REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2009-954
En fecha 04 de febrero de 2009, el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.192, debidamente asistido por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.784; consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra la REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA por Órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA ahora MINIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó remitir mediante oficio Nro. 0970-10.875, el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previo sorteo de distribución de causas, efectuado en fecha 19 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió su conocimiento a este Tribunal Suprior Noveno de lo Contencioso Administrativo de dicha Región, quien la recibió el día 20 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número de expediente 2009-954.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal conforme a lo previsto en artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, se ordenó notificar de dicha admisión la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura; y a tal fin, se libraron los oficios Nros. TS9º CARCSC 2009/295 y TS9º CARCSC 2009/296.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 10 de diciembre de 2010, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que en el presente caso, observa esta Juzgadora, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no considera necesaria la notificación a la parte de su respectivo abocamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde el 27 de febrero de 2009, fecha en la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho esta causa, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impuso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
A tal efecto, se observa que en fecha 27 de febrero de 2009, dentro del lapso procesal legalmente establecido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó practicar la citación y notificación de dicha admisión a la Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. TS9º CARCSC 2009/295 y TS9º CARCSC 2009/295, tal como se desprende de los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente judicial, sin que, a la presente fecha, se constate en dicho expediente actuación alguna de parte actora destinada a impulsar las notificaciones mencionadas.
Ahora bien, por cuanto desde el 27 de febrero de 2009, oportunidad en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) mese y trece (13) días; es decir, que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia.
Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena conforme a lo previsto en el in fine del artículo 251 del Código de procedimiento Civil notificar a la parte demandante.
Ahora bien, debido a que el domicilio procesal de la parte actora, se encuentra fuera de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional acuerda, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar a un Juzgado de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, para que previa distribución de causa, aquel que resulte designado, practique la notificación del ciudadano Pedro José Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.192, en la Avenida Arismendi, Guayacán, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Dicha comisión deberá devolverse dentro de los quince días de despacho siguientes al recibo del despacho correspondiente, más cinco (05) días que se conceden como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Comisión y Oficio. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.192, debidamente asistido por el abogado Lerio Rodríguez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.784, contra la REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA por Órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA ahora MINIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2.- NOTIFICAR a la parte querellante, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se acuerda, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar a un Juzgado de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, para que previa distribución de causa, aquel que resulte designado, practique la notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
El Secretario Suplente,
MARVELYS SEVILLA SILVA
CÉSAR TILLERO
En misma fecha, siendo las _____________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-
El Secretario Suplente,
CÉSAR TILLERO
Exp. Nro. 2009-954
|