Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once
201 y 152º


ASUNTO: AP21-L-2011-001336


PARTE ACTORA: INGRID MARIELA AREVALO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.547.103.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA GLADYS ESTEVES LANDER y PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 33.171 y 33.172 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT OLIVER BOBB AMARO, MARÍA DE FIGUEIREDO PLASENCIA, ARABEL DAYANA PEREZ MACHADO, BEATRIZ RODRÍGUEZ CASTILLO, IXORA GÓMEZ y ANGEL JOSÉ BRAO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 64.566, 98.358, 75.720, 61.725, 34.732 y 69.472 respectivamente.


MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana INGRID MARIELA AREVALO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.547.103, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha primero (1°) de junio de 2011, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de agosto de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la ciudadana INGRID MARIELA AREVALO CABELLO, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en fecha veinte (20) de octubre de 2008, desempeñándose como ANALISTA MAYOR, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y devengando un último salario de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.357,00) mensuales.

Expresó la parte actora que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios de la accionante, la fecha de ingreso, el salario devengado, el horario de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de egreso.

Se niega que la accionante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo cierto es que la empresa cumpliendo con sus procedimientos internos, realizó investigación administrativa por ante la Gerencia de Asuntos Internos signada con el N° PDV-GCO-2011-07-2, en la cual se concluyó que la trabajadora realizó la carga ante el Sistema de Administración de Procesos (SAP), de las vacaciones del trabajador ÁNGEL VELÁSQUEZ, sin la correspondiente validación de que dicha planilla venía suscrita por el Supervisor del solicitante, y que por lo tanto, la empresa decidió despedirla, al configurar su conducta en las causales justificadas de despido previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal i), el cual se encuentra referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Manifiesta la demandada que en razón a lo expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud incoada por la actora.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto la accionante, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la parte actora de que fue despedida injustificadamente, la empresa alegó haber despedido a la accionante de manera justificada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio treinta y uno (31) del expediente, quien decide la desestima por cuanto ni la prestación del servicio, ni la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la notificación del despido realizada a la accionante, así como el soporte correspondiente de solicitud de las vacaciones del trabajador ÁNGEL VELÁSQUEZ, suscrito por su Supervisor. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta al folio treinta y cuatro (34) del expediente, quien Sentencia lo aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento seguido en la empresa demandada para el trámite de las solicitudes de vacaciones por parte de sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.



 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la demandada exhibiera el original del documento denominado Formulario de Solicitud y pago de Vacaciones del trabajador ÁNGEL VÁSQUEZ y del original denominado Flujograma de solicitud de vacaciones, la misma resulta inocua debido a que hemos valorado ut supra las referidas documentales, debiendo realizar la observación que no fueron contrariadas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la demandada exhibiera el documento contentivo de la descripción de cargo y procedimientos que debió hacer del conocimiento de la trabajadora al inicio de la relación laboral, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la parte promovente fue clara al especificar que al momento de ser contratada no le fue entregada la respectiva información, debiendo indicarse de manera pedagógica que los medios probatorios se encuentran dirigidos a demostrar hechos ocurridos, mas no, los hechos negativos, los cuales se encuentran fuera de la esfera probatoria. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CAICEDO y GUILLERMO SUÁREZ, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios treinta y cinco (35) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador conforme a la sana crítica las toma en consideración en su conjunto a los fines de evidenciar la investigación administrativa realizada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa demandada debido a la ausencia laboral injustificada del empleado ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ GUZMÁN, a quien además, le fue firmada planilla de solicitud de vacaciones por otro empleado sin encontrarse en la línea Gerencial para la aprobación, determinándose que el empleado VÁSQUEZ se encuentra ausente en su puesto de trabajo sin autorización y notificación alguna. Consta a su vez en las referidas documentales, que la persona que cargó al sistema SAP las últimas vacaciones del ciudadano VÁSQUEZ, fue la ciudadana INGRID MARIELA AREVALO CABELLO, parte accionante en el presente procedimiento.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio ciento veintiuno (121) del expediente, quien decide la estima a los fines de evidenciar la notificación del despido realizada a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente, el Sentenciador los desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del expediente, quien juzga las toma en consideración con la finalidad de evidenciar las funciones inherentes al cargo desempeñado por la ciudadana accionante dentro del organigrama de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la prestación de servicios de la parte accionante para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto con la finalidad de evidenciar la participación de despido de la accionante efectuada por la empresa demandada ante este Circuito Judicial, así como también la decisión tomada por el Comité Laboral Extraordinario de la empresa demandada N° 2011-002 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las sentencias aportadas por la parte promovente e insertas en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive) y ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive) del expediente, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas decisiones fueron traídas a los autos únicamente con la finalidad de ilustrar el criterio del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR AULAR, RAFAEL REITER, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL y TONY GUZZO, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte que recayó sobre la ciudadana INGRID AREVALO CABELLO en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto del interrogatorio realizado se extrajeron respuestas interesantes en cuanto al procedimiento relativo a las vacaciones y su carga al sistema llevado por la empresa demandada. Nos explicó la ciudadana accionante el procedimiento llevado en la Gerencia de Administración, Gestión y Control de Recursos Finanzas, de la siguiente manera (de conformidad con el flujograma para la carga de vacaciones): Recepción de la planilla de solicitud de vacaciones (existe un formato de planilla establecido por la Gerencia, el cual es conservado por las secretarias y es llenado por el solicitante); debe verificarse si la planilla se encuentra firmada por el Supervisor del empleado; una vez que se encuentra firmada es entregada a la Gerencia; luego, la accionante u otra persona con cargo similar a la actora verifica en sistema que la persona sea de Finanzas, que se encuentre activa y que correspondan los períodos vacacionales; se anota en caso que sea necesario (muchas veces los empleados se equivocan en cuanto a los días que les corresponden); JUAN ARAY verificaba las planillas, las revisaba, las firmaba en señal de conformidad, se las entregaba a la accionante y ella procesaba lo que era la carga de las vacaciones; se hace un desglose, entregando al empleado una copia (color rosado) (si el empleado no está, se guarda en un archivo), una copia (color amarillo) para los archivos de la empresa y una copia (color blanco) para el expediente del empleado; al final, se pasa una notificación tanto al empleado como al Supervisor, indicando la fecha de carga de las vacaciones y la fecha de reintegro del empleado; se realiza la acotación que los empleados deben entregar un informe médico antes de irse de vacaciones; después, se pasa un listado mensual al Gerente con todas las vacaciones que fueron procesadas.

