REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CINCO (05) DE AGOSTO DE 2011.
201º Y 152º



ASUNTO N°: AP21-R-2011-001214

PARTE RECURRENTE: VICTOR MANUEL GRIMAN (+) Y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RONALD AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.715

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

El presente recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de julio de 2011 por el abogado Ronald Arocha en representación de la parte actora tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 08 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual el juez a quo se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa.

Al respecto, observa este Sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constituye una decisión en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, incidencia que debe ser estipulada dentro de las denominadas sentencias interlocutorias, por cuanto no resuelve el fondo de la causa, sino que se limita declararse incompetente, declaratoria contra la cual sólo se admite el recurso de regulación de competencia.

Es decir, que el pronunciamiento del juez de la primera instancia es un fallo interlocutorio en el que se declara incompetente, sólo puede ser impugnado por las partes mediante el recurso de regulación de competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y que establece:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la competencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Se infiere del precitado dispositivo legal que en aquellos fallos interlocutorios en los que el juez se declare incompetente, el medio o mecanismo de impugnación es la regulación necesaria de la competencia, y se dice necesaria porque es el único medio de impugnar la decisión, a distinción de los supuestos de la regulación facultativa a que alude el artículo 68 del mismo texto legal, ya que éste se refiere a las sentencias definitivas, que no es el presente caso.

La regulación de competencia, como lo dice la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, surge para “superar todos los inconvenientes y demoras que provocan en nuestro sistema vigente las excepciones dilatorias de incompetencia y las cuestiones de competencia entre jueces, y se introducen reglas específicas para resolver, conforme a su propia naturaleza, las cuestiones de jurisdicción y las de competencia (…) viene a sustituir el procedimiento de la excepción de incompetencia y la del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa”.

Esta es la intención que inspiró a nuestro legislador adjetivo civil, cuando en materia de cuestionamiento de la competencia de tribunales, se sustituyó el recurso de apelación por el de regulación de competencia, dándole un trámite distinto y más rápido. Este recurso sustitutivo de la apelación, en los supuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, supuestos en los que se inscribe el presente asunto, constituye el único medio de impugnación de las sentencias interlocutorias, en las que el juez declare su incompetencia. Cualquier otro recurso es inadmisible, por ser idóneo al ir contra lo previsto en el artículo 69 del mencionado Código, que constituye la norma específica que regula la impugnación de las decisiones interlocutorias que declaren la incompetencia de conocer.

Bajo este predicamento, se impone declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, en vista de ser inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia el 08 de julio de 2011, tal como lo declaró la primera instancia y, consecuentemente, confirmar el auto del 18 de julio de 2011, que no oyó la apelación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2011, que no oyó la apelación. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO