Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de agosto de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: YOEL CAZORLA, ELDRIE FLORES, GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, OMAR GONZALEZ, JOSE RAFAEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidades números 10.806.682, 13.873.946, 12.259.130, 7.662.957 y º6-305-595, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, ADA BENITEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el número 92.732.-.
PARTE DEMANDADA:. CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, JORGE ISAAC GONZALEZ CARVAJAL, LEIRE MUGARRA y otra, inscrita en el IPSA bajo los números 117.571 y 147.333, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE NO. AP21-R-2010-001752
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Yoel Delagado y otros contra la Sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, C.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia que la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, era para el 27/07/2011, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que sus mandantes comenzaron a prestar servicios personales de forma directa y subordinada, para la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, C.A., siendo que el ciudadano Carzola Yoel Armando, se desempeñaba como Mecánico Industrial desde el 18 de octubre, con una jornada ordinaria de forma rotativa, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio cinco meses y cinco días, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 216,20; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda. Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 11.038,02. Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 8.107,50, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 51,02, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 29.381,60, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 45.894,40. Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-
2-. Ciudadano Eldrie Alfredo Torres: Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 30 de abril de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 252,17, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 10 meses y 23 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda. Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 15.176,22. Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 27.055,50, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 27.055,50, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 63.312,88. Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-
3-. Ciudadano Guillermo Castillo: Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 10 de abril de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 179,31, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 10 meses y 13 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda. Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 7.945,01. Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 19.236,00, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 19.236,00, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 42.428,11. Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-
4-. Ciudadano José Chirinos: Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 18 de mayo de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 188,54, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 09 meses y 05 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda. Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 5.006,98. Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 18.205,82, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 20.338,25, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 39.198,58. Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-
5-. Ciudadano Omar González: Que prestaba sus servicios a la demandada desde el 28 de marzo de 2007, con una jornada ordinaria de forma rotativa, hasta el 23 de marzo de 2009, cuando es despedido por voluntad unilateral del patrono sin que exista justificación alguna, devengando un último salario promedio diario de Bs. 183,93, para completar un tiempo de servicio de de un (01) año de servicio 09 meses y 19 días; Que luego de la culminación de la relación laboral solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, la diferencia del pago de prestaciones sociales, procedimiento al cual le fue asignado el N° 079-2009-03-00721, en razón que la demandada omitió tomar en cuenta la indemnización a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la causa de culminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado; Aduce además de ello, observada la planilla de liquidación consignada en por ante la Inspectoría del Trabajo, considera que la base de cálculo del salario integral es errónea en lo que se refiere al monto de las alícuotas que la conforman trayendo como consecuencia una diferencia en la prestación de antigüedad, y las indemnizaciones por despido injustificado y esta es la razón por la cual interpone la presente demanda. Argumenta adicionalmente, que por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 literal “c” de la Convención Colectiva, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 5.793,84. Por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva la cantidad la cantidad de Bs. 17.759,92, por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, no hay diferencia, y por indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso la cantidad de Bs. 19.733,25, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total del monto demandado de Bs. 39.148,08. Así mismo y para finalizar reclama los intereses moratorios y de la indexación salarial o corrección monetaria del monto total demandado, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito contestación señalo respecto al ciudadano Yoel Armando Cazorla que prestó sus servicios para la demandada desde el 18 de octubre de 2007 al 23 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de mecánico de equipo Pesado de Primera; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados; respecto al ciudadano Rafael Chirinos que prestó sus servicios para la demandada desde el 18 de mayo de 2007 al 17 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de minero; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados; respecto al ciudadano Omar González González que prestó sus servicios para la demandada desde el 28 de mayo de 2007 al 17 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de Electricista de Primera; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados; respecto al ciudadano Guillermo Antonio Castillo que prestó sus servicios para la demandada desde el 18 de octubre de 2007 al 23 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de Operador de Planta Fija de Segunda; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados; respecto al ciudadano Eldrie Alfredo Flores que prestó sus servicios para la demandada desde el 30 de abril de 2007 al 23 de marzo de 2009, mediante un contrato de trabajo para una obra determinada en el cargo de operador de equipo Pesado de Primera; Que se le canceló como consta de los recibos de pagos los conceptos de horas trabajadas, extraordinarias diurnas, extraordinaria los sábados y extraordinaria trabajo corrido, refrigerio, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, trabajo en el túnel y galerías, según la Convención Colectiva y la Ley del Trabajo; Que su representada participó al Seguro Social del retiro del trabajador, dentro de la oportunidad legal y que además se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y un bono especial único, siendo que aduce que no es cierto que tales conceptos hayan sido mal calculados. Negando que adeude cantidad alguna a los actores por conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por las cantidades de Bs. 45.89, 40 al ciudadano Yoel Armando Delgado; la cantidad de Bs. 39.198,58 al ciudadano José Rafael Chirinos; la cantidad Bs. 39.148,08 al ciudadano Omar González; la cantidad de Bs. 42.428,11 al ciudadano Guillermo Antonio Castillo y la cantidad de Bs. 63.312,88 al ciudadano Eldrie Alfredo Flores. Que adeude la cantidad alguna a los demandantes, toda vez que canceló todos los conceptos derivados de la relación laboral y de la terminación del contrato de trabajo por obra determinada. Que los codemandados comenzaran a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por tiempo indeterminado y que fueron despedidos injustificadamente, ya que los trabajadores no fueron contratados por tiempo indeterminado sino como aducen en el libelo sino que fueron contratados por una obra determinada, tal y como se establece en sus contratos individuales de trabajo, suscritos por los mismos ciudadanos al comienzo de la relación laboral.
-.Que deban cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, antigüedad, vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pago sustitutivo de preaviso, razón por la cual solicitan se declare la presente demanda sin lugar, por el pedimento de Bs. 228.281,00. Niega pormenorizadamente que adeude cada uno de los montos y conceptos demandados por los accionantes, toda vez que canceló a cada uno de ellos los montos demandados, en acta transaccional celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, suscrita entre los mismos y su representada, los cuáles percibieron a su entera satisfacción los montos allí acordados y especificados detalladamente en el cuerpo de la misma, calculados conforme a lo establece la Convención Colectiva del Trabajo que los rige y a la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante sentencia de fecha 19/11/2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la “…improcedencia en derecho de la reclamación que nos ocupa decidir…”, al considerar que en el presente asunto había operado “…La Cosa Juzgada, en cuanto se refiere al la Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de marzo de 2009 suscrita por los ciudadanos YOEL DELGADO CAZORLA, ELDRIE FLORES, GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, OMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidades números V-10.806.682, V-13.873.946, V-12.259.130, V-7.662.957, v-6-305-595, respectivamente; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: YOEL DELGADO CAZORLA, ELDRIE FLORES, GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, OMAR GONZALEZ GONZALEZ, arriba identificados en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que se revocara lo decido por el a quo y se revisara lo solicitado por ellos en el libelo de la demanda, a los fines que se verifique la procedencia de la presente apelación y se declare con lugar su demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en líneas generales que rechazaba los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora y solicitó se declare sin lugar la apelación.
En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al declarar la existencia de la cosa juzgada en virtud de los acuerdos transaccionales celebrado por las partes. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la parte actora.
Marcada B y “C”, D, E, F, copia certificada del expediente administrativo copia Certificación del Instituto de Previsión de la salud y Seguridad Laboral, copia certificada de la Providencia Administrativa mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores demandantes en la presente causa, asimismo consta acta transaccional por cada uno de los trabajadores suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose fundamentalmente (entre otras cosas) que las partes suscribieron por ante la inspectoría del trabajo sendas transacciones con el fin de transar todos los derechos y/o conceptos laborales, surgidos con ocasión del vinculo laboral que los unió. Así se establece.-
Promovió fotografías demostrativas de las condiciones laborales de los trabajadores de la obra; la cual se desecha por no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió marcada con la letra “B” Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “C”, riela copia simple del contrato de obras civiles del tramo el valle la rinconada de la línea 3 del metro de caracas, integrados por las secciones VRZ01, VRZ02 Y VRZ03, suscrito entre C.A. Metro de Caracas y la demandada constructora Norberto Odebrecht, C.A, el cual estuvo a la vista de su original; documental que no fue objetada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose el objeto y alcance de la contratación, de las obligaciones de cada una de las partes en la relación jurídica convenida, y la duración o vigencia de la obra, hechos éstos que se encuentran relacionados con lo debatido en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “D”, cursante al cuaderno de recaudos N°2, cuaderno de recaudos N° 2, constancia de que los trabajos de excavación bóveda del túnel minero cola de maniobra línea 3, que forma parte de la sección VRZ03, han concluido en fecha 17/12/2008, emitida por la C.A. Metro de Caracas, documental que no fue objetada por la parte contraria a quien se le opone y a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose la culminación de la obra; así como que la misma está relacionada con el asunto debatido en el presente asunto, consistente en el reclamo del pago de las indemnizaciones del Art 125 LOT. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano Yoel Delgado:
Promovió marcada “1”, riela copia del contrato de trabajo por obra determinada para obreros, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado, la existencia de la relación laboral, la vigencia del contrato, el cargo para el cual fue contratado el actor y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-
Promovió marcada “2” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano Yoel Delgado, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de Bs. 39.127,30, mas un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único. Así se establece.-
Promovió marcada “3”, acta y acuerdo transaccional laboral, firmado entre el ciudadano Yoel Delgado y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales de Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de régimen prestacional de vivienda y hábitat, indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, así como, que las partes suscribieron por ante la inspectoría del trabajo el presente acuerdo con el fin de transar todos los derechos y/o conceptos laborales, surgidos con ocasión del vinculo laboral que los unió. Así se establece.-
Promovió marcada “4” Copia de acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de Bs. 2.963,27; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “5”, comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año, confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “6”, Solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el trabajador a la empresa, por la cantidad de Bs. 2.700, 00, recibidos por el actor en fecha 23 de abril de 2008, confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “7 y 8”, Documentos demostrativos del cálculo y pago de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008, confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano José Chirinos:
Promovió marcada “9”, copia del contrato de trabajo por obra determinada para obreros, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado, la existencia de la relación laboral, la vigencia del contrato, el cargo para el cual fue contratado el actor y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-
Promovió marcada “10” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano José Chirinos, de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales al actor por la cantidad de Bs. 59.477,36, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único; a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “11 acta y acuerdo transaccional laboral, firmada entre el ciudadano José Chirinos y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales de Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de régimen prestacional de vivienda y hábitat, indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, así como, que las partes suscribieron por ante la inspectoría del trabajo el presente acuerdo con el fin de transar todos los derechos y/o conceptos laborales, surgidos con ocasión del vinculo laboral que los unió. Así se establece.-
Promovió marcada “12” copia de acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de Bs. 2.701,35; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “13”, comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “14 y 15”, documentos demostrativos del cálculo y pago de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano Eldrie Flores:
Promovió marcada “16”, copia del contrato de trabajo por obra determinada para obreros, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado, la existencia de la relación laboral, la vigencia del contrato, el cargo para el cual fue contratado el actor y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-
Promovió marcada “17” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano Eldrie Flores, de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de Bs. 56.282,04, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único; a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “18”, acta y acuerdo transaccional laboral, firmada entre el ciudadano Eldrie Flores y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales de Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de régimen prestacional de vivienda y hábitat, indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, así como, que las partes suscribieron por ante la inspectoría del trabajo el presente acuerdo con el fin de transar todos los derechos y/o conceptos laborales, surgidos con ocasión del vinculo laboral que los unió. Así se establece.-
Promovió marcada “19” copia de acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de Bs. 3.414,79; a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “20”, comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año; a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “21 y 22”, documentos demostrativos del cálculo y pago de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “23” Original de documentos relativo a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.433,00; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano Guillermo Castillo:
Promovió marcada “24”, copia del contrato de trabajo por obra determinada para obreros, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado, la existencia de la relación laboral, la vigencia del contrato, el cargo para el cual fue contratado el actor y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-
Promovió marcada “25” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano Guillermo Castillo, de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de Bs. 45.969,77, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único; a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “26” Original de documentos relativo a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.433,00; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “27 acta y acuerdo transaccional laboral, firmada entre el ciudadano Guillermo Castillo y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales de Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de régimen prestacional de vivienda y hábitat, indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, así como, que las partes suscribieron por ante la inspectoría del trabajo el presente acuerdo con el fin de transar todos los derechos y/o conceptos laborales, surgidos con ocasión del vinculo laboral que los unió. Así se establece.-
Promovió marcada “28” copia de acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de Bs. 2.393,73; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “29”, comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “30 y 31”, documentos demostrativos del cálculo y pago de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano Omar González:
Promovió marcada “32”, copia del contrato de trabajo por obra determinada para obreros, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la constitución de la relación jurídica para una obra determinada, la vigencia del contrato el cargo para el cual fue contratado, la existencia de la relación laboral, la vigencia del contrato, el cargo para el cual fue contratado el actor y las condiciones generales de la contratación. Así se establece.-
Promovió marcada “33” cursa Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con sus correspondiente cheque, a nombre del ciudadano Omar González, de la cual se evidencian los pagos de los conceptos laborales por la cantidad de Bs. 52.221,73, discriminados por prestaciones sociales y sus intereses, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, complemento de prestaciones sociales, más un diferencial denominada concepto de Bonificación Especial único; a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “34” Original de documentos relativo a la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, por las cantidades de Bs. 1.800,00, Bs. 1.000,00 y Bs. 2.000,00; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “35” acta y acuerdo transaccional laboral, firmada entre el ciudadano Omar González y la empresa demandada, en fecha 26 de marzo de 2009, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los conceptos laborales de Utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, y las correspondientes deducciones de régimen prestacional de vivienda y hábitat, indemnización correspondiente del artículo 125 LOT, con el indicativo de los salarios utilizados para el cálculo de los montos percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, así como, que las partes suscribieron por ante la inspectoría del trabajo el presente acuerdo con el fin de transar todos los derechos y/o conceptos laborales, surgidos con ocasión del vinculo laboral que los unió. Así se establece.-
Promovió marcada “36” copia de acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, de la que se evidencia el pago de los salarios caídos y copia simple del cheque al trabajador, por la cantidad de Bs. 2.701,35 Bs.; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “37”, comprobantes de pago a favor del trabajador, de los cuales se evidencia, el pago de las horas extras, horas extraordinarias diurnas, de los sábados días de descanso, bonos nocturnos, anticipos de prestaciones sociales, horas extras nocturnas pagadas, pago de utilidades de 2007 y las vacaciones del mismo año; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “38 y 39”, documentos demostrativos del cálculo y pago de las utilidades del año 2007 y vacaciones 2007-2008; confiriéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos: Francisco Renda y Francisco Grimán, este tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a prestar su declaración en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la declaración de parte.
El a quo en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas al ciudadano Guillermo Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.259.130, el cual señaló que prestó sus servicios para la empresa demandada como operador de planta fija de segunda; que suscribió ante la Inspectoría del Trabajo una transacción en fecha 26 de marzo de 2009, asistido de abogado de la misma Inspectoría con un grupo de 9 compañeros; que estaba consciente de la transacción que estaba celebrando; que estaban asistidos todos de abogados prestándole asesoría por el Inspector del Trabajo; que antes de suscribir el acta se les leyó el contenido del acta y estaba consciente de lo que estaba suscribiendo; que fue despedido injustificadamente pero la obra seguía en ejecución, que los publicaron en una lista y así fue que supo que estaba despedido; que les participaron que se les había culminado el contrato de trabajo; que luego del despido al día siguiente se ampararon y solicitaron una Inspección; que el contrato no estipulaba la culminación de la relación; que se da cuenta que no le pagaron el 125 LOT, luego de suscrita el acta. El ciudadano José González González, señaló que la relación de trabajo culminó en las vacaciones decembrinas y en enero trabajaron una semana normal y es que fueron despedidos; que la obra continuó a pesar de haber sido despedidos y no se había terminado la obra, que le faltaba mucho; que pertenecía a la comisión del Inpsasel y por esta razón se ordenó su reenganche y de otros dos ciudadanos, de los cuales sólo reengancharon a uno de ellos; que al momento de realizar la transacción le realizaron la lectura del contenido de la misma, para lo cual estaban asistidos de abogados de la misma Inspectoría; que además de ello, recibieron la planilla de liquidación y el cheque con la cantidad correspondiente en la transacción y en el cheque; que procede a demandar en este juicio es por su disconformidad en cuanto a que no le cancelaron los conceptos del artículo 125 LOT, y que se dio cuenta que estaban incompletos los montos cancelados, en el mismo momento en que suscribió el acta, y que faltan muchas diferencias en los salarios promedios y básicos integral; que pidió adelantos de prestaciones sociales en la vigencia de la relación laboral.
