REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000237
PARTE ACTORA: MARITZA TORRES ALVEAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.639.482.
APODERADOS DE LA ACTORA: ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números104.971 y 111.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELA CENTRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.770.524.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS FIGUEIRA CORREA y GUDO JIMMY PADILLA OCHOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.451 y 93.610 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 12 de abril de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente signado con el número AP21-L-2011-000237 y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 26 de abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado de fecha 26 de abril de 2011 se fijó fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día seis (06) de junio de 2011, siendo reprogramada la misma el día tres (03) de junio de 2011 por cuanto se fijó audiencia constitucional para el mismo día 06 de junio de 2011, siendo fijada nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, cuyo acto se realizó el día veintiséis (26) de julio de 2011. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA TORRES ALVEAR en contra de la ciudadana CARMELA CENTRITO. SEGUNDO: como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II
Alega la representación judicial de la parte actora que el día 10/11/2004 la trabajadora MARITZA TORRES comenzó a prestar servicios personales como servicio doméstico en la residencia de la ciudadana Carmela Centrito, devengando un salario inicial de Bs. 3.360,00 habitando en la residencia donde prestaba servicio y con un salario para el final de la relación laboral de Bs. 3.920,00 y el día 15/10/2010 la trabajadora fue despedida por la demandada, sin que existiese ninguna causa o razón para tal decisión, manifestándole que sus servicios ya no eran necesarios y por lo tanto debía retirarse de la residencia donde habitaba, que no le adeudaban nada por ningún concepto, ya que con su sueldo era suficiente y por su condición de doméstica no tenia ningún tipo de derechos que reclamar. Asimismo y ante el despido injustificado que aduce la parte actora tomando en cuenta como tiempo de servicio de seis (06) años, once (11) meses y quince (15) días solicitan la cancelación por parte de la demandada por los siguientes conceptos, los cuales se detallan de la siguiente manera: Por antigüedad la cantidad de Bs. 45.304,78, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 27.956,83; por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.952,67; por prima de navidad fraccionada la cantidad de Bs. 1.796,67; por indemnizaciones por concepto de despido injustificado la cantidad de Bs. 15.680,00; sumando un total adeudado por la demandada la cantidad de Bs. 94.690,95. De la misma manera solicitan que se condene a la demandada a pagar costas y costos del proceso, así como solicitan experticia complementaria del fallo y solicitan se ordene actualizar la cantidad reclamada mediante la indexación judicial.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada la ciudadana CARMELA CENTRITO en su escrito de contestación niega que la ciudadana Maritza Torres haya prestado servicios personales para la demandada, en consecuencia desconocen la existencia de una relación laboral, niegan que el día 10/11/2004 se haya iniciado una prestación personal de servicios como servicio doméstico interno o de cualquier otra naturaleza en la residencia de la demandada. Niegan que la actora haya percibido un salario inicial de Bs. 3.360,00 y un salario final por la cantidad de Bs. 3.920,00, siendo que la realidad por no haber existido prestación personal de servicios o relación laboral, no existió el pago de salario alguno por parte de su representada hacia la actora; aducen que no es cierto que en fecha 15/10/2010, la demandante haya sido despedida por la demandada ya que no existió prestación personal de servicios o relación laboral, asimismo niegan que su representada haya despedido injustificadamente a la ciudadana demandante, y en consecuencia deba pagarle prestaciones sociales e indemnización alguna, por cuanto niegan en todo momento la existencia de prestación personal de servicio o relación de trabajo; por ultimo niegan que la demandada deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 94.690,95 por los conceptos señalados por la actora por cuanto niegan la existencia de prestación personal de servicios y relación laboral entre la actora y la demandada. De igual forma se oponen a la admisión y subsecuente valoración del documento marcado con la letra “B” promovido por la demandante, por ser este impertinente.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 45.304,78 por concepto de antigüedad.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.27.956, 83 por concepto de intereses sobre prestaciones.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.3.952, 67 y Bs. 2.395,56 por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.557, 11 por concepto de bono de vacaciones fraccionadas.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora las cantidades de Bs. 15.680,00 y de Bs. 13.720,00 por concepto de indemnización.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.960,00 por concepto de preaviso sustitutivo.
Siendo lo anterior así niegan todos los hechos y derechos alegados por la actora, toda vez que jamás, hubo relación de trabajo entre las partes, solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar.

Ahora bien ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso Juan Cabral en contra de Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

En ese sentido, corresponderá a la parte reclamante demostrar la prestación de servicios personales para que de esta manera nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, en el caso de que el reclamante demuestre la prestación de servicio, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del reclamante ha quedado controvertida y como consecuencia de ello los demás hechos conexos a ésta, a saber: fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado, remuneración percibida por el reclamante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas traídas a los autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Consignó marcada “B”, en el folio 28 de la pieza principal, referencia personal de fecha 18-10-2006, emanada de la ciudadana Carmela Centritto Caiella, firmada por la misma, con la finalidad de demostrar que existe una relación laboral entre las partes, que en la misma la demandada señala que conoce de trabajo a la actora y eso demuestra ese vínculo. La parte a quien se le opone señala que en la misma no se señala ni cargo, ni trabajo, ni tiempo que se pretende probar. Esta no es una carta de trabajo. Observa quien decide que con dicha documental pretende la actora demostrar la prestación de servicio como si la misma fuese una carta de trabajo y al referirse la misma solo a que la demandada conoce a la actora de trato y por trabajo, no significa y no se desprende de dicha documental que la demandada esté manifestando que se prestó servicio para ella por parte de la actora. En razón de ello se tiene que con dicha documental no se demuestra la prestación de servicio de la actora hacia la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la prueba la testimonial de los siguientes ciudadanos: Cibeles Muñoz, Luis Parra, Johnny Izaguirre y Miguel López. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Miguel López a rendir su declaración.
En cuanto al testigo Luis Parra señaló que la Sra. Serra era la Patrona y que se lo había dicho la Sra. Torres, dicho testigo se desecha por cuanto el conocimiento si era patrono o no proviene de los propios dichos de la actora, aunado a que la supuesta patrona tiene otro nombre. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al testigo Cibeles Muñoz, esta señaló que la actora le dijo que trabajaba para un señor llamado Luciano y que lo cuidaba. Dicho testigo se desecha por cuanto su conocimiento proviene de los dichos de la propia actora y no por conocimiento propio y por otros medios. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al ciudadano Johnny Izaguirre, al igual que el resto de los testigos tiene conocimiento que proviene de lo dicho por la parte actora, aunado a que se le preguntó que donde vivía la Sra. Centrito y señaló que en el Edificio Villaflor, piso 5 apartamento 5B, siendo que la dirección señalada por la actora era Edificio Villaflor, piso 4 apartamento 42. En razón de lo anterior no le merecen fe las declaraciones del testigo y el mismo se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si la reclamante demostró haber prestado servicios personales para la ciudadana demandada, resulta claro para este juzgador concluir que la reclamante con las pruebas aportadas a los autos, no logró demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, es decir, que haya prestado servicios personales bajo subordinación para la reclamada, motivo por el cual se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana MARITZA TORRES ALVEAR, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA TORRES ALVEAR en contra de la ciudadana CARMELA CENTRITO. SEGUNDO: como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.