Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: JOSE LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.904.495.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, MARIA TOYO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.647.-.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE INSPECCIÓN DE OBRAS DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, ENEIDA ALEXANDRA MORENO y otros, inscrita en el IPSA bajo los números 111.405.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000586


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano José Luis Parra contra el Servicio Autónomo de Inspección de Obras, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador (Alcaldía de Caracas).

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2011 se fijó se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día veintiocho (28) de julio de 2011, a las diez (10:00 am.), lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de inspector de obras, devengando un sueldo o salario de Bs. 5.068 mensuales; que en fecha 14 de mayo de 2.010, sin ningún tipo de explicación, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Sergio Sánchez , quien funge como director de control de obras, por lo que solicita se sirva calificar el despido del cual fue objeto, por cuanto el mismo fue injustificado.-
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, así como la fecha de inicio de la misma y el cargo desempeñado por el actor. Posteriormente negó que el actor fuera despedido injustificadamente el día 14 de mayo de 2.010, toda vez que lo ocurrido fue un despido justificado, por lo que el actor no tiene derecho al reenganche y al pago de los salarios dejados de devengar; alegando que el actor incurrió en irregularidades en el desempeño de sus actividades al suscribir dos constancias de culminación de obra, signadas con los números 026 y 002 de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente, a favor de la obra denominada “Viviendas Multifamiliares Conjunto Residencial San José del Ávila” ubicada en la calle norte 4, avenida san José del Ávila, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, obra otorgada a la empresa promotora Sjda 2002 C.A., no estando culminadas para ese momento en que el actor suscribe las constancias de culminación de las edificaciones antes descritas. Que el 19 de marzo de 2011, por instrucciones del Director de Control Urbano, se comisionaron varios ingenieros a los fines que realizaran una inspección a la obra, detectándose que la misma no estaba concluida, es decir, que la obra estaba en etapa de construcción y la constructora estimó finalizar la etapa de la obra para su habitabilidad para finales del año 2010, según se constata de los informes levantados al respecto, hechos estos que hicieron que la conducta del ex trabajador haya puesto en peligro, riego y temeridad a los habitantes que ocuparían dichos inmuebles, circunstancias estas que encuadran en las causales contenidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual procedió a notificarle del despido al trabajador y a participarlo por ante los tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solicitando se declare sin lugar la demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 29/03/2011, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, se indicó como punto previo que se dejaba constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, no obstante, en virtud de que la misma goza de las prerrogativas que se le otorga a Republica, en tal sentido se tenía como presente por ficción jurídica, y se entendía que rechazaba lo resuelto por el a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora igualmente apelante señaló, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con el salario que determinó el a quo, toda vez que el actor devengó un salario de Bs. 5.068 mensual y no de Bs. 4.868,94, razones por las que solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto a este punto, se declare con lugar su apelación y con lugar la demanda, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Vista la forma como fue contestada la demanda, la presente controversia se centra en determinar, primeramente, si el a quo decidió ajustado a derecho al establecer que el despido se produjo por causas injustificadas, siendo que, luego si fuera el caso, se entrara a verificar el salario que pudiere corresponder para el caso que prospere la condenatoria de los salarios caídos.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora.
Promovió marcado “A” cursante a los folios 36 y 37 del presente expediente, contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el actor fue contratado a tiempo indeterminado por la demandada, con el cargo de ingeniero inspector, percibiendo una remuneración mensual y con un horario de trabajo a tiempo completo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” cursante al folio 38 del presente expediente, documental emanada de la demandada, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada en fecha 03 de octubre de 2005 designó al actor como Jefe Técnico (E). Así se establece.-

