REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-000157.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ROA ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.586.
APODERADO DEL ACTOR: RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A. entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N° 93, Tomo 1169-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN y GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.922 y 93.923, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asimismo por auto de fecha 06 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 03 de agosto de 2011 a las 8:45 a.m., declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROA ABREU, en contra de la empresa INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado judicial, que en fecha 26 de febrero de 2008, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y remunerados como Estilista para la empresa INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., hasta el día 31 de diciembre de 2010, fecha ésta en la cual la empresa procedió a despedirme en forma injustificada, dicho despido fue en forma verbal negándose a darme la carta de despido, teniendo una antigüedad de 2 años y 9 meses, devengando un salario por porcentaje “establecido en un contrato leonino denominado (Contrato en cuenta en participación)”, en el caso que nos ocupa el patrono cancelaba al trabajador Carlos Roa el 50% de lo producido diario, los cuales eran pagados quincenalmente. El promedio del año 2008, fue a partir del mes de marzo de Bs. 4.411,32, diario Bs. 147,04. Del año 2009 Bs. 5.859,26 mensual, Bs. 195,30 diarios y año 2010 Bs. 9.017,48 mensual, Bs. 300,58 diarios. Por cuanto se ha negado a cancelarme las prestaciones sociales, es por lo que acude a los Tribunales Laborales a demandar los siguientes conceptos y montos:
-Indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT, 60 días, a razón de Bs. 300,58, total Bs. 18.034,80.
-Prestación de antigüedad, artículo 108 LOT, primer año 45 días a razón de Bs. 155,89, la cantidad de Bs. 7.015,05; segundo año 62 días, a razón de Bs. 208,13, la cantidad de Bs. 12.904,06 y tercer año 64 días, a razón de Bs. 321,16, la cantidad de Bs. 20.554,24; para un total de Bs. 40.473,35.
-Vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 LOT, 15 días por el primer año, 16 el segundo y 17 el tercer año, para un total de 47 días, a razón de un salario de Bs. 321,16 diarios, la cantidad de Bs. 15.094,52.
- Bono vacacional vencido y fraccionado, de conformidad con el artículo 223 LOT, para un total de 24, a razón de un salario de Bs. 321,16 diarios, la cantidad de Bs. 7.707,84.
-Utilidades de conformidad con el artículo 174 LOT, 45 días por los tres años, a razón de Bs. 321,16, la cantidad de Bs. 14.452,20.
-Indemnización de antigüedad artículo 125 LOT, 90 días de salario, a razón de Bs. 321,16, la cantidad de Bs. 28.904,40.
-Pago de domingos y feriados trabajados y no pagados, de conformidad con los artículos 153 y 154 LOT, año 2008, 49 días, a razón de Bs. 220,56, la cantidad de Bs. 10.807,44; año 2009, 50 días, a razón de Bs. 292,95, la cantidad de Bs. 14.475,50 y año 2010, 50 días, a razón de Bs. 450,87, la cantidad de Bs. 22.543,50. Para un total de Bs. 47.826,44.
-Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.452,06.
-Una quincena de sueldo 2da. del mes de diciembre de 2010, Bs. 6.000,00.
Para un total de Bs. 197.397,81.
Los intereses moratorios y la indexación.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, señalando lo siguiente:
“(…) Visto la no existencia de hechos aceptados por mi poderdante, en el libelo de la demanda, es por lo que no menciono hecho alguno que sea admitido por mi mandante, porque a nuestro parecer la demanda incoada en fecha 14 de enero de 200, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, planteada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO ROA ABREU, en contra de mi representada carece de veracidad en la narración de los hechos contenidos, al pretender hacer parecer una relación de origen mercantil derivada de lo estipulado en cuentas de participación, dentro de nuestro Código de Comercio, a convertirla mediante un montaje nada probable en una relación laboral y hacer valer una serie de hechos que no sucedieron, adicionalmente al hecho cierto de no tener cualidad activa para intentar la presente acción por ante esta jurisdicción. (cursivas del tribunal).
En la audiencia de juicio señaló que se negaba la relación laboral, que existe un contrato en cuenta de participación con el actor firmada el 26-03.08, que en fecha 06-05-2009 se ratifica el contrato del 26-03-08. Que los trabajadores de la demandada son el personal administrativo, por ejemplo, la cajera, el personal de limpieza, los cuales están inscritos en el IVSS. Que el actor puede usar a los empleados de la demandada como los “lava cabeza”.
El actor señala en el escrito de demanda que fue despedido por una persona jurídica, debe ser despedido por una persona natural que represente al patrono. Que el horario es de libre conveniencia y en todo caso es el del Centro Comercial. Niega que se adeuden los conceptos reclamados. Señala que en la cláusula 6 del contrato se señala cómo se distribuyen las ganancias, que la demandada coloca el local y el actor su oficio..
Que no hay salario, no hay horario, no hay contrato de trabajo, que nunca se reclamaron esos conceptos porque no era trabajador.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios personales como Estilista en las instalaciones de la empresa demandada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió marcada “A”, folios 41 al 52, recibos de relación de ganancias y pérdidas sobre contrato-resumido, desde mayo 2008 hasta diciembre 2008, con la finalidad de demostrar el salario mensual y el descuento de los productos. La parte a quien se le oponen señala que la que se acopla a la cláusula 2º del contrato. Que tiene libre disponibilidad de compra de productos donde quiera. Que hay pago de patentes, y ambos aportan para dicho concepto, como también se paga al Banco el uso de las tarjetas de crédito, es decir, cuando los clientes pagan con tarjetas, el uso se cancela entre ambos. Todo esto está en el Contrato de Cuentas de Participación.
-Promovió marcada “B”, folios 53 al 64, recibos de relación de ganancias y pérdidas sobre contrato-resumido, desde enero 2009 hasta diciembre 2009, con la finalidad de demostrar el salario mensual y el descuento de los productos. La parte a quien se le oponen señala que no ha finalizado la relación civil que los unió, que están en espera de la decisión del Tribunal.
-Promovió marcada “C”, folios 65 al 75, recibos de relación de ganancias y pérdidas sobre contrato-resumido, desde enero 2010 hasta noviembre 2010, con la finalidad de demostrar el salario mensual y el descuento de los productos, que además falta el recibo de diciembre de 2010 y no se ha pagado la 2da quincena. La parte a quien se le oponen señala el actor se retiró luego de cobrar el mes de noviembre y si son trabajadores dónde está el pago de la 1era. quincena, dónde está la carta de despido.
Las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, son recibos de relación de ganancias y pérdidas sobre contrato-resumido, desde mayo 2008 hasta noviembre 2010, y que se corresponden con lo previsto en las cláusulas del contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “D”, folios 76 al 80, Contrato de Cuenta de Participación firmado entre el actor y la demandada en fecha 26-03-2008. La parte promovente señala que se consigna el contrato para demostrar la relación que existía en ese contrato. Por su parte la demandada señala que el apoderado del actor reconoció que su representado firmó ese contrato, voluntariamente y su conducta se ajustó al contrato. Dicho documento al no ser desconocido por la parte a quien se le opone, se le concede valor probatorio y el mérito es que entre las partes se firmó dicho contrato de cuentas en participación. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la testimonial de los ciudadanos Yeimy Castro y Fanny Chavez. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de las referidas ciudadanas a rendir sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió marcadas Anexo 1-1 al 1-37, folios 82 al 120, recibos de relación de ganancias y pérdidas sobre contrato-resumido, desde 01-03-2008 hasta 30-11-2010, con la finalidad de demostrar que la relación es de carácter civil, donde cada una explota su parte, para generar mayores ingresos. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente.
-Promovió marcada Anexo 2, folios 121 al 125, Contrato de Cuenta en Participación, firmado el 26-03-2008 el cual era privado y a petición del actor fue llevado a una notaría y se ratificó. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.