Consideraciones para decidir:
Vale señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1949 de fecha 04/10/2007 estableció que “…Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante…”.
Por su parte la Sala Constitucional ha indicado que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 09/02/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Armand Choucroun, en amparo).
Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, estableció lo siguiente: “…4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (….), se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
(…..).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(……).
En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
(….).
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
(….).
Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.
(…).
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado de la Sala).…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentalmente señaló, por ante esta Alzada, que sus mandantes no fueron asistidos o representados de abogados al momento de firmarse las referidas transacciones, vale señalar que para que pueda declararse la existencia de un vicio del consentimiento, capaz de anular la manifestación del trabajador de dar por terminado el juicio pendiente o de precaver uno eventual, se requiere no solo de la alegación expresa sino de su fehaciente demostración, por lo que se debe probar el vicio en consentimiento alegado, para que en tal sentido pueda prosperar la anulación de las referidas Transacciones. Así se establece.-
Por otra parte respecto al análisis de las transacciones consignadas a los autos, observa esta Alzada, que efectuado el necesario análisis tendente a la verificación de los derechos transados y particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse las mismas, vale señalar que los accionantes (y otros que se desechan por ser terceros ajenos a la presente controversia) estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antulio De Jesús Moya Tovar, inpreabogado Nº 21.562, del cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como, tampoco se constata que la inspectora del trabajo abogada Fanery Vanegas haya actuado realizando un ejercicio arbitrario en sus funciones, toda vez que consta a los autos que la precitada funcionaria instruyó a los accionantes sobre el alcance y las consecuencias que la celebración de la transacción traía sobre los mismos, dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo el referido acto trasnacional, cumpliendo así con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a establecido que “…en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación...”. (Sentencia de fecha 28/10/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso, Francisco Santaella y otros.). Así se establece.
En abono a lo anterior, es pertinente indicar que el apelante no trajo ni promovió instrumento probatorio alguno, que demostrare la existencia de un vicio en el consentimiento, circunstancia esta que debía haber realizado y no lo hizo, por lo que, debe establecerse que las precitadas transacciones cumplen con los extremos legales, exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su Reglamento, en el sentido que la misma consta por escrito, versa sobre los hechos litigiosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, a saber: que los trabajadores prestaron servicios para la empresa; que ambas partes de mutuo y consensual acuerdo convinieron en la terminación de la prestación de sus servicios; que la transacción contiene los salarios de base correspondientes a los cómputos de los conceptos laborales previstos en la Ley orgánica del Trabajo y/o Convención Colectiva de Trabajo; que en la referida transacción se transaron los conceptos de utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso, prestación de antigüedad adicional, indemnización del artículo 125 Ley orgánica del Trabajo; estableciéndose expresamente que con la presente transacción ambas partes se daban reciprocas concesiones para así evitar, retardos, costos, costas, honorarios de abogados y cualquier otro perjuicio, señalando los accionantes que recibían conforme el pago pactado, y que con ello se finiquitaban “…todas las aspiraciones y derechos, legales, contractuales o convencionales derivados de la relación de trabajo que…” mantuvieron con la demandada, aduciendo además que con dicho acuerdo, la empresa “…nada le queda deber, ni (..) tiene[n] ningún otro concepto que reclamar, por estar incluido en su liquidación, todos los conceptos derivados de la relación laboral (…), dando por satisfecha sus pretensiones (…). Ambas partes manifiestan expresamente estar mutua y ampliamente satisfechas con la presente Transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de lo señalado en este Documento, por la relación de trabajo que las unió y su terminación, habiendo cedido cada una de ellas parte de sus pretensiones a los fines de la celebración de este acuerdo…”; por lo que, en razón de los consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, y como consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/li
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001752.
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