Promovió marcado “C” cursante al folio 39 del presente expediente, documental emanada de la demandada, de fecha 24/03/2009, donde se indica que el salario del accionante es de Bs. 4.868,94, que el mismo se desempeña en el cargo de inspector de obras, Jefe Técnico (E) del Servicio Autónomo de Inspección de Obras de Edificación y Urbanismo, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “D” y “E” cursante a los folios 40 al 42 del presente expediente, copias de Gaceta Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, de las cuales se desprende que la demandada es un Servicio Autónomo adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el ciudadano Hermes Farias el Administrador Jefe de la misma, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “F”, “G” “H” e “I” cursantes a los 43 al 50 del presente expediente, documentales emanadas de la demandada, de la que se desprende que la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, en fecha 02/02/2010, le participo al actor el cese en sus funcione como Jefe Técnico (E), señalándosele que en adelante su función sería la de ingeniero inspector, así como, se observa copias de Gaceta Municipal donde se constata la legalidad de dichos actos, a las cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “J”, y “K” cursantes a los 51 al 54 del presente expediente, documentales emanadas de la demandada, de la que se desprende la decisión la notificación realizada por el Director de Control Urbano al actor de la culminación del contrato individual del trabajo, en razón a que el actor, “…incurrió en irregularidades en el desempeño de sus funciones al suscribir dos (02) constancias de culminación de obras signadas con los Nros. 000026 y 000002, de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente (…) no estando culminadas para ese momento que Ud, suscribe las constancias (…)no [cumpliendo] con los requisitos de Ley necesarios por la empresa constructora de la misma para su habitalbilidad, aunado a ello del compromiso suscrito por la empresa constructora de la misma en su culminación correspondiente a finales del año 2010…”, así mismo, consta Acta de fecha 14/05/2010, donde se acordó la notificación del actor sobre la culminación del contrato individual de trabajo de éste con la demandada, en la que se dejó constancia que se negó a recibir la misma, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “L” cursante a los folios 55 y 56 del presente expediente, copias de Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital de fecha 12/05/2010 Nº 3266-1, de las cuales se desprende que en fecha 12/05/2010, se designó al ciudadano Sergio Adolfo Sánchez Herrera como Director de Control Urbano, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “M”, cursante al 57 del presente expediente, documental emanada de la demandada, de la que se desprende que los ciudadanos Javier de la Rosa, Carlos Arevalo, Ricardo Domínguez y Jorge Uzcategui, le comunicaron en fecha 17/10/2008 al ciudadano William Méndez Director de Control Urbano, que los trabajos de construcción según constancias de obras Nº 1.372-G de fecha 22/12/2005 y Nº 4714-M (30/07/2008) fueron ejecutadas en un todo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “N”, “Ñ” y “O” cursantes a los 57 al 60 del presente expediente, documentales emanadas de la demandada, de la que se desprende que los ciudadanos José Luis Parra, Williams Méndez, le comunicaron en fecha 28/10/2008 a la Promotora SJDA 2002, C.A., que la obra de construcción según constancias Nº 1.372-G de fecha 22/12/2005 y Nº 4714-M (30/07/2008) se construyó en un todo, de conformidad con la variables urbanas fundamentales con las normas técnicas correspondientes y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador, por lo que se le concedió la constancia de culminación de obra; así mismo en las documentales siguientes se le informó al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que los trabajos en la referidas obras fueron ejecutados en un todo, comunicación que suscriben el actor, y los ciudadanos Arturo Morean y Edgar Roa, con igual contenido la comunicación suscrita por el actor y la Licda. Gorka Carnevali, Director de Control Urbano, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “P”, “Q”, “R”, “T”, “U” y “v”, cursantes a los 61 al 89 del presente expediente, documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador, Banco Mercantil y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan al hecho controvertido. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcado “B”, cursante a los 93 y 94 del presente expediente, participación de despido por ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, de donde se lee que el trabajador es despedido en virtud de haber incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones al suscribir dos constancias de culminación de obra, signadas con los números 026 y 002 de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente, a favor de la obra denominada “Viviendas Multifamiliares Conjunto Residencial San José del Ávila” ubicada en la calle norte 4, avenida san José del Ávila, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, obra otorgada a la empresa promotora Sjda 2002 C.A., no estando culminadas para ese momento en que el Ingeniero Inspector José L. Parra, suscribe las constancias de culminación de las edificaciones antes descritas. En fecha 19 de marzo de 2011, por instrucciones del Director de Control Urbano, se comisionaron varios ingenieros a los fines que realizaran una inspección a la obra, detectándose que la misma no estaba concluida, es decir, que la obra estaba en etapa de construcción y la constructora estimó finalizar la etapa de la obra para su habitabilidad para finales del año 2010, según se constata de los informes levantados al respecto, hechos estos que hicieron que la conducta del ex trabajador haya puesto en peligro, riesgo y temeridad a los habitantes que ocuparían dichos inmuebles, circunstancias estas que encuadran en las causales contenidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, participación que se hizo de conformidad con el artículo 187 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se valora como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “C” cursante a los folios 95 al 100 del presente expediente, informe de fecha 30/04/2010 realizado por la demandada con el objeto de dejar constancia de las situación irregular incurrida en ocasión al ejercicio de las funciones por el ciudadano José Luis Parra, de donde se lee que el actor suscribe dos constancias de culminación de obras, signadas con los números 026 y 002 de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente, a favor de la obra denominada “Viviendas Multifamiliares Conjunto Residencial San José del Ávila” ubicada en la calle norte 4, avenida san José del Ávila, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, obras otorgadas a la empresa promotora Sjda 2002 C.A.; siendo que de acuerdo con el presente informe, el actor no se encontraba investido de autoridad para emanar los citados actos administrativos, ya que tal competencia le correspondía al administrador jefe Hermes Farias, trayendo esto una vulneración del procedimiento legal establecido para el nombramiento de las autoridades del precitado servicio autónomo. Así mismo, se realizó una Inspección ocular en la obra aun en construcción observándose que la Terraza B, integrada por las Torres D, E y F, presentan, respectivamente, un 90%, 80% y 75% de ejecución aproximadamente y la terraza A conformada por la Torres G, H e I, están actualmente en ejecución; así mismo, se constató que la constancia de culminación de la obra 000026 de fecha 28/10/2008, etapas 1-2-3 que comprende las Torres A-B-C y la constancia de culminación Nº 000002, de fechas 13/11/2009, etapa 4-5-6 que comprenden las Torres D-E-F, no tenían los recaudos necesarios para el otorgamiento de dichos permisos y constancias, detectándose que no constaban los recibos de pago de tasas de inspección, así como que existe disparidad entre los cálculos realizados por los profesionales del Municipio y los pagos efectuados por la promotora Sjda 2002 C.A., así mismo, se constató que la referida promotora realizó los pagos incompletos de permisos de construcción Nros. 1372-G, con lo cual se violentó la ordenanza sobre administración y funcionamiento del servicio autónomo de inspección de obras de edificación y urbanismo por contrato de servicios publicada en la Gaceta Municipal Extra 800, de fecha 18/11/1988, en sus numerales 1 y 8 del artículo 10, que entre otras cosas indican que el actor era el encargado de coordinar y supervisar la ejecución diaria de las inspecciones que deban efectuarse, así como el estar pendiente de cualquier otro aspecto técnico del servicio, amén de vulnerarse lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concluyéndose que en cuanto a la constancia de culminación 000026 se obviaron las normas técnicas descritas, y para el segundo caso, la constancia 000002 se certifico su culminación y por ende su habitabilidad, no obstante, se evidenció que la misma aún esta en construcción. Así se establece.-