Manifestó la accionante que no conoce al ciudadano ÁNGEL VÁSQUEZ; que cuando ella (la actora) llegó, el ciudadano VÁSQUEZ no estaba en Finanzas. Que VÁSQUEZ no le entregó la solicitud de vacaciones, que la planilla la entregó otra persona que laboraba en Finanzas Internacionales (la esposa de VÁSQUEZ); la planilla fue recibida, se verificó si estaba firmada por el Supervisor (venía firmada por un Gerente de Línea, el cual era el ciudadano CARLOS CAICEDO), se revisa en sistema que corresponden las vacaciones (tres (03) períodos), que es del Departamento de Finanzas y que se encuentra activo; Se llevó al Gerente, quien firmó y se procesaron; La original se encuentra en el expediente del empleado, la copia color amarillo reposa en los archivos de la empresa, la copia rosada fue entregada a la persona que la llevó (la esposa); que cargó las vacaciones del ciudadano VÁSQUEZ el diecisiete (17) de noviembre de 2010, y que a ella se le notificó de la averiguación de manera verbal el dieciocho (18) de diciembre de 2010; que el ciudadano CARLOS CAICEDO era el Gerente de Normas y Procedimientos del Departamento de Finanzas.

Manifestó la accionante que el empleado muchas veces no tiene que entregar la planilla de solicitud de vacaciones, que en muchas oportunidades en virtud del cúmulo de ocupaciones el trabajador las envía con algún compañero o con su Supervisor.

Que la planilla de solicitud podía ser entregada a ella (a la accionante) o a cualquiera de los compañeros de trabajo a los fines del trámite de las vacaciones.

Que ella (la accionante) no se encontraba en la obligación de verificar firmas ni del empleado ni del Supervisor. Que hubo dos (02) decisiones del Comité Laboral, pero que nunca fue notificada de ellas; que se enteró de la primera decisión por el ciudadano JUAN ARAY, quien le comentó que se realizó un Comité donde se decidió hacerle un llamado de atención (ni siquiera una amonestación) y cuatro (04) días después se tomó la otra decisión, de la cual se enteró por medio de su abogado. Que le entregaron una carta de despido, pero que quien se la entregó no pertenecía al Departamento de Finanzas para ese entonces.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Casos particulares merecen decisiones particulares y el caso sub iudice resulta bastante particular conforme a la forma como ocurrieron los hechos.

En ese sentido, debe acotar el Sentenciador que debe decidir conforme a lo que ha decidido anteriormente, y una de las sentencias traídas al presente procedimiento a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal es respecto de la interpretación que este Juzgador le ha otorgado al Comité Laboral y el tema de la caducidad prevista en la Ley para el perdón de la falta. Por ese motivo, fue bastante insistente el Sentenciador al preguntar cuando la ciudadana actora cargó las vacaciones y cuando se abrió el procedimiento, porque para quien decide la caducidad se debe contar en este caso en especifico o por lo menos en los casos de PDVSA, desde el momento en que ocurre la falta hasta el momento en que se inicia el procedimiento, lo cual constituye una especie de garantía o fuero especial que tienen los empleados de esa industria. Pero ese procedimiento también debe llevarse conforme a los postulados Constitucionales del debido proceso, porque si no, se envicia la garantía que tienen los empleados de la referida industria de gozar con un procedimiento que les califique la falta para ser objeto de una sanción.

