Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: SOLANGE TIRADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.102.451
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA BELLO y EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.551 y 10212 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO-TALLER CARACAS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZÁLEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELASQUEZ, RODRIGUEZ DICK PEREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GONZÁLEZ, VERONICA GONZÁLEZ AVILA, DAMASO FERNANDEZ HERNANDEZ, LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYSA MONASTERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRIGUEZ, JAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNANDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, IGOR YURI HERNANDEZ BRACHO y GERMAN BRICEÑO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-005709
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 18 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Solange Tirado contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Instituto Metropolitano de Urbanismo – Taller Caracas), a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que su representada, prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a partir del 01 de enero de 2005, mediante sucesivos contratos suscritos con el referido organismo, hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada; sostiene que su ultimo contrato signado como contrato CT-07-045 fue suscrito con el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas (IMU), organismo adscrito a la Alcaldía Metropolitana, cuya vigencia tuvo lugar desde el 01 de enero de 2007 hasta 30 de septiembre de 2007; que el ultimo sueldo de su representada fue de Bs. 3.500, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses; que su representada recibió en fecha 23 de noviembre de 2007, un pago parcial de sus prestaciones sociales, no obstante a ello, reclama la diferencia por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.
Por su parte, la demandada en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, además de no haber asistido a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, habiendo cumplido con la presentación del escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente Municipal, debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
En la audiencia oral de juicio, acudieron tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la demandada aduciendo, en líneas generales, todo cuanto les beneficiaba, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus dichos, expuestos en el escrito libelar.-
El a quo en sentencia de fecha 18/04/2011, declaró con lugar la demanda al considerar que “…este Tribunal observa en el caso de marras, que la demandante dejó de prestar servicios personales para la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 15 de noviembre de 2007, presentando su demanda posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 5 del expediente, siendo notificado la accionada de la presente acción en fecha 07 de enero de 2009, (folio 15), por lo que mal puede pretender la parte demandada la prescripción de la acción, cuando claramente se desprende que la prescripción fue interrumpida antes de haber cumplido el año, motivo por el cual se declara improcedente la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de pruebas. Así se decide.-
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación labora. Así las cosas, cursa a los folios 56 al 59 de la pieza N° 1 contratos de trabajo de fechas 01 de enero de 2005, 06 de abril de 2005 y 01 de enero de 2007, celebrados entre la ciudadana SOLANGE J TIRADO y el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre del mismo año, constancias de trabajo de fechas 21 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2007, cursantes a los folios 60 y 65 de la pieza N° 1, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Subdirección de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal Coordinación de Archivo y el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, mediante el cual claramente se desprende que la ciudadana Solange Josefina Tirado Sánchez, prestó servicios como contratada en el referido organismo desde el 01 de enero de 2005, así como recibos de pago de la parte actora, emitidos por el Instituto Metropolitano Urbanismo Taller Caracas, donde se evidencia el pago por concepto de quincena por la cantidad de Bs. 1.750 y las deducciones de ley correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, adminiculado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante al folio 64 del expediente, emitida por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, conlleva a concluir a quien aquí decide, la existencia de la relación laboral de la ciudadana Solange Tirado Sánchez desde el 01 de enero de 2005 hasta 15 de noviembre de 2007, hecho este reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, con un ultimo salario de Bs. 3500 mensual, y un tiempo de servicio de dos años, diez meses y 14 días. Así se Decide.-
En este sentido, en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, quien decide observa que cursa al folio 64 del expediente, liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Solange Tirado Sánchez, mediante el cual se desprende el pago de los siguientes conceptos por parte demandada:
Conceptos Dias
ANTIGÜEDAD ART 108 45
VACACIONES 11,25
BONO VACACIONAL 5,25
AGUINALDO FRACCION 11,25
SALARIO 16/11 AL 23/11/2007 8
INTERESES SOBRE PRESTACIONES ……………
DEDUCCIONES …………….
ANTICIPO DE VACACIONES 5
TOTAL Bs. 9.049.312,00
Así las cosas, quien decide observa que la parte actora, reclama en su escrito de demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones 60 días, 13,33 días de vacaciones, y 8,25 de Bono vacacional. Ahora bien, de la realización de un cálculo aritmético, este Juzgador pudo determinar que ciertamente existe una diferencia en relación al pago de dichos concepto, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, deduciendo la suma cancelada por concepto de prestaciones cursante a los folios 64 del expediente, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad:
De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral antes descrita. Así se establece.-
Vacaciones, bono vacacional y sus Fracciones,
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Así se establece.-
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
[‘]En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.[‘].
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la parte accionante, lo cual serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”.
Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller-Caracas) al pago de los conceptos y cantidades demandados, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió marcadas con los números 1, 2 y 6, instrumentales cursante a los folios 56 al 59 del presente expediente, constante de copias simples de contratos de fechas 01 de enero de 2005, 6 de abril de 2005 y 1 de enero de 2007, celebrados entre la ciudadana Solange J. Tirado, el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, suscritos por amabas partes, en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la existencia de la relación de trabajo, que en las fechas indicadas la actora devengaba un salario de Bs. 3.000, mensuales para los dos primeros contratos y de Bs. 3500,00 mensuales para el último, cumpliendo las funciones de urbanista. Así se establece.-
Promovió marcada con los números 4 y 8, instrumentales cursantes a los folios 60 y 65 del presente expediente, constante de copias simples de constancias de trabajo de fechas 21 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2007, la primera emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Subdirección de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal Coordinación de Archivo y la segunda suscrita por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la ciudadana Solange Josefina Tirado Sánchez, prestó servicios como contratada en el referido organismo desde el 01 de enero de 2005, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000 y 3.500, respectivamente. Así se establece.-
Promovió marcada con los números 3A y 3B instrumentales cursantes a los folios 61 y 62 del presente expediente, copias simples de cálculo de intereses de las prestaciones sociales y liquidación de vacaciones de la parte actora, emitido por la dirección General de Recursos Humanos, Subdirección de Recursos Humanos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada con el número N° 5 inserta al folio 63 del presente expediente, resumen de prestaciones sociales y otras Indemnizaciones laborales emitido por la Alcaldía Metropolitana a través de la Dirección de Gestión y Control de Personal, Unidad de Registro y Control, donde se evidencia firma autógrafa del Director General de Recursos Humanos, a la cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el cálculo realizado por la demandada a los fines de establecer el monto por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales a favor de la actora. Así se establece.-
Promovió marcada con el número 7 cursante al folio 64, del presente expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora de fecha 23 de noviembre de 2007, emitido por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, debidamente firmado por la trabajadora, mediante el cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, aguinaldo fraccionado, antigüedad acumulada, salario, intereses sobre prestaciones y la deducciones correspondiente al anticipo de vacaciones, lo cual generó un total de Bs. 9.049.312,00, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el pago efectuado por los conceptos indicados. Así se establece.-
Promovió marcada con los números 9 y 10 instrumentales cursantes a los folios 66 y 67 del presente expediente, copias simples de memorando de fecha 15 de septiembre de 2006, del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, dirigido a la parte actora, en la que remitió original de la planilla de solicitud y autorización de vacaciones, emitida por la dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. La cual nada aporta al hecho controvertido, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcada con el número 15 instrumental cursante al folio 68 del presente expediente, constante de copias simples de recibo de pago de la parte actora, emitido por el Instituto Metropolitano Urbanismo Taller Caracas, donde se desprende el pago por concepto de quincena por la cantidad de Bs. 1.750 y las deducciones de ley correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, a la cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de demostrar la prestación del servicio y el salario devengado. Así se establece.-
Promovió marcada con el número 16, instrumentales cursantes a los folios 69 al 71, del presente expediente, constante de copias simples de recibos de pago correspondientes a los periodos del 01 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre del mismo año, pago de aguinaldo y aguinaldo fraccionado, de las cuales, esta alzada observa que las instrumentales cursantes a los folios 69 y 71 no se encuentran suscritas por la parte actora, y la cursante al folio 70 si se encuentra suscrita, no obstante, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de demostrar la prestación del servicio y el salario devengado, así como el tiempo de prestación del servicio. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada en su debida oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual invocó la prescripción de la acción, alegando al efecto que desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda había transcurrido más de un año.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora señaló en líneas generales en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada a través de varios contratos de trabajo, desde el 01/01/2005 hasta el 15/11/2007, siendo su último sueldo de Bs. 3.500,00, que en fecha 23/11/2007 recibió un pago parcial por concepto de liquidación de prestación de antigüedad, pero que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.049,55, por su parte la representación judicial no dio contestación a la demanda, no obstante por ser un ente que goza de las prerrogativas de la Republica, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos expuesto por la parte actora, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto según sus dichos la terminación de la relación labora fue el 30/09/2007 y la demanda fue presentada el 11/11/2008.
Siendo ello así, esta alzada pasa analizar como punto previo el aludido alegato de la prescripción expuesto por la parte demandada, y en ese sentido observa que en el escrito libelar la parte actora señaló como fecha de terminación de la relación laboral el 15/11/2007, y en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada señaló a tal efecto (en contraposición) el día 30/09/2007, así pues, de un análisis al acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el último contrato suscrito por las partes tiene como vigencia desde el 01/01/2007 hasta el 30/09/2007 (vid. folio 58 y 59), no obstante en los folios 68 y 69 del presente expediente, corren insertos recibos de pago, valorados supra, de los cuales se evidencia que la relación laboral se extendió más allá al tiempo señalada en el referido contrato, vale decir, que la demandada realizó el pago del periodo correspondiente al 16/10/2007 a 30/10/2007 y del 01/11/2007 al 23/11/2007, por lo que debe entenderse que hasta esta ultima fecha tuvo vigencia de la relación laboral, no obstante, conforme al principio de la no reformatio in peius, se toma la fecha establecida por el a quo, a saber, 15/11/2007. Así se establece.-
Como fundamento de lo expuesto, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
“Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios
Artículo 64.-La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.”.
En ese sentido, tal y como se indicó el aludido lapso de prescripción fue interrumpido antes de haber cumplido el año previsto en la Ley, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral quedó establecido como el 15/11/2007 y la demanda fue interpuesta en fecha 07/11/2008 (ver folio 5), siendo notificada la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, el 17/11/2008 (Alcaldía del Distrito Metropolitano, ver folios 11 y 12), por lo que no se había consumado el lapso bajo estudio, motivo por el cual se declara improcedente la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de pruebas. Así se establece.-
Siendo ello así, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, debe esta alzada hacer mención a los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el ente demandado, en este caso la Alcaldía Metropolitana de Caracas, los cuales se hacen procedentes cuando éstos entes no den contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
En tal sentido, se constata, no solo por haberse interpuesto la defensa de prescripción, sino también del acervo probatorio valorado supra, que la parte actora promovió contratos de trabajo suscritos entre las partes, así como constancias de trabajo y recibos de pago a nombre del actor, a los cuales se les otorgó valor probatorio, lo que le permite a este juzgador tener certeza sobre la existencia del vinculo de naturaleza laboral que unió a la ciudadana Solange Tirado Sánchez desde el 01 de enero de 2005 hasta 15 de noviembre de 2007, con un ultimo salario de Bs. 3500 mensual, y un tiempo de servicio de dos años, diez meses y 14 días. Así se establece.-
Efectivamente, cursa al folio 64 del presente expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se desprende que en fecha 23/11/2007, le fue cancelado a la ciudadana Solange Tirado Sánchez, por el periodo del año 2007, los conceptos de antigüedad (artículo 108 de Ley orgánica del Trabajo) 45 días, vacaciones 11.25 días, bono vacacional 5.25 días, aguinaldo fracción 11.25 días, salario del 16/11 al 23/11/2007 8 días, anticipo de vacaciones 5 días, para un total cancelado Bs. 9.049.312,00, conceptos éstos de los cuales la parte actora reclama en su escrito de demanda la diferencia en el pago de los conceptos de prestación de antigüedad 60 días; 13,33 días de vacaciones, y 8,25 de Bono vacacional.
Siendo ello así, evidencia esta alzada que dada la forma en que peticiono la parte actora, efectivamente se observa que existen a su favor unas diferencias en relación al pago de los citados conceptos, toda vez que la accionante laboró en el ultimo año de labores por un periodo superior a seis meses, lo que implicaba que la prestación de antigüedad fuera de 60 días de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, mientras que al establecerse que la relación de trabajo culminó en fecha 23/11/2007, y por ende, computarse el periodo a pagar que va desde el 01/01/2007 al 23/11/2007, la fracción de las alícuotas de los restantes conceptos demandados aumentan, tal como lo prevé la referida Ley Sustantiva Laboral, no obstante, habrá que tomar en cuenta la forma como la demandante peticionó, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
Así pues, se entra a determinar en cada caso concreto la legalidad o no, de lo resuelto por el a quo.
Por concepto de prestación de antigüedad le corresponde a la actora por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 23/11/2007, le corresponden 60 días de salario integral (artículo 108 Ley orgánica del Trabajo) de los cuales, le fueron cancelados sólo 45 días, por lo que queda un saldo pendiente por cancelar a su favor de 15 días de salario integral, no obstante, visto que la actora peticionó el pago de este concepto en base al salario normal, esta alzada en virtud del principio de la no reformatio in pejus, acuerda su pago conforme a lo solicitado, vale decir, por el salario normal diario de la accionante de Bs. 116.66, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.750,00, cuyo monto se ordena a la demandada cancelar a la actora. Así se establece.-
En cuanto a lo solicitado por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 23/11/2007, le corresponden a la actora la fracción de 15 días de vacaciones más 02 días adicionales por el tiempo de servicio (artículos 219 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo), no obstante, visto que la accionante sólo peticionó un día, en virtud del principio de la no reformateo in pejus, se acuerda la procedencia sólo de un día adicional, para un total de 13.33 días para dicha fracción, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 116.66, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1555,55, de los cuales le fueron cancelados a la actora Bs. 1312,50 para un total pendiente a cancelar de Bs. 243,05, cantidad esta última que se ordena a la demandada cancelar a la actora. Así se establece.-
En cuanto a lo solicitado por concepto de bono vacacional fraccionado por el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 23/11/2007, le corresponden a la actora la fracción de 7 días de vacaciones más 02 días adicionales por el tiempo de servicio (artículos 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo), lo cual arroja la cantidad de Bs. 874,95, (9/12*10= 7.5 días por el salario normal diario Bs. 116,66); ahora bien, visto que la accionante peticionó el pago de 8.25 dias por un salario normal diario de Bs. 116,66, lo cual da la suma de Bs. 962,44, y siendo que la demandada le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 609,00, le corresponde a la actora una diferencia de Bs. 265,95. Así se establece.-
Así mismo, se indica que no es procedente la condenatoria en cuanto a la corrección monetaria, toda vez que el precitado ente Municipal esta exento del mismo por así disponerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1869 de fecha 15/10/2007. Así se establece.-
Igualmente, se indica que no es procedente la condenatoria de los intereses moratorios, toda vez que los mismos no fueron peticionados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-
Por último, se establece que en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, deberá adicionalmente pagar los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la no conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, modificándose la misma, y quedando como consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Solange Tirado contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Instituto Metropolitano de Urbanismo-Taller Caracas). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo de 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Solange Tirado contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (Instituto Metropolitano de Urbanismo-Taller Caracas). TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador y/o al Sindico Procurador Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/lf
Exp. N°: AP21-L-2008-005709.
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