Promovió marcado “D”, “E” y “F” cursante a los folios 101 al 107 del presente expediente, copias simples de constancias de culminación de la obra 000002, contrato de trabajo, comunicación de notificación de despido justificado y acta donde se deja constancia que el actor se negó a recibir la notificación, las cuales fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió marcado “G” cursante al folio 108 del presente expediente, constancia de trabajo del actor, de fecha 14/04/2010, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el cargo del actor la fecha de ingreso y el salario mensual. Así se establece.-


Para decidir esta Alzada observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Así mismo, es bueno nuevamente resaltar que en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, se indicó como punto previo que se dejaba constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, no obstante, en virtud de que la misma goza de las prerrogativas que se le otorga a Republica, en tal sentido se tenía como presente por ficción jurídica, y se entendía que rechazaba lo resuelto por el a quo, siendo pertinente entrar a conocer en primer termino la defensa expuesta por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, la demandada en su escrito de contestación negó que el despido del trabajador fuera injustificado, por cuanto el mismo si se produjo, empero, de forma justifica el día 14 de mayo de 2.010, por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el actor incurrió en irregularidades en el desempeño de sus actividades al suscribir dos constancias de culminación de obra, signadas con los números 026 y 002 de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente, a favor de la obra denominada “Viviendas Multifamiliares Conjunto Residencial San José del Ávila” ubicada en la calle norte 4, avenida san José del Ávila, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, obra otorgada a la empresa promotora Sjda 2002 C.A., no estando culminadas para ese momento en que el actor suscribe las constancias de culminación de las edificaciones antes descritas, aduciendo que el 19 de marzo de 2011, siguiendo las instrucciones del Director de Control Urbano, se comisionaron varios ingenieros a los fines que realizaran una inspección a la obra, detectándose que la misma no estaba concluida, es decir, que la obra estaba en etapa de construcción y la constructora estimó finalizar la etapa de la obra para su habitabilidad para finales del año 2010, según se constata de los informes levantados al respecto, hechos estos que hicieron que la conducta del ex trabajador haya puesto en peligro, riego y temeridad a los habitantes que ocuparían dichos inmuebles, lo cual probaba con la promoción de las documentales respectivas y con la participación de despido presentada por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, quien decide observa que en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la accionada la carga de probar todos los hechos nuevos traídos a los autos como fundamento de su defensa.

Pues bien, de las actas procesales se observa que la accionada le manifestó al actor el día 14 de mayo de 2.010, que lo despedía justificadamente por haber incurrido en las causales contenidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que incurrió en irregularidades en el desempeño de sus actividades al suscribir dos constancias de culminación de obra, signadas con los números 026 y 002 de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente, a favor de la obra denominada “Viviendas Multifamiliares Conjunto Residencial San José del Ávila” ubicada en la calle norte 4, avenida san José del Ávila, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, obra otorgada a la empresa promotora Sjda 2002 C.A., no estando culminadas para ese momento en suscribe las constancias de culminación de las edificaciones antes descritas, lo que se corroboró al comisionarse varios ingenieros a los fines que realizaran una inspección a la obra, los cuales detectaron que las obras no estaban concluidas, sino en etapa de construcción, estimándose su finalización y habitabilidad para finales del año 2010, hechos estos que hicieron que la conducta del ex trabajador haya puesto en peligro, riesgo y temeridad a los habitantes que ocuparían dichos inmuebles.

Para demostrar sus dichos, es decir, que el actor incurrió en las precitadas causales de despido justificado, promovió escrito de participación de despido, marcado “B”, cursante a los 93 y 94 del presente expediente, donde se lee que el trabajador es despedido justificadamente en virtud de haber incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones al suscribir dos constancias de culminación de obra, signadas con los números 026 y 002 de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente, a favor de la obra denominada “Viviendas Multifamiliares Conjunto Residencial San José del Ávila” ubicada en la calle norte 4, avenida san José del Ávila, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, obra otorgada a la empresa promotora Sjda 2002 C.A., no estando culminadas para ese momento en que el Ingeniero Inspector José L. Parra, suscribe las constancias de culminación de las edificaciones antes descritas, lo cual es un indicio en cuanto a la justificación del despido. Así se establece.-

