REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-0-2011-0055.-

SUPUESTO AGRAVIADO: YANNIS VENIZELOS COLLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad N° 6.719.929.-

APODERADO JUDICIAL: MARÍA STELLA PAVONE GENOVESE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.250.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, creada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 1955, bajo el N° 64, Tomo 8 del Protocolo Primero,

APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO FLORES BLANCO y MARINA DEL VALLE SUAREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.023 y 69.254 respectivamente

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“...Interpongo acción de Amparo Constitucional contra ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, (…), por cuanto ha incurrido en desacato al cumplimiento de la Providencia N° 00023/10 de fecha 21 de enero de 2010, Expediente N° 027-2009-01-04253, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,(…); fundamento la presente acción de Amparo en la violación del derecho constitucional al trabajo, el cual ha sido conculcado en virtud del incumplimiento por parte de la agraviante a lo dispuesto en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que favoreció a mi mandante en su petición de restitución a su situación anterior a la desmejora de condiciones de trabajo, derecho constitucional consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.-


ALEGATOS DE LOS
SUPUSTOS AGRAVIANTES

En la audiencia oral, solicitaron que se declare el mismo desistido y se condene en costas al recurrente.-

OPINIÓN DE LA REPESENTACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que vista la incomparecencia de la parte recurrente solicita que se declare improcedente el Amparo Constitucional.-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:


II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

IV
DE LA INCOMPARECENCIA

En casos análogos la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, por medio de sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía B), con relación al procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y con respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”.-

Ahora bien, y vista la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, YANNIS VENIZELOS COLLADO, ni por si, ni mediante apoderado alguno, al acto formal de audiencia constitucional, oral y pública que conforme a la jurisprudencia patria se ha sostenido, que la misma se corresponde con el acto de contestación de demanda en el juicio ordinario, sin que las partes puedan en otra oportunidad procesal alegar y probar lo que ha bien tengan en la defensa de sus derechos y garantías presuntamente violados o amenazados de violación por la actuación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, de lo que entiende este juzgador la ratificación de su parte de no proseguir con el litigo incoado o de abandono del trámite, por lo que se desprende entonces, y conforme a todo lo antes expuestos, que efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, por lo que este Tribunal con Rango Constitucional, considera suficiente los motivos expuestos para declarar DESISTIDO EL AMPARO y, por ende TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de litigio de amparo constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal considera necesario en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, que tengan siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podría ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de evitar sanciones innecesarias, con lo cual no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, sino recomendarles que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar su acción, dado que así se evitaría la perdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que ha diario ingresan en el mismo, y que requieren de dedicación por nuestro personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgador dada la naturaleza del caso en estudio considera no prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos. Así se declara”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL AMPARO y, por ende TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Amparo Constitucional incoado por la ciudadana YANNIS VENIZELOS COLLADO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB TACHIRA, interpuesto en fecha 07 de Junio de 2011.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr vencido el lapso de publicación fijado en el acta de fecha 29/07/2011, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (02) días del mes de Agosto de 2011. Años: 200° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA