Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2010-000042
RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YURBIN TORRES SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GABRIELA SANLO GONZÁLEZ, HELEN GONZÁLEZ FIGUERA, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491 respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00218-2010 DE FECHA CUATRO (04) DE MARZO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados en ejercicio YURBIN TORRES SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GABRIELA SANLO GONZÁLEZ, HELEN GONZÁLEZ FIGUERA, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00218-2010 DE FECHA CUATRO (04) DE MARZO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.982 en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano CLEMENTE MALAVÉ.
El primero (1°) de noviembre de 2010, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha ocho (08) de abril de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día martes diez (10) de mayo de 2011 a las 09:00 a.m.
El diez (10) de mayo de 2011, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el miércoles seis (06) de julio de 2011, a las 09:00 a.m., por cuanto no constaba en el expediente que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hubiese remitido el expediente administrativo relacionado con el juicio, ordenándose a su vez, oficiar nuevamente a la referida Inspectoría, con copia al CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES del referido Ministerio, así como la notificación al MINISTERIO PÚBLICO EN LA DIRECCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El primero (1°) de julio de 2011, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el martes veintiséis (26) de julio de 2011 a las 11:00 a.m.
El veintiséis (26) de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrente, abogadas MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N° 131.662 y 138.491 respectivamente, quien consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal dejó constancia en el referido acto que las partes y la representación del Ministerio Público cuentan con cinco (05) días de despacho para presentar sus informes conclusivos.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la Providencia Administrativa N° 00218-2010 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.982 en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR.
Solicitó la accionante la declaratoria de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y la suspensión de los efectos de la misma hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio.
Para fundamentar su solicitud de nulidad se basó en los siguientes argumentos: Que: “(…) el acto impugnado, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio.”
Que: “En fecha nueve (09) de febrero del año 2010, el ciudadano trabajador CLEMENTE MALAVÉ (…) presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009; y por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que era delegado de prevención en la empresa; y que a pesar de ello fue despedido de manera injustificada en fecha 08 de febrero de 2010. Esta solicitud fue admitida por el órgano administrativo y tramitada en el expediente signado con el No. 079-2010-01-00363.
Que: “Además, el accionante solicitó medida cautelar, con base en el literal b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por razones de interés social y de protección de las condiciones de vida y de trabajo de él y su familia. La misma fue decretada en auto emanado de la Inspectoría en fecha 10 de febrero de 2010, acordándose la reincorporación del trabajador a sus labores hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”
Que: “Una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en fecha 04 de marzo de 2010, compareció al acto de contestación, y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición de trabajador reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por éste; y no reconoció el despido.”
Que: “En esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada no reconoció el despido, lo que representa uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la ciudadana Inspectora del Trabajo pasó a dictar una providencia administrativa, denominada por la Inspectoría “Provi-acta”, en la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo; acto administrativo contra el cual se recurre en esta sede jurisdiccional, (…)”
Que: “Esta representación no acató la Providencia Administrativa por considerar que la misma está viciada de nulidad absoluta al no ordenar la apertura del lapso probatorio correspondiente, por lo que esta Inspectoría del Trabajo inició el Procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se tramita en el expediente signado con el No. 079-2010-06-928.”
Que: “La notificación de la empresa accionada en sede administrativa fue efectuada en fecha 02 de julio de 2010, por lo que esta representación actualmente se encuentra preparando los alegatos y pruebas correspondientes que presentará en los próximos días.”
Manifestó la parte recurrente que los vicios del acto recurrido son: “ÚNICO: Violación flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Que: “(…) el acto impugnado, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó abruptamente una providencia administrativa, omitiendo el necesario lapso probatorio. En tal sentido destacamos que el acto en cuestión señala: “En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154 de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial número 39.334 y el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): CLEMENTE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.521.982, en contra de la Empresa o Establecimiento: “PROACTIVA LIBERTADOR” ordenándose a ésta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha que el (la)trabajador (a) alega su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 02:00 pm, quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándosele que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de Reenganche y consecuente pago de los Salarios Caídos, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los Seis (06) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La presente Providencia Administrativa quedó registrada bajo el número 00218/2010. Es todo. (…)”
Que: “(…) la ley prevé un procedimiento administrativo de los denominados “cuasi-jurisdiccionales”, en los que debe resolverse un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual se prevé dictar providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, es decir al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.”
Que: “En el presente caso, a pesar de la empresa no reconoció la ocurrencia del despido, se procedió en el mismo acto a declarar CON LUGAR, la solicitud, sin abrir el respectivo lapso probatorio. Lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de los salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas, el cual por demás ostenta rango constitucional como garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.”
Que: “(…) con tal intempestiva y errada actuación, la providencia en cuestión, también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó aplicación a las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba. Causando la denunciada indefensión a la empresa accionada.”
Que: “En el presente caso, el trabajador reclamante alegó haber sido despedido en fecha 08 de Febrero de 2010 y esta representación no reconoció dicho hecho configurándose así el supuesto previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), por lo que le correspondía al accionante demostrar dicho hecho el cual no pudo ser demostrado, dado que esta Inspectoría del Trabajo procedió en el mismo acto de contestación a dictar abruptamente una providencia administrativa, vulnerando así el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de reenganche y pago de salarios caídos y reposición a la situación anterior por desmejora.”
Que: “Resulta claro, que la Inspectoría del Trabajo infringió y desaplicó las citadas normas legales que constituyen garantía directa del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que: “(…) se ha materializado una violación grosera del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional. Todo lo cual, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Que: “(…) en el supuesto negado de que ese honorable Tribunal, considere que no se trata de una ausencia absoluta de procedimiento, solicitamos que se declare la nulidad del acto por resultar el mismo anulable, conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que: “Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos (…) acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se declare la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00218-2010, de fecha 04 de Marzo de 2010, contendida (sic) en Acta de la misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas.
Se le concedió a la apoderada judicial de la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicándonos que el ciudadano CLEMENTE MALAVE en marzo del año 2010, presentó formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado de conformidad con el Decreto Presidencial vigente para ese año y haber sido despedido injustificadamente por su representada. Que una vez realizada la notificación de la empresa, uno de los representantes de ésta acudió a los fines de dar respuesta al interrogatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la condición de trabajador y la inamovilidad alegada, pero negando la ocurrencia del despido y que en esa misma oportunidad y a pesar de que la empresa había negado la ocurrencia del despido la Inspectoría del Trabajo pasó a dictar una Providencia Administrativa denominada por ellos “Provi-Acta”, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acto administrativo que dio origen al Recurso de Nulidad, por cuanto violenta flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma del artículo 49, siendo que en la Ley Orgánica del Trabajo se establece un procedimiento de los actos administrativos denominados cuasi jurisdiccionales donde se resuelve un procedimiento intersubjetivo en el cual podría dictarse una providencia administrativa inmediata sólo en dos casos, a saber, cuando la empresa responda afirmativamente a todo el interrogatorio previsto en la norma del artículo 445 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, o cuando se reconozca la condición de trabajador y que efectivamente reconozca que lo haya despedido. Y que en el presente caso, debió abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días y vencido esto, dictarse la providencia administrativa. Insistió la apoderada judicial de la parte recurrente que en el acto de contestación se señaló que no se había despedido al trabajador, por lo que la Inspectoría debía proceder a la apertura del lapso probatorio, cuestión que no hizo, sino que sorpresivamente y sin argumento jurídico, pasó a dictar una providencia administrativa, la cual violenta a las partes y más aún a su representada, en el debido proceso, siendo que no pudo promover sus pruebas. Que igualmente, con la actitud de la Inspectoría del Trabajo se infringió la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicó las normas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil referentes a la carga de la prueba ni el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que especifica que en el caso que la empresa niegue de manera pura y simple y alegue que no ha habido despido, es el trabajador quien debe probar que ha sido despedido, razones por las cuales se solicitó al Órgano Jurisdiccional la declaratoria de Nulidad del acto administrativo.
En ese estado, el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las partes y la representación del Ministerio Público cuentan con cinco (05) días de despacho para presentar los informes conclusivos.