Por otra parte y adminiculado con lo anterior, se observa que la demandada promovió documental marcada “C” cursante a los folios 95 al 100 del presente expediente, relativo al informe de fecha 30/04/2010 levantado con el objeto de dejar constancia de las situación irregular incurrida en ocasión al ejercicio de las funciones por el ciudadano José Luis Parra, de donde se lee que el actor, no obstante, no estar investido de autoridad para emanar los citados actos administrativos, ya que tal competencia le correspondía al administrador Jefe ciudadano Hermes Farias, trayendo esto una vulneración del procedimiento legal establecido para el nombramiento de las autoridades del precitado servicio autónomo, procedió a suscribir dos constancias de culminación de obra, signadas con los números 026 y 002 de fechas 28/10/2008 y 13/11/2009, respectivamente, a favor de la obra denominada “Viviendas Multifamiliares Conjunto Residencial San José del Ávila” ubicada en la calle norte 4, avenida san José del Ávila, de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, obra otorgada a la empresa promotora Sjda 2002 C.A., no estando culminadas la obra para ese momento, lo que produjo que realizara una Inspección ocular en la obra, consiguiéndose que las mismas aun estaban en construcción, observándose que la Terraza B, integrada por las Torres D, E y F, respectivamente, presentan un 90%, 80% y 75% de ejecución aproximadamente, y la terraza A conformada por la Torres G, H e I, estaban en ejecución; así mismo, se constató que la constancia de culminación de la obra 000026 de fecha 28/10/2008, etapas 1-2-3 que comprende las Torres A-B-C y la constancia de culminación Nº 000002, de fechas 13/11/2009, etapa 4-5-6 que comprenden las Torres D-E-F, no tenían los recaudos necesarios para el otorgamiento de dichos permisos y constancias, detectándose que no constaban los recibos de pago de tasas de inspección, así como que existe disparidad entre los cálculos realizados por los profesionales del Municipio y los pagos efectuados por la promotora Sjda 2002 C.A., así mismo, se constató que la referida promotora realizó los pagos incompletos de permisos de construcción Nros. 1372-G, con lo cual se violentó la ordenanza sobre administración y funcionamiento del servicio autónomo de inspección de obras de edificación y urbanismo por contrato de servicios publicada en la Gaceta Municipal Extra 800, de fecha 18/11/1988, en sus numerales 1 y 8 del artículo 10, amén de vulnerarse lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dictaminándose que en cuanto a la constancia de culminación 000026 se obviaron las normas técnicas descritas en la normativa legal, y para el segundo caso, la constancia 000002 se certificó su culminación y por ende su habitabilidad, no obstante, que la misma aún estaba en construcción, siendo que era el actor el encargado de coordinar y supervisar la ejecución diaria de las inspecciones que deban efectuarse, así como el estar pendiente de cualquier otro aspecto técnico del servicio. Igualmente la demandada promovió marcado “D”, “E” y “F” cursante a los folios 101 al 107 del presente expediente, copias simples de constancias de culminación de la obra 000002, siendo que todas estas documentales se aprecian no solo conforme a la sana critica sino también por ser documentos públicos administrativos, lo que implica que se tenga como verdad la declaración contenida en dichos documentos, pues gozan de la presunción de veracidad y certeza y por tanto hacen fe hasta prueba en contrario, motivos estos suficientes, a criterio de quien decide, para encuadrar la conducta del actor en lo previsto en las causales contenidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo así la demandada con su carga procesal, cual era, la de probar lo justificado del despido, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el despido realizado por el Servicio Autónomo de Inspección de Obras, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador (Alcaldía de Caracas) al ciudadano José Luis Parra, fue justificado. Así se establece.

Por ultimo, vale indicar que en razón de lo decidido supra, a saber, el establecimiento del despido como justificado, en tal sentido la apelación de la parte demandada resulta con lugar y como consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar, revocándose el fallo recurrido, cuestión esta que a su vez hace inútil o inoficioso el pronunciamiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, toda vez que la misma pendía del hecho de que al menos se calificara el despido como injustificado, lo cual no ocurrió. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luis Parra contra el Servicio Autónomo de Inspección de Obras de la Alcaldía de Caracas. TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora en virtud de lo resuelto supra. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de precitado en ente Municipal, no es menester que se ordene la notificación al Alcalde del Municipio Libertador y/o al Sindico Procurador Municipal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al segundo (02) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA




WG/EC/li
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000586.