REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-N-2010-000122
ASUNTO: AH22-X-2011-000095

PARTE SOLICITANTE: SEGUROS PIRAMIDE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados FRANCISCO LEPORE GIRON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.093.-

ACTO RECURRIDO EMANADO: de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, ESTE DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 19 de mayo de 2011, N° 318.

MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).



En el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa SEGURSO PIRAMIDE. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 318 de fecha 19 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede Este del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano SANYOC MACIAS GIRON, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto que declaró: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana SANYOC MACIAS, en contra de la empresa SEGUROS PIRAMIDE”. (…) En consecuencia, se ordena al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, en el entendido que deberán ser respetados integrantes los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, (…)”.

Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de la Providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, aduce que del contenido de su dispositivo se extrae el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuya orden fue objeto de una ejecución voluntaria, y que posteriormente por ser este un acto administrativo en sede administrativa, cuyos efectos no se interrumpen por el sólo hecho de la interposición del recurso de nulidad del acto, el no cumplimiento de tal determinación, constituiría un desacato ante el órgano administrativo, a saber, la Inspectoría del Trabajo, quien podrá someter a la empresa condenada a la ejecución forzosa de este acto, pudiendo sancionarla por la misma conducta contumaz.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No, 318-11 de fecha 18 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede Este del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RAFAEL SANYOC MACIAS , realizada por los apoderados judiciales de la parte accionante SEGUEROS PIRAMIDE C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A-PRO, abogado FRANCISCO LEPORE , inscrito en el IPSA bajo el N° 39.093. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.