Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 10 de julio de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001253.

PARTE RECURRENTE: SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (SASOVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Septiembre de 1.971, bajo el No. 90, Tomo 65-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VERONICA MERINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.067.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 20 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que se interpusiera el día 01 de julio de 2011, contra el auto de fecha de 01 de julio de 2011.

I-
Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada Verónica Merino apoderada Judicial de la empresa Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), parte demandada en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 01 de julio de 2011, contra el auto de esa misma fecha (01/07/2011.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

En tal sentido, en el presente caso se observa que el acto por el cual se ejerció el presente recurso tiene que ver con el auto de fecha 20 de julio de 2011, donde el a quo consideró que el auto apelado es de mero tramite y por tanto negó el recurso de apelación que ejerciera la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, contra la decisión de esa misma fecha.

Ahora bien, vale señalar que contra la precitada negativa la recurrente apelo tempestivamente, observándose que en el mismo se negaba la expedición de algunas copias certificadas, por cuanto (a decir del Juzgado in comento) las mismas eran “…instrumentos otorgados por ante otro ente y (...) constan en el presente expediente en copias simples…”, siendo que, de autos se constata que previamente las había acordado por auto de fecha 22/06/2011 (con base a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), circunstancia esta por lo que la recurrente procedió a ejercer oportunamente el presente recurso de hecho, arguyendo a su favor, en líneas generales, lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (amen de otras normas), que en su decir, le permite solicitar las copias certificadas in comento.

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el Recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en casos como el de autos que:
“…Artículo 21. Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:
(…).
3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Mientras que el Código de Procedimiento Civil indica al respecto que:

“…Artículo 107
El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.

Artículo 108
El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

Artículo 109
Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Artículo 110
El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

Artículo 111
Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112
Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto...”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, independientemente de los motivos expuestos por el a quo para negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2011, a criterio de este Tribunal, el auto proferido en fecha 01 de julio de 2011, por el Juzgado in comento, si permite el ejercicio del recurso de apelación por parte de la peticionante (hoy accionante), por cuanto para la materia objeto de controversia el legislador ha previsto en normativa expresa los pasos a seguir en casos como este, por lo que esta Superioridad observa, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, que con dicho pedimento la recurrente tiene justificación en derecho para apelar la decisión de fecha 01 de julio de 2011 y por tanto debe el a-quo oír la apelación a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y con ello su doble instancia, es decir, el recurrente tiene derecho a que un Juzgado Superior revise la validez de tal acto, pues las repercusiones que pudieran ocasionársele al recurrente por el hecho de la negativa de dicha apelación, permiten su revisión por una Instancia Superior, quién en definitiva determinará si el Juez de Primera Instancia actuó o no ajustado a derecho. Así se establece.-

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha de fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el precitado auto. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación solicitada por la parte demandada: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

WG/EC/lf.
Exp. N°: AP21-R-2011-001253.