REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO.:AP21-R-2010- 000682

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INHIBICIÒN

La presente incidencia ha surgido en virtud de la decisión del Dr. Jesús del Valle Millán Figuera, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio incoado por la ciudadano BERNARDINO PEREIRA y otros contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO LA RINCONADA), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

Consta en el acta de inhibición cursante a los folios 237 y 238 del presente expediente, que en fecha 15 de julio de 2011 siendo las 10:00 a.m., el Juez del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, viernes (15) de julio de 2011, siendo las 10:00 a.m., el ciudadano Juez, DR. JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-4.601.963, de conformidad con lo previsto en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la redacción de la presente acta a los fines de inhibirse en el conocimiento de la causa signada con el N° AP21-R-2011-000682, en base a las razones siguientes: Tomando en consideración, que desde más de veinte (20) años, mantengo amistad íntima, pública, y conocida en foro jurídico, entre el ciudadano abogado: RAMON HUERTA GIUSTI, cédula de identidad Nº V-3.239.111, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.296, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en la causa señalada N° AP21-R-2011-000682; Es oportuno señalar, mi amistad con el abogado antes identificado nace durante el ejercicio privado de la profesión de abogacía, y compartí con él, junto y separado, en diferentes épocas, causas y trabajos profesionales, oficina, clientes etc. Vale destacar, que el abogado identificado, forma parte del staff de abogados que representan al Instituto Nacional de Hipódromos, específicamente a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y como quiera que es de conocimiento público y notorio el mencionado abogado es el encargado principal de asistir a las audiencias en las causas que se siguen en contra del referido ente; y a los fines de garantizar la transparencia del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que he decidido inhibirme del conocimiento del presente expediente, ordenándose la remisión de las actuaciones a la oficina correspondiente, a fin de que sea distribuido a un Juez Superior de

Este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conozca del presente asunto. Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que en decisión de fecha 7, de agosto de 2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“...La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”

Considera este Juzgador, que la inhibición es un deber formal y legal, aunado a ser un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse conciente y voluntariamente del conocimiento de una causa o cuestión jurisdiccional, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar y decidir. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo en el artículo 31 ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Asimismo es de resaltar que en las causas signadas con los números AP21-R-2010-001188, AP21-R-001309, AP21-R-2010-001284 y AP21-R-000057, el juez que preside este despacho se inhibió de conocer las misma y como resultado los juzgado superiores la declararon con lugar.”

De lo expuesto, quien decide observa:

El mencionado Juez, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incurso en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusado; los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 4 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señala que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por tener (…) sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

Así mismo, se verifico por este Juzgado que en los asuntos referido en el acta, la inhibición fue declarada con lugar por las mismas razones que hoy manifiesta el inhibido, y como quiera que el dicho del Juez inhibido, nos merece fe pública, pues, se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, y no desprendiéndose de autos nada que desvirtúe lo alegado por el Dr. Jesús del Valle Millán Figuera, se considera que los hechos están plenamente demostrados. En consecuencia, este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto Superior conocerá y decidirá el presente recurso. A tales efectos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad de la audiencia Oral y Pública se fijara por auto expreso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Jesús del Valle Millán Figuera, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) del mes de agosto del año 2011. Años 201° y 152° de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,

VANESSA SOTO

En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

VANESSA SOTO