REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2011-1382
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado Álvaro Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, debidamente inscrita en fecha 29 de noviembre de 1985, en el entonces Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nro. 41, del Tomo 1895-1901; siendo su última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, con el Nro. 38, del Tomo 159-A Segundo, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial que ejerciera conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil M. JES MANTENIMIENTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nro. 3, del Tomo 266-A Sgdo., y el ciudadano JESÚS ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.047.426.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa; y en consecuencia, declinó el conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de dicha jurisdicción, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 11 de mayo del mismo mes y año.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada, lo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron el ejercicio de la presente demanda de contenido patrimonial sobre la base de las siguientes razones de hecho y derecho:
Señalaron que su representada es portadora de dos letras de cambio, libradas y aceptadas en fecha 16 de abril de 2010, por la sociedad mercantil M.JES mantenimientos Técnicos Industriales, C.A. y avaladas por el ciudadano Jesús Antonio Suárez Fernández, antes identificados.
Argumentan que la primera de las letras de cambio, fue librada por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil doscientos veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 145.223,29), pagadera a la vista sin aviso y sin protesto; y la segunda, fue librada por la suma de ocho mil trescientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.332,83), pagadera sin aviso y sin protesto el 16 mayo de 2010.
Indicaron que, por cuanto dichos títulos mercantiles fueron presentados como anexos al libelo de demanda solicitaron se ordenara la custodia de los mismos.
Alegaron que pese a las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada al librado aceptante y avalista, a la fecha no se ha honrado la obligación mercantil contraída.
En virtud de ello, solicitaron en el pago de la cantidad de ciento cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 153.556,12), que constituye el monto principal de las letras de cambio libradas, con ocasión a la segunda letra de cambio librada, los intereses moratorios generados a partir del 16 de abril de 2010, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) previsto ene l artículo 456 del Código de Comercio, cuyo monto asciende a la suma de veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 28.93,00); correspondiente al derecho de comisión prevista en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de doscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 255,92), así como la cantidad que por costas judiciales deba pagar el intimado a su representada, las cuales estiman en la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 46.000, 00).
Igualmente, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 644 eiusdem, la presente demanda se tramite por el procedimiento de intimación, y que a tal efecto, se decrete la intime al deudor para cancele las sumas antes mencionadas.
Asimismo, solicitaron que en caso que el demandado hiciere oposición al decreto de intimación, se condene también al pago de los intereses moratorios que se generen a partir del 16 de mayo de 2010, y el pago por ajuste por corrección monetaria que determine previamente determine una experticia complementaria al fallo.
Finalmente, estimaron el monto total de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares con ochocientos cincuenta con noventa y siete céntimos (Bs. 153.850,97).
II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA
La parte actora, solicitó conjuntamente con la presente demanda de contenido patrimonial “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demanda está fundada en letras de cambio [piden] el decreto de embargo provisional de bienes muebles propiedad de ambos demandados hasta por el doble de la suma cuya intimación se ordene (…)”. Asimismo, solicitaron que a los fines de la práctica de dicha medida preventiva, se libre comisión al Tribunal competente en San Antonio de los Altos en el estado Miranda.
Finalmente, solicitaron que “(…) se tome en cuenta que la demandante es una empresa que pertenece al Estado venezolano y que, por lo tanto, la deuda que se pretenda cobrar y los perjuicios que pudiera sufrir la accionante, indirectamente son de la Nación (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL JUZGADO PRIEMRO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejerciera conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., contra la sociedad mercantil M. Jes Mantenimientos Técnicos Industriales, C.A. y Jesús Antonio Suárez Fernández, ut supra identificados; y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“(…) En fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, mediante la cual se establece la competencia de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto el artículo 25 de dicha ley, numeral 2, dispone lo siguiente:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.”
Visto que la demandante es una sociedad mercantil en la que el Estado Venezolano tiene participación decisiva, el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que si bien actualmente este Juzgado forma parte de la misma, no tiene atribuida la competencia en la materia de la cual trata la demanda interpuesta.
En base a las razones expuestas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia para tramitar la presente causa y declina su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que son los que funcionan actualmente (…)” (Resaltado original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2010, en tal sentido, debe tomar en cuenta lo dispuesto el en numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
2. De las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”
El artículo antes transcrito, establece el régimen competencial atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos, aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, específicamente, en su numeral segundo, le atribuye la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, estados y municipios o institutos autónomos, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la que la República, los estados, municipios u otros de los entes referidos tengan participación decisiva, siempre y cuando, su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias y su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En ese sentido, visto que la C.A. Electricidad de Caracas, parte demandante, es una empresa del estado, esta Sentenciadora, acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2010; en consecuencia, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de embargo preventivo. Así se declara.
Finalmente, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a los fines legales consiguientes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2010, para conocer de la demanda de contenido patrimonial que ejerciera conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo el abogado Álvaro Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, debidamente inscrita en fecha 29 de noviembre de 1985, en el entonces Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nro. 41, del Tomo 1895-1901; siendo su última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, con el Nro. 38, del Tomo 159-A Segundo, contra la sociedad mercantil M. JES MANTENIMIENTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1997, bajo el Nro. 3, del Tomo 266-A Sgdo., y el ciudadano JESÚS ANTONIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.047.426.
2.- SE ORDENA notificar a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo previsto la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario Suplente,
CÉSAR TILLERO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2011-189.-
El Secretario Suplente,
CÉSAR TILLERO
Exp. Nro. 2011-1382
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