REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-001156

PARTE ACTORA: DEBORA ROSIBEL ROJAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.023.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUARY GUILLERMO LEON RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL ANDRES MARTINEZ y ALEXANDER FERRER LOOKYAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.540, 49.971 y 81.166.

PARTE DEMANDADA: BOKER FINANCIAL INSURANCE SOUTH AMERICAN BROFINSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45. Tomo 623-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDI ELIOMAR JAHEN HIDALGO, TAILANDIA MARQUEZ y ALBERTO SORATE ORESTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 120.681, 87.317 y 52.445.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA

En fecha 09 de agosto de 2011, mediante escrito, solicita la parte actora sea acordada medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa demandada.

Para decidir se observa:

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca del régimen de las medidas cautelares, así las cosas, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada, así el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” .

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 137: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”

Así las cosas, debemos señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.

Debe precisarse que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada,

En el caso bajo estudio, solicita el recurrente se acuerde medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, fundamentándose en una supuesta confesión de insolvencia y en supuestas tácticas dilatorias.

Al respecto se observa de una revisión de minuciosa de las actas que conforman el expediente que el solicitante de la medida no acredito la existencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, en consecuencia resulta forzoso negarla. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: La negativa de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA SOTO