REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011)

Asunto: AP21-L-2011-000572

DEMANDANTE: DEIBYS ENRIQUE SEVILLA NOGUERA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 13.308.728.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA y SILVIA PADRÓN, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.576 y 78.706, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES SABEMPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el No. 09, tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 114.485
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ SEVILLA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.576, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEIBYS ENRIQUE SEVILLA NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.308.728, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 15 de marzo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 29 de abril de 2001, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicto auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2011; y en fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en la oportunidad fijada por dicho Juzgado para prolongación de la audiencia preliminar, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación a los autos de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de junio de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 28 de julio de 2011; oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la celebración de la misma, dictándose el dispositivo oral de fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DEIBYS ENRIQUE SEVILLA NOGUERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que inicio la relación de trabajo el día 18 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de maestro mecánico, asignado como “Jefe de Departamento”, devengando como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 4.995,64; y que dicha relación de trabajo finalizó el día 11 de septiembre de 2009 en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, con lo cual tuvo como tiempo de servicio la cantidad de 9 años, 11 meses y 23 días.

Asimismo, continuo alegando en su escrito libelar que se encontraba amparado bajo el Decreto Presidencial No. 6603 de fecha 02 de enero de 2009, así como por lo indicado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; al momento de su despido, cuanto lo dejaron sin funciones y le exigieron la entrega de las llaves del área del trabajo y se le prohibió el acceso a la misma, sin motivos aparentes.

Igualmente manifestó que en fecha 04 de noviembre de 2009, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a solicitar la calificación de despido, el reenganche y pago de los salarios caídos, indicando que le fue declarada con lugar ordenándose lo conducente en fecha 31 de agosto de 2010 sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo ordenado.

Señaló que tenía un salario que variaba de acuerdo a las horas extras, bonos nocturnos, feriados y los domingos laborados, teniendo un salario normal por encima del salario básico, siendo el último salario diario devengado por el actor la cantidad de Bs. 166,52.

En tal sentido, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010.
2. Bono Vacacional de los períodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
3. Vacaciones fraccionadas del período 2010-2011.
4. Intereses de la prestación de antigüedad, indicando que solo le adeudan lo correspondiente a los períodos 2008 al 2009, 2009 al 2010 y la fracción desde el 18/09/2010 hasta el 31/01/2011.
5. Utilidades, de conformidad con lo indicado en la cláusula 95 del Contrato Colectivo de Trabajo, en el cual se señala que el pago correspondiente es de 90 días de salario promedio, y reclama el pago de los años 2008, 2009 y 2010.
6. Cesta Ticket, desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el 07/02/2011
7. Domingos trabajados, desde el año 1999 al 2009., alegando que nunca le fueron cancelados
8. Salarios caídos, la cantidad de 507 días de salarios multiplicados por el último salario diario de Bs. 166,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 84.425,64.
9. La Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por todo el tiempo que duró la prestación de servicio, es decir, 9 años, 11 meses y 23 días.
11. Intereses de mora.
12. Indexación o corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
1. La relación de trabajo entre en actor y su representada la cual se inició en fecha 18/09/1999
2. Que el actor presta sus servicios para su representada como maestro mecánico.

Y señaló como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
1. El Salario mensual alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 4.995,64.
2. El despido injustificado que alega el actor del que fue objeto en fecha 11 de septiembre de 2009; alegando la representación judicial de la parte demanda que el actor abandonó su puesto de trabajo.
3. Los salarios alegados por el actor en el escrito libelar.
4. Que se le adeude al actor las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, así como los días a cancelar por bonificación y disfrute de las mismas; alegando la representación judicial de la parte demandada que según el Contrato Colectivo de Trabajo su representada cancelaba por estos conceptos 21 días de disfrute y 54 días de bonificación, cancelando un día adicional por este concepto.
5. Que se le adeude al actor la cantidad alguna por concepto de utilidades, alegando la representación judicial de la parte demandada que las utilidades del periodo 2008-2009 fueron canceladas al actor en su oportunidad y con relación a las utilidades del 2009-2010 no se le adeudan las mismas.
6. Que se le adeude al actor lo reclamado por el concepto de beneficio de alimentación, alegando la representación judicial de la parte demandada que dicho concepto se cancela por jornada efectivamente laborada.
7. Que se le adeude al actor cantidad alguna por conceptos de domingos trabajados, alegando que los que fueron laborados por el actor le fueron cancelados tal y como se evidencia de los recibos de pago, manifestando que en caso de que el trabajador señale que laboró días domingos adicionales deberá demostrarlos.
8. Que su representada deba cancelar la cantidad señalada por concepto de salarios caídos.
9. Que su representada deba cancelar al trabajador la cantidad correspondiente al as indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10. Que se le adeude al actor la cantidad señalada en el escrito libelar por concepto de antigüedad.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Así se establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la falta de comparecencia de ésta a la oportunidad e la audiencia de juicio. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, sobre lo cual este Juzgado señaló que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió las documentales insertas a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, referidas al acta de constatación de medida cautelar emanada de la Coordinación Zona Metropolitana de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación con el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, dicha acta no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece. en relación a cuyo procedimiento y providencia administrativa el acto indicó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que no tiene conocimiento si se emitió Providencia Administrativa alguna que declarase con lugar el procedimiento administrativo; asimismo, indicó la parte actora que en virtud de haberse transcurrido un año del despido y por falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo demando prestaciones sociales cuyo expediente se encuentra signado con el No. AP21-L-2010-003764, en el cual comparecieron a la primera audiencia, y la parte demandada se comprometió a presentar cuadro de prestaciones sociales, motivo por el cual acudió a la empresa para su reenganche que no fue posible por la promesa de la demandada desistió del procedimiento. En tal sentido,
3. Promovió documental inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, referida a la constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió documental al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, referida al carnet de identificación, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, referidas a la solicitud de reenganche en la Inspectoría del Trabajo, la cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio doscientos (200) del expediente, referidos a recibos de pago, en los cuales se evidencian los pagos de los domingos laborados, bonos nocturnos, horas extras; los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. Prueba de informes solicitada al Banco Provincial, sobre lo cual evidencia este Juzgado que el oficio librado a dicha entidad bancaria no fue recibido por la misma, indicando el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo en su consignación que la Gerente de dicha entidad bancaria le informó que dicho oficio debe ser entrado en el Centro Financiero Provincial. Respecto de dicha prueba y por cuanto de autos no se evidencia resulta alguna y dado que la demandada no asistió a la audiencia de juicio es por lo que se considera que no tenía interés en las resultas correspondientes, no teniendo este Juzgado en consecuencia, materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que en fecha 28 de julio de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, iniciándose la misma a los fines de la evacuación y contradicción de las pruebas, aplicándose la consecuencia de dicha incomparecencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual indica:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Asimismo, resulta necesario hacer mención a lo indicado en la decisión de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio:
“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….
… En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Resaltados del Tribunal)

Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial; en el caso que nos ocupa, la parte demandada consignó en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de contestación a la demanda, alegatos que debieron ser ratificados durante la celebración de la audiencia oral de juicio, pero al no haber comparecido a la celebración de la audiencia oral de juicio, se procedió a aperturar la misma solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, considerándose que la demandada se encuentra confesa, por tal sentido, al no negar la relación de trabajo, se presume la existencia de la relación laboral que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

Establecido lo anterior y de un análisis de las documentales consignadas por la parte actora referidas a la constancia de trabajo, inserta al folio 48 del expediente, el carnet de identificación del actor inserto al folio 49 del expediente y a los a recibos de pagos por concepto de salario, utilidades, vacaciones y cesta tickets, cursantes desde el folio 52 hasta el folio 200 del expediente, queda corroborado el hecho de la prestación del servicios del actor en beneficio de la demandada, así como el carácter laboral de dicho servicio. Así se decide.

