Al respecto llama la atención de este Juzgado el aumento significativo entre el salario alegado por el actor como devengado para el año 2008 que fue de Bs. 3.001,84 y el salario alegado por el actor como devengado para el año 2009 que fue de Bs. 13.234,24; siendo que para el mes de marzo de 2009 el salario mínimo era de Bs. 799,23 el cual fue el Decretado por el Ejecutivo Nacional para mayo del año 2008 mediante Decreto No. 6.052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921. Siendo así considera este Tribunal de conformidad con lo indicado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la sana crítica, que lo alegado por el actor como concepto de salario es manifiestamente superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha. Así se decide.

3. En cuanto a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación de servicio y la exclusividad en la prestación del mismo, se evidencia de la declaración de parte realizada por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio que señaló que el vehiculo con el cual se realizaba la prestación del servicio era de su propiedad, y que los gastos o daños que pudiera originarse a dicho vehiculo con ocasión al desempeño de su labor los cubría el con su dinero durante los últimos primeros y últimos años de la prestación del servicio, con lo que se puede concluir que la empresa demandada no asumía dichos gastos ni se hacía responsable de ellos. Así se decide.

Asimismo, es necesario indicar que no consta a los autos que la parte actora durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio alegado en el escrito libelar de 23 años y 1 día, haya reclamado el pago de prestaciones sociales, lo que hace presumir a este Juzgado que el actor no tenía interés en las mismas durante todo ese período. Así se decide.

Planteado lo anterior y analizados los argumentos fácticos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas y la realidad de los hechos, lleva a concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue independiente, basado en una relación mercantil relacionada con la distribución de los productos producidos por la demandada, debiendo declararse en consecuencia Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VEGA ROSALES, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJADRA URANGA LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001014