REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de agosto de 2011
201 º y 152º
Exp. Nº AP21-O-2011-000079


PRESUNTO AGRAVIADO: SÁNCHEZ PAREDES JACINTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.951.645

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.702.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA ALEXCAP 60-57, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 1631 A, en fecha 20 de agosto de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jacinto Sánchez Paredes contra la sociedad mercantil Construcciones Alexcap 60-57, C.A., en fecha 16 de agosto de 2011.

En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, procediendo a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento.

En fecha 16 de agosto de 2011, este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a la parte presuntamente agraviada indicara con precisión las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue sustanciado y tramitado el procedimiento sancionatorio Nro. 3094-2009 correspondiente a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) contra la empresa Construcciones Alexcap 60-57, C.A., es decir, en qué términos y cuándo fue decidido el mismo, así como la información referente a la debida notificación de tal acto administrativo a quien hoy se señala como presunto agraviante, y que consignara las copias certificadas del mismo, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción a tenor de lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y en tal sentido, se ordenó la notificación del accionante en amparo, para que previa notificación y dentro del plazo de 48 horas siguientes a su notificación, procediera a subsanar lo anteriormente señalado.

En fecha 19 de agosto de 2011, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el accionante en amparo procedió a consignar diligencia subsanando lo solicitado por este Tribunal Constitucional, y consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2009-06-3094 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Sur), relacionadas con el procedimiento de multa contra la empresa presuntamente agraviante Construcciones Alexcap 6057-, C.A.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:

Que, “En fecha 23 de noviembre de 2009, fui despedido injustificadamente a pesar de encontrarme protegido por el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, por lo que, solicité ante la Inspectoria (sic) del Trabajo en su Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” el inicio del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios dejados de percibir de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.

Que, “en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, se realiza el acto para que la misma de contestación a los tres particulares que establece la ley Sustantiva del Trabajo (…) por lo que en ese mismo acto la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) (…) decreto (sic) el Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir (…)”.

Que, “En fecha 14 de diciembre de 2009, a las 4:30 p.m. día y hora fijados por la Sala de fuero la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) “Pedro Ortega Díaz” para que tenga lugar el Acto de Reenganche y Pago de salarios Dejados de Percibir, según Acta Providencia 0918-2009 procedimiento incoado contra la empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57, C.A., esta última no comparece al acto por lo que el abogado procurador (…) solicita el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo para que proceda a llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa antes descrita. (…)”.

Que, “En fecha 21 de diciembre de 2009, se comisiona a un supervisor del Trabajo a los fines de constatar si se había practicado el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR del ciudadano JACINTO SÁNCHEZ PAREDES, (…), el funcionario público procedió a preguntarle ¿se procederá, en este acto, al Reenganche y Pago de salarios Caídos del Trabajador mencionado en la Providencia Administrativa? A la cual contesto: (…) que no acata la Providencia Administrativa número: 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, en tal sentido el Funcionario Actuante deja expresa constancia que la empresa no dio cumplimiento a la orden del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador anteriormente señalado. El funcionario del Trabajo actuante solicita se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente al desacato de la providencia administrativa 0918-2009 (…).

Que “Considerando que debido a la aptitud de rebeldía y de desacato de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57 C.A. (…) la misma ha sido también acreedora de la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento este signado con el número de expediente: 3094-2009 nomenclatura de la Inspectoria (sic) del Trabajo en su sede sur “Pedro ortega Díaz” y el cual ya esta (sic) decidido.”.

Que “(…) desde que se emitió la Providencia Administrativa: 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, han pasado casi dos (2) años sin poder lograr recuperar mi puesto de trabajo, situación que me ha causado un perjuicio grave a mi persona y mi entorno familiar debido a que soy el único sostén de hogar y actualmente no cuento con un trabajo estable para poder llevarle el sustento a mi familia.”

Finalmente, solicitó que, “(…) se me restituyan mis derechos constitucionales sobre el derecho al Trabajo, a la Estabilidad en el trabajo y a la de irrenunciabilidad de los derechos laborales, (…). Que la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57 C.A. (…) sea obligada a acatar la Providencia Administrativa: 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, y en consecuencia se practique mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ya que, se han violado normas Constitucionales y leyes Orgánicas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Se solicite a la Inspectoría del Trabajo en su sede sur “Pedro Ortega Díaz del Área Metropolitana de Caracas, que envíe a este Juzgado los antecedentes administrativos del procedimiento Sancionatorio consistente en el expediente: 3094-2009, ya decidido, de la sala de Sanciones de esta Inspectoría (…)”.

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

El 14 de diciembre de 2009 a las 4:30 p.m., día y hora fijados por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur) para que tuviese lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jacinto Sánchez Paredes ordenado mediante Providencia Administrativa Nro. 0918-2009 del 09 de diciembre del mismo año, la empresa Construcciones Alexcap 60-57, C.A., no compareció, por lo que fue solicitado la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, en fecha 21 de diciembre de 2009, un funcionario competente de la señalada Inspectoría del Trabajo, procedió a supervisar la sede de la empresa señalada como presunta agraviante, a los fines de evidenciar el cumplimiento de la citada Providencia Administrativa, dejando constancia de su incumplimiento.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De igual forma, en sentencia de la nombrada Sala de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante, se estableció:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por incumplimiento por parte de la presunta agraviante, de una orden emanada de una autoridad administrativa del trabajo, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta es que podría recurrirse a la instancia jurisdiccional.

Así pues, en sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”

En razón a lo anterior, es que debe este Tribunal revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada se constata que en fecha 14 de diciembre de 2009, la empresa presuntamente agraviante no compareció al acto de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Jacinto Sánchez paredes, fijado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Sus), por lo que fue solicitado la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 31 y 32).

Así mismo, de los folios 35, 36 y 37, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2009, una vez efectuada una Inspección en la sede de la empresa señalada como presunta agraviante, el funcionario del trabajo competente dejó constancia del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Providencia Administrativa 0918-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, por lo que en fecha 05 de enero de 2010, la Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) procedió a solicitar a la Sala de Sanciones de la señalada Inspectoría del Trabajo, fuese considerado este nuevo desacato como un agravante en el Procedimiento Sancionatorio seguido a la empresa Construcciones Alexcap 60-57, C.A.

Y en fecha 26 de marzo de 2010, tal procedimiento sancionatorio signado con el Nro. 079-2009-06-03094, fue decidido según Providencia Administrativa Nro. 0279-2010, imponiéndose las multas correspondientes según lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folios 62 al 65).

En tal virtud, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio activado una vez constatado el reiterado incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, fue debidamente iniciado, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado.

En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594:

“Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.” (Negrillas de este Tribunal)

Tal criterio es acogido por este Tribunal, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se agotó con la respectiva notificación de la Providencia Administrativa Nro. 0279-2010 a la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, esto es, en fecha 08 de abril de 2010 como se evidencia del folio 66. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecida la fecha cierta de agotamiento de la vía administrativa, esto es, el 08 de abril de 2010, debe este Tribunal revisar si la presente acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, visto que desde el 08 abril de 2010 a la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, esto es, el 16 de agosto de 2011, transcurrió 1 año, 4 meses y 8 días, es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de 06 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, lo que implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, a tenor de lo previsto en el en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jacinto Sánchez Paredes contra la sociedad mercantil Construcciones Alexcap 60-57, C.A., en fecha 16 de agosto de 2011. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

LA SECRETARIA

Abg. DARLYS ANCHETA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DARLYS ANCHETA

Expediente: AP21-O-2011-000079