REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-001190.

PARTE QUERELLANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA C.A., VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTUECAV),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO Y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.), Sociedad Mercantil inicialmente inscrita en fecha 23/09/1943 ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el Nro. 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13/05/2008, corre inserta al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, Nro. 35 del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CRISTINA ISABEL ALONZO DE MARIÑA, ADRIANA AGUIAR HERNANDEZ, LILA MARGARITA ZAPATA ALVARADO, VALENTIN MARTINEZ, CARMEN ALICIA PEREZ RANGEL y LORENA ARRIAGA ARAICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.718, 132.409, 16.562, 102.959, 75.107 y 124.491, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante oficio de fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 15 de julio de 2011, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A., Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV), contra la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A., (antes denominada Vencemos S.A.C.A.),

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Alega la parte querellante que, en fecha 08 de agosto de 2008, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, un pliego de peticiones a los fines que fuesen satisfechos los trabajadores en los siguientes reclamos: Incumplimiento del contrato colectivo, incumplimiento en el pago de las horas extras, días de descanso y feriados, desmejora salarial, falta de entrega de las tarjetas del seguro social obligatorio a pesar de que se descontó su importe a los trabajadores, que en fecha 21 de agosto de 2008, el Inspector del Trabajo presentó al patrono el pliego de peticiones, que designada la junta de conciliación fueron fijadas reuniones, a las cuales no asistió la representación de la empresa excepto en fecha 19 de septiembre de 2008, que en fecha 05 de noviembre de 2009, se celebró un nuevo acto sin llegar acuerdo, en el cual las partes solicitaron el cierre del expediente para continuar el tramite por tribunales, que aun cuando la Inspectoría del Trabajo no pudo conciliar el conflicto, Sindicato y empresa continuaron celebrando reuniones conciliatorias con el ánimo de solventar el asunto planteado, que la empresa se encuentra en etapa de transición y el sindicato ha tratado de conciliar directamente con ella, para lo cual se han realizado asambleas, con los trabajadores para hacer de su conocimiento los resultados obtenidos y con representantes de la empresa para continuar la búsqueda de soluciones al conflicto, que desde la presentación del pliego de peticiones y hasta el día de hoy han transcurrido mas de 120 horas a que se refiere el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los trabajadores hayan suspendido colectivamente las labores, que ante la posibilidad de una huelga colectiva, la empresa a través del Coordinador Nacional de la Subcomisión de Transición, dirigió el 03 de mayo de 2011, a los representantes de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., por correo electrónico una información referida a la Solicitud de permiso para asambleas, que dicho correo constituye una vía de hecho que se manifiesta en una grave amenaza tendiente a conculcar el derecho constitucional a la libertad y autonomía del Sindicato, así como conculcar el derecho constitucional a huelga que asiste a los trabajadores de la empresa, que vista la inasistencia de los trabajadores y ante la posibilidad de una huelga colectiva con motivo del incumplimiento de la empresa en satisfacer los derechos reclamados, el patrono opto por instruir mediante correo, a sus representantes en las diferentes localidades del país, para negar la libertad y autonomía sindical, así como la posibilidad de que el Sindicato promueva una huelga, sí así lo decidieran los trabajadores, que el objeto de la pretensión, consiste en ejercer acción de amparo constitucional en contra de la instrucción emana de de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., contenida en la comunicación de fecha 03 de mayo de 2011, dirigida a los restantes representante de dicha empresa en el territorio nacional, toda vez que esa instrucción no es más que una vía de hecho que tiene por efecto conculcar los derechos constitucionales a la libertad y autonomía sindical, así como a huelga que asiste a sus trabajadores, piden se restablezca la situación jurídica infringida y se prohíba el efecto de la comunicación señalada.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación al amparo.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral, pues invocan la violación del derecho del trabajo.
Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 04 al 27 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo CEMEX VENEZUELA, celebrada entre la EMPRESA C.A. VENCEMOS, división de transporte frente de Catia la Mar y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la EMPRESA C.A. VENCEMOS, en el Distrito Metropolitano, desde el 22 de diciembre del 2005 hasta el 22 de diciembre de 2008, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcado “B, C, D, E, F, G, H, I, J y K” que riela inserto del folio 28 al 37 del expediente, copia simple de solicitud de reclamo y actas llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, documentales que no siendo impugnadas por la parte accionada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, de los cuales se desprende 1. El reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo por incumplimiento de contrato, horas extras (nocturnas, diurnas, feriados, etc.), y desmejora salarial. 2. Notificación a la accionada, a los fines de que comparezca ante la Inspectoría, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre el grupo de trabajadores y la representación de la empresa. 3. Acta de fecha 29/08/2008, de la cual se desprende que vista la incomparecencia de la representación de la empresa accionada, solicitan se fije nueva reunión. 4. Acta de fecha 19/09/2008, en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, y en vista del ánimo conciliatorio de las partes, acuerdan hacer reuniones a los fines de revisar los planteamientos. 5. Acta de fecha 10/10/2008, en la cual se evidencia la comparecencia de los accionantes y la incomparecencia de la parte patronal, por lo cual solicitan se fije nueva reunión, en la cual les traigan respuesta de las peticiones que hicieron en la reunión anterior. 6. Acta de fecha 27/10/2008, en la cual se evidencia la comparecencia de los accionantes y la incomparecencia de la parte patronal, por lo cual solicitan se fije nueva reunión, para crear el compromiso de todas las peticiones que han hecho y donde no les han dado respuesta. 7. Acta de fecha 03/11/2008, en la cual se evidencia que en caso de no llegar a un acuerdo, llevaran la reclamación ante los tribunales del trabajo. 8. Acta de fecha 14/09/2009, en la cual ambas partes solicitan el diferimiento del acto. 9. Acta de fecha 08/10/2009, en la cual ambas partes solicitan el diferimiento del acto. 10. Acta de fecha 05/11/2009, de la cual se evidencia que en virtud de no haberse encontrado soluciones durante el proceso conciliatorio por los reclamos basados en las convenciones colectivas y la irresponsabilidad de no cumplir con las mismas deciden pasar a los tribunales competente, por lo cual solicitan el cierre del expediente. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto al folio 38 y 39 del expediente, copia simple de correos electrónicos, no siendo impugnadas por la parte accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la remisión del correo para la solicitud de permiso para asambleas, el cual tiene por finalidad establecer los lineamientos a seguir ante las solicitudes para realizar asambleas que involucren la parada de áreas de operación o que afecten las metas de producción establecidas. Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela inserto del folio 40 al 50, sentencia del expediente AW42-X-2011-000008, documental que no es vinculante para esta Alzada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “M1” que riela inserto del folio 51 al 85 del expediente, reclamo interpuesto ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, documental que no siendo impugnada por la parte accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la solicitud realizada por el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa C.A. Vencemos (SINTUECAV), de no homologar el pago voluntario, hasta que no se subsanen las diferencias entre la empresa y el sindicato, solicitan sea citada la empresa accionada, por negarse a la cancelación de la deuda a un grupo de trabajadores, asimismo, se evidencia auto emanado del Inspector del Trabajo jefe en el estado Aragua con sede en Maracay, del cual se desprende que vista la solicitud presentada en fecha 28/10/2009, no son competentes para dilucidarla, ya que se trata de un Sindicato Regional por lo que los insta a presentar la misma por ante la Inspectoría Nacional. Así se establece.-

Promovió marcado “M2, M3 y M4” que riela inserto del folio 86 al 110 del expediente, minutas de visita, de fechas 22/12/2009, 03/02/2010 y 15/04/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte accionada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende los puntos tratados como pagos pendientes sindicato SINTUECAV, error en pago de incidencias de nómina, trabajadores con diferencias, propuesta para solventar el compacto de utilidades, pagos por permiso sindical (pagos pendientes por Convención Colectiva),cambio de modalidad pago de Cesta Tickets, liquidaciones pendientes personal terminal Catia la mar, solicitudes de concreto premezclado, envío de archivos de utilidades concreto premezclado y transporte Catia la mar, verificaron procedimiento de ventas, descuento cuota extraordinaria de utilidades para las unidades operativas, archivo pago utilidades 2009, entre otros puntos. Así se establece.-

Promovió marcado “M5” que riela inserto al folio 111 del expediente, hoja sobre reunión Sindicato CLM, documental que no siendo impugnada por la parte accionada, esta Alzada la desecha del proceso, por cuanto los hechos que allí se evidencia, no ayudan a la resolución del asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “M6” que riela inserto al folio 112 y 113 del expediente, minuta de visita de fecha 23/04/2010, no siendo impugnada por la parte accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que trataron los siguientes puntos: Pago de Cesta Tickets correspondientes al mes de marzo 2010, dejando constancia de cuando se cancelará la deuda concerniente al mes de marzo. Así se establece.-

Promovió marcado “M7” que riela inserto del folio 114 al 116 del expediente, correo electrónico, no siendo impugnado por la parte accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende un resumen sobre los puntos que se tocarán en la reunión de los sindicatos de Guayana, Lara, Maracaibo, Pertigalete y Catia La Mar con Recursos Humanos, referidos a: Descanso convencional laborado, gastos de viaje a salario, vacaciones y días adicionales, deuda por concepto de cuota sindical (Sintracaura Lara y Guayana), apoyo para las actividades deportivas, retroactividad de aumento de reintegro de viajes (Sintracaura Lara), aumento de salario Sintracaura Lara según Contrato Colectivo, problemática de seguro HCM, préstamo de vivienda. Así se establece.-

Promovió marcado “M8A” que riela inserto del folio 117 al expediente, informe dirigido a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de carecer de firma y sello de la parte de la cual emana. Así se establece.-

Promovió marcado “M8” que riela inserto al folio 130 y 131 del expediente, minuta de visita de fecha 05/08/2010, documental que no siendo impugnada por la parte accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el reclamo por pago de retroactivo casos Inpsasel y casos particulares por ajuste de salario. Limitación de tareas. Así se establece.-

Promovió marcado “M9” que riela inserto al folio 132 del expediente, minuta de reunión de fecha 16/09/2010, documental que no siendo impugnada por la parte accionada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian, no ayudan a la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “M10” que riela inserto al folio 133 y 134 del expediente, minuta de visita de fecha 24/09/2010, no siendo impugnada por la parte accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que en la reunión sostenida en las instalaciones del Terminal Marítimo de Catia la Mar, se acordó ajustes salariales, y el pago en base a la inflación. Así se establece.-

Promovió marcado “M11” que riela inserto del folio 135 al 155 del expediente, copia simple de Acta convenio dirigida a la Inspectoría del Trabajo a los fines de la revisión anual de ciertas cláusulas, y certificación de la misma esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas nada aportan para la solución del presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionada, consigno las siguientes pruebas:

Promovió Solicitud de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela inserto del folio 194 al 197 del expediente, documental que fue valorada ut supra. Así se establece.-

Promovió copia de estatutos que rielan insertos del folio 198 al 210 del expediente, estatutos sobre los cuales se rige el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A. Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV), documental que no siendo impugnada por la parte accionante, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la Constitución de los Sindicatos, Conformación, Atribuciones, Miembros, Junta Directiva Asambleas Generales, Régimen Económico, Tribunal Disciplinario, etc. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), declaró improcedente la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…Estima esta Juzgadora, (…) que para considerarse conculcados los derechos a la libertad sindical, la autonomía sindical y el derecho a huelga deben existir efectivamente fundamentos de hecho y fundamentos de derecho constitucional que puedan demostrarse valiéndose luego de haber agotado las vías correspondientes, de las vías idóneas que fortalezcan el valor probatorio de los instrumentos traídos a juicios para tales fines, (…)l aprecia este Tribunal que con la presente comunicación no se esta violando ninguno de los derechos invocados por la parte agraviante (…) para que exista la violación del derecho a la libertad sindical se debe conculcar a los (sic) trabajador o trabajadora, El derecho de organizarse y de asociarse a un sindicato ya constituido o a otra organización de representación colectiva, El derecho de no afiliarse a ningún sindicato u organización de representación colectiva, El derecho a elegir y/o ser elegido como representante sindical o representante de los trabajadores en organizaciones u organismos exclusivos de los trabajadores, Ejercer la actividad sindical, derechos estos que en ningún momento esta sentenciadora observa que hayan sido conculcados como lo pretende hacer valer la parte accionante, toda vez que no se evidencia del contenido de la referida comunicación prohibición alguna del ejercicio de los derechos constitucionales mencionados por el accionante. ASI SE DECIDE.- En cuanto a la Autonomía Sindical (…) este Juzgado pudo constatar que el caso que ocupa no se evidencia de los alegatos de la parte recurrente ni de sus pruebas que efectivamente el correo de fecha 03-05-2011 contenga lineamiento alguno donde se obligue a los trabajadores a establecer condiciones de elegibilidad, para la elección de candidatos a los cargos de dirección, dentro de la Organización Laboral, tales como la de pertenecer al sector o la exigencia de determinada nacionalidad de los dirigentes sindicales y ni mucho menos en el desempeño y organización interna del sindicato, motivo por el cual esta sentenciadora considera que el derecho de autonomía sindical no a (sic) sido violado. ASI SE DECIDE.- Con respecto al Derecho a Huelga, (…) este Juzgado considera que el Derecho a Huelga invocado no se encuentra conculcado toda vez que no ha nacido tal derecho en vista de que no se observa el cumplimiento de los requisitos antes señalados. ASI SE DECIDE.- (…) debe señalar este Juzgado actuando en sede constitucional que analizados como han sido las exposiciones de las partes, no emerge de las actas procesales indicios concordantes ni pruebas suficiente que haga imputable al accionado por la violación de los derechos constitucionales denunciados. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara improcedente la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no emerge de las actas procesales prueba suficiente que determine la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los accionantes fundamentaron su apelación alegando lo siguiente: 1. De la violación del debido proceso, alegan que el presente proceso comenzó mediante el ejercicio de la acción de amparo en fecha 14 de junio de 2011, fijando la audiencia preliminar para el día 07 de julio de 2011 y dictado el Dispositivo oral del fallo en fecha 08 de julio a las 2 y 30 de la tarde, que el Juzgado Décimo Cuarto, se aparto de lo dispuesto por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010, sentencia de obligatorio cumplimiento, por lo que el proceso tramitado es violatorio del debido proceso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia solicitan que prospere la presente denuncia. 2. De los vicios de forma: alegan que el hecho de que los representantes de SINTUECAV hayan planteado el conflicto mediante un formato de reclamo, no es elemento suficiente para desvirtuarlo, que la Inspectoría del Trabajo dio al reclamo promovido el trámite del pliego de peticiones, que la Inspectoría estuvo clara cuando acepto la informalidad del formato presentado, no así el Tribunal Constitucional, que el presentar el pliego de peticiones mediante un formato facilitado al efecto por la Inspectoría del Trabajo, no es elemento suficiente para desechar el pliego incoado, menos cuando la Inspectoría le dio al reclamo el trámite de pliego de peticiones, hasta agotarlo. 3. De los vicios de fondo: Que una vez culminado el trámite por ante la Inspectoría del Trabajo, para los trabajadores transcurrieron mas de las 120 horas previstas para ejercer el derecho a huelga, el cual no se ejerció porque los trabajadores continuaron discutiendo con la empresa conciliatoriamente, que el derecho a huelga era una expectativa, dependiendo del resultado de las reuniones con CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., dando la empresa curso al correo electrónico, el cual tiene por efecto amenazar el derecho a huelga, por lo cual solicita se declare procedente el ejercicio de la acción de amparo incoada, que no es requisito sine que non agotar previamente la vía ordinaria cuando se insta a la jurisdicción en sede constitucional, que basta que se de la violación o amenaza de un derecho constitucional para que el presuntamente agraviado escoja la instancia conforme a la cual ejercerá la acción, que la parte presuntamente agraviante en ningún momento negó haber emitido ese correo electrónico, que la no negada emisión del correo electrónico constituye la admisión de que ese instrumento fue emitida por ella, que la accionada admitió la conculcación de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la autonomía sindical y el derecho a huelga , que la empresa sometió a condición la actividad sindical de los trabajadores y limito al sindicato a tratar libremente y en puntos previos los asuntos que aun cuando le son inherentes son propios del sindicato, que ha existido temeridad o mala fe cuando se manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, cuando se obstruya la práctica de pruebas, cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso, no entienden la exoneración de costas, solicitan la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional y declare con lugar la acción de amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado es el dictado en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta, por el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A., Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV), acción interpuesta por considerar violado sus derechos constitucionales a la Libertad Sindical, Autonomía Sindical y Derecho a la Huelga.

Como punto previo, pasa a resolver esta alzada la denuncia referente a la violación del debido proceso, en virtud de haberse fijado el Dispositivo oral del fallo en fecha 08 de julio a las 2 y 30 de la tarde. Al respeto observa esta alzada que la propia sentencia señalada por el recurrente contempla la posibilidad del diferimiento del dispositivo, lo cual hizo el a-quo, por tanto, se declara improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.
Sobre el aspecto de fondo observa esta alzada que la doctrina establece, que la libertad sindical, es una libertad fundamental, constituida por dos planos o niveles simultáneos; un plano individual en el cual los trabajadores individualmente considerados tienen el derecho de organizarse entre sí para la defensa de sus intereses comunes en la sociedad y junto a éste, un plano colectivo en el que se garantiza que las organizaciones constituidas en el ejercicio de esa libertad, tendrán también el derecho, y consecuentemente la garantía, de existir, funcionar y cumplir libremente con los fines para los cuales fueron constituidas. sin ningún tipo de distinción o discriminación, sin requerir autorización previa; y sin injerencias, tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo.
En relación a la Libertad Sindical, Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT. El Convenio 87 establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acciones.