Así las cosas, dentro de las condiciones de modo, lugar y tiempo, en cuanto al cómputo de este lapso de caducidad, no la hay, es decir, la ciudadana accionante manifestó que ella cargó las vacaciones del ciudadano ÁNGEL VÁSQUEZ en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, pero con fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, y es lo que observamos realmente de las propias declaraciones otorgadas por la actora. Que fue efectivamente el miércoles diecisiete (17) de noviembre de 2010, y la entrevista que le fuera realizada se llevó a cabo el diecisiete (17) de diciembre de 2010, es decir, que por esta causal no habría perdón o caducidad de la falta porque estaría instaurado el procedimiento. Ahora bien, como se indicó ut supra y con respecto a este particular se tiene que ser bien estricto, todo procedimiento debe regirse por la norma Constitucional del debido proceso, de seguir un procedimiento adecuado e idóneo y que se respete, donde además hayan o existan plazos razonables y existan las debidas garantías.

Dicho esto, cabe preguntarse ¿resulta garantista e idóneo que existan dos (02) pronunciamientos, a saber, uno donde se indique que la falta cometida no ameritaba la sanción del despido, sino que ameritaba que a la ciudadana accionante se le otorgara una inducción para realizar la carga de las vacaciones, y otro, completamente diferente que es el que acuerda el despido de la ciudadana accionante al catalogar los hechos encuadrados dentro de la norma, es decir, que no verificó efectivamente que si el Supervisor inmediato era la persona que si debía firmar con el empleado las planillas de vacaciones? Resulta similar el caso a que un Juez de manera oral realice un pronunciamiento el día de hoy y al momento de reproducir el fallo por escrito exprese otra cosa diametralmente opuesta a la expresada oralmente. ¿Eso es garantista? En opinión de quien suscribe la respuesta es que NO. ¿Eso transmite transparencia, seguridad jurídica y bienestar? Pues eso es lo que buscan todas las personas cuando un tercero o cuando alguien decide o cuando incluso los jueces mediante un medio de resolución de conflictos (el cual es la autocomposición) mediante el diálogo, es darnos certeza, garantía, paz y seguridad.

Observa el Sentenciador de las resoluciones del Comité que hubo algo que le llamó particularmente la atención y es que en el Comité de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, donde se decide darle una inducción a la accionante, allí se sanciona al ciudadano JUAN JOSÉ ARAY, el cual era el Supervisor inmediato de la actora y en el Comité Laboral siguiente el ciudadano JUAN JOSÉ ARAY sanciona a la accionante. Sinceramente, esa es una situación que en el fuero de este Sentenciador no es justa. Hay oportunidades en las cuales se deciden cosas que son jurídicas, pero que no las sentimos en nuestro corazón, en nuestras almas, justas. No todo lo que es jurídico viene a ser justo, porque el fuero de justicia, el sentimiento de justicia, es un valor moral que tiene cada quien, dependiendo de su formación, que va más allá de la academia, sino que viene incluso desde el seno familiar. Ese es el valor de la justicia.

Vale acotar entonces, que bajo esta precisión que se indica ut supra, opina el Sentenciador sin lugar a dudas que si existió el perdón de la falta porque en ese Comité de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, no se calificaron esos hechos, como que estuviesen encuadrados dentro de la causal genérica de despido prevista en el literal i) de la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero si se cambió la decisión cuatro (04) días después y una de las personas que suscribe esa sanción de despido, es una de las personas que estaba sancionada en el primer Comité y que de hecho, en su entrevista aceptó que suscribió las vacaciones de ÁNGEL VÁSQUEZ, pero que la accionante debió de todas maneras verificar la situación. Resulta muy cómodo para el Supervisor asumir los errores a medias.

Se observa que en el flujograma no dice expresamente que deba la accionante verificar con precisión que el Supervisor inmediato es la persona que debe firmar efectivamente y más aún cuando en estas empresas y en toda la administración pública existe tanta movilidad de personal, es difícil mantener una actualización de esa data.

De modo tal que considera el Sentenciador que en el caso sub iudice ante el cambio de decisión en cuatro (04) días, el despido resulta arbitrario y en consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, debe ordenarse el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario postulado por ésta en su solicitud, es decir, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.357,00) mensuales, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana INGRID MARIELA AREVALO CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.547.103, en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas veintitrés (23) de agosto de 1979, veinticuatro (24) de septiembre de 1985, veintinueve (29) de mayo de 2001 y diez (10) de diciembre de 2002, éste último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el quince (15) de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al Reenganche de la ciudadana actora a su puesto de trabajo en la mismas condiciones, a que se encontraba al momento de su despido. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el efectivo reenganche, dichos salarios deben ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-001336