Finalizada la evacuación de las pruebas durante la audiencia de juicio oral, quien suscribe el presente fallo, en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a las partes con relación a la prestación del servicio prestado por el accionante en la empresa demandada INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A.
Preguntas al apoderado del actor:
¿Si el actor no realizaba ninguno de los trabajos que sabía hacer, durante un mes completo, recibía algún monto de dinero? Respondió: No recibía nada.
¿El actor recibió en diciembre de 2008, el pago de utilidades? Respondió: no los recibió.
¿Si un corte de cabello cuesta Bs. 200,00, al actor le corresponden Bs. 100? Respondió: No, debe descontarse los productos y los gastos, el resultado se dividía en dos partes, 50% del actor y 50% de la demandada.
¿Si algún producto usado por el actor se dañaba, quién respondía por el costo? Respondió: el producto se ponía diario, no se podía dañar.
¿Los utensilios o herramientas que usaba el actor como tijeras, cepillos, secador, etc. eran de su propiedad? Respondió: Lo único de él es el secador y las tijeras, el resto como son los productos son de la empresa.
¿Si el actor no acudía a trabajar un día que no era el que libraba, qué pasaba, era sancionado? Respondió: Si perdía un día debía trabajar el día que tenía libre.
¿Quién determinaba el horario de trabajo? Respondió: la empresa.
¿Quién cancelaba los servicios del local? Respondió: la empresa.
¿Quién cancelaba al personal de limpieza y los “lava cabeza”? Respondió: la empresa.
¿Quien determinaba a quien correspondía atender al cliente que llegaba? Respondió: supongo que el jefe asignaba a quien le correspondía.
Preguntas al representante de la empresa.
¿Cómo se prestaba el servicio en la empresa? Respondió: era estilista, cortaba cabello, secaba cabello, pintaba el cabello, etc.
¿Si llegaba un cliente y pedía servicio, quien lo atendía entre todos los estilistas? Respondió: el cliente puede solicitar a uno en especial, la decisión de atenderlo es del estilista.
¿Por qué si no hay trabajo realizado por el estilista no se le paga el salario? Respondió: tiene un contrato de participación, es la regla convenida. El apoderado de la demandada señala que no es salario y quiere dejar constancia de ello.
¿Por qué luego de deducir productos y gastos es que se calcula el 50% para cada una de las partes? Respondió: el costo del servicio es a medias 50% y 50%. Del 50% del actor solo se deduce la patente y el porcentaje por uso de la tarjeta. Del 50% de la demandada, esta debe pagar local, servicios y personal.
Se desprende de las respuestas dadas por las partes, en particular del apoderado judicial del accionante, que éste prestó servicios como Estilista en el local donde funciona la empresa demandada; asimismo manifestó el apoderado judicial del accionante, que las herramientas que éste utilizaba para prestación de sus servicios como Estilista, como era el secador y las tijeras eran de su propiedad; de la misma manera señaló, que la remuneración percibida por la labor prestada, estaba representada por el cincuenta por ciento (50%) del costo de cada servicio por él prestado, deducidos algunos gastos; y que el otro cincuenta por ciento (50%) de éste, era para la empresa; igualmente cuando se le preguntó quien corría con los servicios del local y del personal de limpieza, administrativo y lava cabeza , éste respondió que tales gastos eran cancelados por la empresa del sesenta por cincuenta (50%) que a ésta le correspondía.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios personales para la empresa demandada INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A.
Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se le hacía al accionante en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) del valor del servicio que este prestaba a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada, mientras que el otro cincuenta por ciento (50%) restante de cada servicio, era para la empresa; lo cual indica a este juzgador, que la remuneración percibida por el hoy accionante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiera a INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., a solicitar los servicios de Estilista, de lo contrario el actor no percibía remuneración alguna, pues así se desprende de lo manifestado por el propio apoderado judicial del accionante, al señalar que el pago que recibía de parte de la demandada por prestar sus servicios como Estilista, era por concepto de comisión; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por el hoy accionante en las instalaciones de la empresa demandada, es decir, era intuito personae, pero de conformidad con el contrato de cuentas en participación firmado entre las partes existía la posibilidad de que el mismo fuera prestado por un tercero; en relación a la supervisión y control disciplinario, observa este juzgador que por el solo hecho de estar el accionante prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, es lógico suponer que había un control directo del representante de la empresa demandada con relación al accionante; sin embargo, ello no implica una subordinación continuada, típica característica de toda relación de trabajo, pues si el accionante no asistía a sus labores, no generaba remuneración alguna; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, el propio apoderado del actor manifestó que éstos eran de su exclusiva propiedad; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, según lo manifestado por ambas partes, era la empresa quien obtenía el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada servicio realizado por el actor, y asumía los gastos referidos a alquiler del local, luz y teléfono; mientras que si el accionante no atendía a ningún cliente, aún asistiendo a la sede de la empresa, ésta no quedaba obligada a cancelarle al actor alguna remuneración, pues el pago estaba condicionado a la realización de sus servicios como Estilista, lo cual indica, que el accionante era corresponsable con la empresa de los riesgos que representaba el servicio de Estilista, es decir, si lo clientes no acudían a solicitar este servicio, ambos soportaban la pérdida económica que ello representaba, es decir, ambas partes asumían los riesgos, lo que indica que en el vínculo que existió entre las partes, no estaba presente el elemento de ajenidad, típico de toda relación de trabajo; en lo que respecta a la naturaleza y quantum de la remuneración recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quien realiza una labor idéntica o similar, es preciso señalar, que el actor recibía como contraprestación de sus servicios, el cincuenta por ciento (50%) del valor del servicio dado a cada cliente, lo cual indica que tal porcentaje es exhorbitante en comparación con los trabajadores que normalmente reciben su remuneración en base a destajo, que jamás reciben un porcentaje tan alto de 50% sobre el ingreso bruto, aunado a que la empresa tenga que soportar los gastos de alquiler del local, teléfono, luz y otros que deben ser descontados del cincuenta por ciento (50%) que recibe la empresa del ingreso bruto por el servicio de Estilista, en cuyo caso el porcentaje de ganancia, pudiera ser inferior al del actor; en lo que respecta al elemento de exclusividad, por interpretación en contrario el accionante solo prestaba servicios personales como Estilista en INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., pues no se desprende de autos que el actor prestare servicios simultáneo para otras empresas donde se realicen servicios de Estilista.
Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, la remuneración recibida por el hoy accionante, estaba representada cincuenta por ciento (50%) del costo de cada servicio prestado por el accionante; lo cual indica que dicho pago, se encontraba condicionado a que algún cliente acudiera a la sede de la empresa demandada INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., a utilizar el servicio prestado por el actor, quedando desvirtuado de esta manera el carácter salarial de tal remuneración, pues una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador. Al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano Carlos Alberto Roa Abreu, ejercía su oficio como Estilista en las instalaciones de la empresa demandada INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio prestado por el referido ciudadano; b) Que el demandante prestaba sus servicios como Estilista con sus propias herramientas de trabajo; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma se encontraba condicionada a la realización del servicio de Estilista por parte del accionante, es decir, si el actor no atendía a ningún cliente por este servicio, no percibía remuneración alguna, es decir, la empresa no quedaba obligada a cancelarle al accionante aunque éste asistiera a la sede de la empresa, lo cual desvirtúa el carácter salarial de la misma, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues la relación entre el actor y la demandada, a criterio de quien decide, se desarrollaba bajo la modalidad de una sociedad (Contrato de Cuentas en Participación), en la cual el actor aportaba su experiencia como Estilista y la demandada aportaba el local donde aquel prestaba el servicio. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROA ABREU, en contra de la empresa INVERSORA LUIGI ANTONIO, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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