De tal manera que, lo esencial de la libertad sindical, no es meramente el derecho de asociación, que tienen los trabajadores de formar parte o no, de las organizaciones sindicales, sino la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios a los asociados de las mismas, lo que se lleva a cabo por medio de la acción sindical, ejercida a través de organizaciones sindicales, sin desestimar, el hecho que la misma, no es un derecho exclusivo, por tanto se considera como un privilegio que se les otorga-
Establece el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Asimismo, establecen los artículos 400, 401 y 407 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 400: “Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones”.

Artículo 401: “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.

Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades”.

Artículo 407: “Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados”.

En relación a la Autonomía Sindical, la misma se define según la Doctrina, como la independencia de la organización, garantizada por el Estado y destinada a obtener la posibilidad de que los sindicatos puedan llevar a cabo sus actividades de manera libre y efectiva.

Asimismo, el Derecho a la Huelga, lo encontramos consagrado en los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 396: "Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos".

Artículo 494: Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo.

Artículo 495: No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

Artículo 496: El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

Artículo 497: Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

Y según la doctrina se define a la huelga laboral, como una acción colectiva, emprendida por un grupo de trabajadores, consistente en negarse a cumplir total o parcialmente el trabajo que les es encomendado. Normalmente se emplea como medio de ejercer presión en las negociaciones con el empleador, para obtener una mejora en las condiciones laborales.
A su vez, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1360 de fecha 05/11/2008, lo siguiente:
“(…) las negociaciones y conflictos colectivos que involucren el ejercicio del derecho constitucional a la huelga, (…), que surjan entre los sindicatos de trabajadores y el patrono para modificar las condiciones de trabajo, deberán ser planteadas ante el Inspector del Trabajo correspondiente quien procurará abrir una etapa de conciliación o de negociaciones entre el patrono y el sindicato, pudiendo participar en ellas personalmente o por medio de un representante, a los fines de armonizar los puntos de vista de las distintas partes(…)”.

El derecho a la huelga se encuentra inmerso dentro del Derecho Humano de la Libertad Sindical, la cual se define, de forma general, como la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses, siendo los titulares de este derecho los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales, o a través de una coalición en aquellas empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical, comprendiendo este derecho a huelga la participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 203, 204 y 205 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto lo anterior, esta Alzada concluye que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia de violación al derecho constitucional de la libertad sindical, autonomía sindical y derecho a la huelga, por cuanto se evidencia del correo electrónico de fecha 04/05/2011, el cual corre inserto al folio 38 y 39 del expediente, los lineamientos a seguir ante la solicitud para realizar asambleas que involucren la parada de áreas de operación o que afecten las metas de producción, no considerando esta Alzada que exista violación alguna, por cuanto no se vulnera el derecho a organizarse ni de asociarse a un Sindicato, ni su derecho a elegir o ser elegido como representante sindical ni al ejercicio del mismo, ni en general al desarrollo de la actividad sindical, lo que se evidencia son los lineamientos a seguir para evitar que se vea afectado las labores de la empresa sin prohibición alguna de ejercer sus derechos sindicales, asimismo, no se puede considerar violentado el derecho a huelga, por cuanto no cumplieron con el requisito fundamental que consiste en agotar el procedimiento que se inicia con la representación del pliego de peticiones sobre las condiciones de trabajo, ya que lo que se evidencia a los autos, es un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual riela inserto del folio 28 al 37 del expediente, en el que los accionantes solicitaron el cierre del expediente ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la continuación por ante los Tribunales de la causa, no habiendo nacido tal derecho, no puede considerarse violentado, por lo que no se considera violado los derechos constitucionales denunciados la Libertad Sindical, la Autonomía Sindical, ni el Derecho a Huelga reclamado, coincidiendo este Juzgado con el criterio sostenido por el Juzgado a quo, por lo cual declara Improcedente la presente acción de amparo solicitada, y consecuencialmente sin lugar la apelación. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaro Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa C.A., Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV), contra la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.). TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

VANESSA SOTO