En fecha dos (02) de agosto de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, debiendo acotarse que el Ministerio Público no presentó informe alguno a este Tribunal.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa N° 00218-2010 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ contra PROACTIVA LIBERTADOR, señaló lo siguiente:
“(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No. Es todo”. En este estado el (la) trabajador (a) accionante y su Procurador (a) asistente interviene y expone: “Vista la exposición del representante de la accionada en el tercer particular, Solicito a este Despacho ordene el Reenganche a su puesto inmediato al trabajador en las mismas condiciones en que estaba y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado hasta el efectivo Reenganche. En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154 de fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), publicado en Gaceta Oficial número 39.334 y el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): CLEMENTE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.521.982, en contra de la Empresa o Establecimiento: “PROACTIVA LIBERTADOR” ordenándose a ésta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha que el (la)trabajador (a) alega su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 02:00 p.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable, señalándosele que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 483 del Código Penal vigente. En caso de persistir en el desacato a la orden de Reenganche y consecuente pago de los Salarios Caídos, la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los Seis (06) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La presente Providencia Administrativa quedó registrada bajo el número 00218/2010. Es todo. (…)”
-VI-
DE LOS INFORMES
En fecha dos (02) de agosto de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:
Que “De las actas que integran el presente expediente se observa innegablemente que la providencia administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, violenta rotundamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo que la Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento al procedimiento administrativo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 445, 446, 447, (sic) los cuales establecen que se podría dictar una providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda “afirmativamente” a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente, como es el caso que nos ocupa, al haber contención o contradictorio, se prevé legalmente un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, y por último, en un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, para que proceda el Inspector del Trabajo a decidir la controversia.”
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, ratificando las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto: Documentales.
• DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y en el escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) y diecisiete (17) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, incoado por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el Recurso de Nulidad interpuesto por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo declarada la incompetencia para conocer del asunto en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 00218-2010 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.982 en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ contra PROACTIVA LIBERTADOR.
Sostiene la actora como causal de nulidad del acto una violación flagrante a derecho a la defensa sin denominar específicamente el vicio del acto objeto de recurso, no obstante piensa este sentenciador que estamos ante el vicio de ausencia de procedimiento, que hace nula la providencia, encuadra quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007:
El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.
(…)
Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.
Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).
Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.
La Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:
Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.
Consecuente con lo antes precisado es necesario acotar que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, (“si se dan los supuesto conforme a las preguntas”), viene ha ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa de los administrados y qué su omisión vulnera el ejercicio al derecho a la defensa que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, resultaba necesario, esencial y procedente abrir el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio para ello veamos el cuatro (04) de Marzo de 2010:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No. Es todo”. En este estado el (la) trabajador (a) accionante y su Procurador (a) asistente interviene y expone: “Vista la exposición del representante de la accionada en el tercer particular, Solicito a este Despacho ordene el Reenganche a su puesto inmediato al trabajador en las mismas condiciones en que estaba y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado hasta el efectivo Reenganche.
Al observar la respuesta otorgada por la representación patronal piensa quien hoy sentencia que ciertamente al negarse el despido de forma absoluta inexorablemente debió la administración abrir el lapso probatorio previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan:
“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados del Tribunal).
Al quedar controvertida la desmejora, resultaba procedente ordenar abrir la articulación probatoria a los fines que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de la vigente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el acta de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de los administrados y qué estos puedan demostrar como antes se dijo sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto tal reposición se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de está, y en protección del hiposificiente, sobre lo expuesto se ha pronunciado el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho tribunal, indicando:
“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin poder considerar extemporáneas las pruebas aportadas por ambas partes y así se decide…”
Todo lo anterior hace justificado e imperativo, ordenar la reposición del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, abrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo N° 00218-2010 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.982 en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa aquí impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados en ejercicio YURBIN TORRES SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GABRIELA SANLO GONZÁLEZ, HELEN GONZÁLEZ FIGUERA, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los números 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00218-2010 DE FECHA CUATRO (04) DE MARZO DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano CLEMENTE MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.521.982 en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-N-2010-000042
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