Igualmente y por virtud de la confesión en que incurrió la demandada, se tiene como admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculara al ciudadano Deibys Sevilla con la demandada el día 18 de septiembre de 1999; así como el cargo desempeñado de maestro mecánico, el último salario mensual alegado como devengado de Bs. 4.995,64, y el último salario diario de Bs. 166,52, tal y como fue señalado a los folios 1, 5, 6 y 7 del expediente. Asimismo quedó admitido que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por despido injustificado, tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar; igualmente quedó admitido el tiempo de servicio desempeñado por el actor, el cual quedó demostrados a través de las documentales cursantes a los folios 48, 50 y 51 del expediente, referidas a la constancia de trabajo y al escrito de solicitud de calificación de despido, en tal sentido, considera este Juzgado que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior y visto que la representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio diecisiete (17) ambos inclusive del expediente; se encuentra reclamando el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; las vacaciones fraccionadas del periodos 2009-2010; intereses de prestación de antigüedad de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y la fracción correspondiente desde l 18/09/2010 al 31/01/2011, utilidades de los años 2008, 2009 y 2010, beneficio de alimentación desde el mes de septiembre de 2009 al 07/02/2011, domingos trabajados desde el año 199 al 2009, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad por el tiempo que duro la prestación del servicio, intereses moratorios y corrección monetaria, considera pertinente señalar el Tribunal que como quiera que el actor se encuentra reclamando sus prestaciones sociales por todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo iniciado en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 50 y 51 del expediente), y en ocasión al despido injustificado del que fuere objeto por parte de la demandada en fecha 11 de septiembre de 2009, considera el Tribunal que la imputación del tiempo adicional de servicio con posterioridad a la fecha del despido no procede ni es imputable a los conceptos reclamados, porque la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a dicho tema ha sido analizada a la luz del beneficio de jubilación, así como a los casos de procedimientos de estabilidad laboral donde el patrono persiste en el despido, que no es el caso de autos, y por cuanto el procedimiento de estabilidad a que hizo alusión el actor en su escrito libelar no culminó mediante providencia administrativa alguna de la cual pudo tener conocimiento, y adicionalmente por el hecho admitido por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en relación a que previo a esta demanda, también interpuso un procedimiento de cobro de prestaciones sociales que fue tramitado en el asunto N° AP21-L-2010-003746, llevado por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual el tiempo de servicio al que tiene derecho el actor para el pago de sus prestaciones sociales es el transcurrido desde el 18 de septiembre de 1999, fecha de inicio de la relación laboral y hasta el 11 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la misma, tal como ha sido establecido en el presente fallo. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho o no de los concepto reclamados por el actor, siendo así, este Tribunal en estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho, como sería que alguna ya haya sido efectiva y correctamente pagado por parte de la parte demandada en juicio; revisados como fueron los elementos probatorios se evidenció que existe prueba alguna de la cual se desprende algunos pagos por parte de la demandada en relación a los señalados conceptos, razón por la cual quien aquí decide declara la procedencia en derecho de los siguientes conceptos:

PRIMERO: En cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad, corresponde al actor el pago de la antigüedad transcurrida desde el inicio de la relación de trabajo el 18 de septiembre de 1999, hasta el 11 de septiembre de 2009 (por los motivos expuestos precedentemente), por no evidenciarse que la demandada haya honrado tal obligación, correspondiendo al actor de igual manera el pago de los intereses de mora correspondientes a los años 2009 y 2009, tal como lo reclamó en su escrito libelar (folio 09), no correspondiendo el pago de los intereses reclamados por los años 2010 y hasta el 31 de enero de 2011, por los motivos antes expuestos; correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folios 12, 13, 14, 15 del expediente). A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de con la inclusión en dicho salario integral de las alícuotas de 90 días de utilidades por año y 9 días bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO: Con relación a los intereses de la prestación de antigüedad, reclamados por los años 2008, 2009, 2010 y al 31 de enero de 2011, este Tribunal se pronunció cuando resolvió lo correspondiente a la prestación de antigüedad reclamada, cuyos términos se dan por reproducidos. Así se decide

TERCERO: En cuanto al reclamo de los salarios caídos por la cantidad 507 días multiplicados por el salario diario devengado por el actor arroja la cantidad de Bs. 84.425,64; este Juzgado observa que el reclamo de dicho concepto es indeterminado por cuanto el actor en su escrito libelar no señala desde que fecha fueron causados los salarios caídos. Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia la existencia de alguna providencia administrativa que ordene su pago, no pudiendo presumirse tampoco tal circunstancia del contenido de la documental inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, relacionada con medida cautelar emanada de la Coordinación Zona Metropolitana de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, la cual ciertamente guarda relación con el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, en relación al cual el mismo actor indicó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que no tiene conocimiento si se emitió Providencia Administrativa alguna que declarase con lugar el procedimiento administrativo; asimismo, indicó la parte actora que en virtud de haberse transcurrido un año del despido y por falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo demando prestaciones sociales cuyo expediente se encuentra signado con el No. AP21-L-2010-003764, en el cual comparecieron a la primera audiencia, y la parte demandada se comprometió a presentar cuadro de prestaciones sociales, motivo por el cual acudió a la empresa para su reenganche que no fue posible por la promesa de la demandada desistió del procedimiento. En tal sentido, debe concluirse que al no haber una providencia administrativa que establezca una orden de pago de salarios caídos a favor del actor y toda vez que previo al presente procedimiento el actor ya había reclamado el pago de salarios caídos, es por lo que debe declararse la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se evidencie de autos elemento alguno que contraríe lo reclamado, y por cuanto ha quedado establecido en el presente fallo que la terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue en forma injustificada, es por lo que corresponde al actor el pago de las mismas tal como quedó establecido precedentemente, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 150 días por la indemnización de antigüedad y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dado el tiempo de servicios prestado por el actor y conforme al numeral a) y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio integral devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo, con la inclusión en dicho salario integral de las alícuotas de 90 días de utilidades por año y 9 días bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.

QUINTO: Con relación al reclamo de las vacaciones y bono vacacional de los periodos que van desde el 18 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011, así como las utilidades reclamadas 01 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de enero de 2011; este Juzgado observa que dicho reclamo se refiere al periodo en el cual duró el procedimiento de estabilidad, lo cual ya fue resuelto precedentemente por este Tribunal, en el sentido que no deberá computarse como tiempo de servicio a los fines de las prestaciones sociales, aquellas reclamadas con posterioridad al 11 de septiembre de 2009, que fue cuando culminó la relación de trabajo que vinculara a las partes, razón por la cual, este Juzgado declara improcedente lo solicitado por el actor por estos conceptos. Así se decide.

SEXTO: En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos que van desde el 18 de septiembre de 2007 al 17 de septiembre de 2008 y desde el 18 de septiembre de 2008 al 17 de septiembre de 2009; en relación a lo cual este Juzgado debe entender que se trata de meses completos laborados a partir del 18 de septiembre de cada año (puesto que la relación de trabajo comenzó el 18 de septiembre de 2009); al respecto, no se observa de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes pago alguno por estos conceptos, en tal sentido, se ordena su pago de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Inversiones SABEMPE, C.A., declarándose la procedencia de su pago desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el día 11 de septiembre de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 70 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional, multiplicados por el último salario diario devengado de Bs.166,52, tal como fue establecido en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo y con los parámetros antes señalados. Así se decide.

SÉPTIMO: En cuanto al reclamo de las utilidades de los períodos que van desde el 18 de septiembre de 2007 al 17 de septiembre de 2008 y desde el 18 de septiembre de 2008 al 17 de septiembre de 2009; este Juzgado no observa de la revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos pago alguno por este concepto, en tal sentido, este Juzgado ordena el pago de este concepto en base a lo indicado en la cláusula 95 del Contrato Colectivo del Trabajo de la empresa Inversiones SABEMPE, C.A., por los meses completos que van desde 01 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 con base al salario en el último mes de dicho ejercicio económico de Bs. 44,04 (folio 15 del expediente) y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2009, por mes completo laboral y con base al salario devengado en el último mes de servicio de Bs.166,52 (folio 15 del expediente), tal como ha quedado establecido en el presente fallo y sobre la base de 90 días de utilidades por año, conforme a la convención colectiva vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. En consecuencia, a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar en cuenta los parámetros antes indicados. Así se decide.

OCTAVO: Con relación al reclamo de los bonos de alimentación desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, este Juzgado observa que dicho beneficio se le otorga al trabajador por jornada laborada, y por cuanto este Tribunal ya estableció que las prestaciones sociales que correspondan al actor son las generadas hasta el 11 de septiembre de 2009 fecha de finalización de la relación de trabajo y como quiera que lo reclamado se extiende desde esa fecha en adelanate, es por lo que se declara improcedente lo peticionado por el actor por este concepto. Así se decide.

NOVENO: sobre el reclamo del pago de los días domingos trabajados bajo el argumento que desde que inició la prestación de servicio el actor “laboraba casi todos los domingos” sin que la empresa le pagara los mismos, este Juzgado observa, primero que este lo alegado es un hecho exhorbitante cuya carga de la prueba corresponde al actor, no obstante la incomparencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia de juicio (Vid sentencia N° 365, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2010), segundo que el actor no especificó en su escrito libelar de cuantos días constaba su jornada de trabajo y tercero, tampoco se evidencia que la parte actora haya especificado cuales días fueron los supuestos domingos laborados por semana, por mes y por año, evidenciándose sí, de los elementos probatorios consignados a los autos cursantes desde el folio 52 hasta el folio 65, desde el folio 67 al folio 91 y desde el folio 93 hasta el folio 184 del expediente que la empresa demandada pagó los domingos laborados por el actor laboró, razón por la cual y por cuanto el actor no demostró que haya prestado servicios en los días domingos señalados en el escrito, es por lo que, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

Al haberse declarado procedente el pago de prestaciones sociales a la actora, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidades condenadas y que deriven de la experticia complementaria ordenada realizar por todos los conceptos establecidos en el presente fallo, causados desde el 11 de septiembre de 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 16 de febrero de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DEIBYS ENRIQUE SEVILLA NOGUERA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al acto son los discriminados en la motiva del fallo ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo así como para el cálculos los intereses de mora y la corrección monetaria, también establecidos en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-000572