Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de agosto de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: NOHEMI MARGARITA DUARTE SIFONTES, ZULAY MUÑOZ DE DOMINGUEZ, HAIDEE ROSALIA HERNANDEZ y TOMAS ANTONIO ARRIETA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 5.190.457, 6.058.890, 4.511.421 y 2.799.677, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, ACACIO SABINO y GERÓNIMO DE J. SABINO R, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.317 y 110.240, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, WILLIAM E. APARCERO B., RÁUL R. D´ MARCO O., NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO J. MORERA R., MARÍA A. SILVA C., ANGIE A. ARAGORT A., HEIDY DEL C. DELGADO P., DESIREE A. BRITO P., LISBELKY DÍAZ M., JENNY C. ABRAHAM RODRÍGUEZ Y SORAIMA DEL V. TIRADO M.; inscritos en el IPSA bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.-.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.-
Expediente N°: AP21-R-2011-000165


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Nohemí Duarte y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día 01 de agosto de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales fueron practicadas positivamente.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que los accionantes prestaron servicios para la demandada de la siguiente manera: la ciudadana Nohemí Margarita Duarte Sifontes, desde el 02 de enero de 1981 hasta el 01 de mayo de 1996, la ciudadana Zulay Múñoz de Domínguez, desde el 16 de julio de 1980 hasta el 31 de marzo de 1997, la ciudadana Haide Rosalía Hernández, desde el 12 de noviembre de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1997 y el ciudadano Tomás Antonio Arrieta Rivera, desde el 01 de octubre de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1993. Así mismo, señaló que para el momento de la terminación de la relación laboral tenían más de 14 años al servicio de la empresa; lo que los hizo acreedores del derecho al reconocimiento de su jubilación especial, en atención a lo previsto en el “Anexo C” de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha y que demandan a la CANTV para que convenga en pagarles Bs. 300.000,00 por concepto de pensión de jubilación especial.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil; y como contestación al fondo de la controversia señaló que Admite expresamente las existencias pretéritas y duraciones de los vínculos laborales invocados en las demandas y negó haber reconocido expresamente que los actores tuvieran derecho a la jubilación y los restantes hechos aducidos en las demandas.

El a-quo, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, declaró prescrita la acción interpuesta por Nohemí Duarte y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora en líneas generales señaló que aun y cuando se encontraba conteste en que la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido uniforme en cuanto a que en casos como el de autos se encuentra prescrita la acción, no obstante hizo las alegaciones de Ley, solicitando se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la apelación.

Consideraciones para decidir:

Punto Previo

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, resulta forzoso tener por admitido que los accionantes cumplen con los requisitos legales y/o convencionales a los efectos de optar al beneficio la jubilación. Así se establece.

En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica es conteste en señalar que si bien el derecho a la jubilación es imprescriptible, no obstante, lo que si prescribe es la acción para reclamar el mismo, estableciéndose que la acción para demandar el derecho a jubilación (así como para reclamar las pensiones), tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta ultima establece la doctrina indicada supra. Así se establece.-

Es bueno advertir, igualmente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en decisión N° 289 de fecha 13/03/2007, que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento de los ajustes de pensión una vez otorgado el beneficio de jubilación, es el breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, toda vez, que son “…pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año…” y por tanto “…el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales…”. Así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso tenemos que los accionantes ciudadanos Nohemí Margarita Duarte Sifontes, Zulay Muñoz de Domínguez, Haide Rosalía Hernández y Tomás Antonio Arrieta Rivera culminaron las relaciones laborales que los unieron con la demandada en fecha 01/05/1996, 31/03/1997, 15/09/1997 y 30/12/1993, respectivamente (hechos estos que se evidencian de las planillas de liquidación que rielan insertas en los folios 268 al 271 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, y que tienen valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo que al tratarse la presente demanda de una acción por reclamación de beneficio de jubilación, los lapsos de prescripción vencían para cada uno de ellos los días 01/05/1999, 31/03/2000, 15/09/1997 y 30/12/1996, respectivamente. Así se establece.-

Pues bien, siendo que los accionantes identificados supra, terminaron sus relaciones de trabajo con la demandada el día 01/05/1996, 31/03/1997, 15/09/1997 y 30/12/1993, siendo que el lapso de prescripción vencía los días 01/05/1999, 31/03/2000, 15/09/2000 y 30/12/1996, respectivamente, vale indicar, que visto que la presente demanda se introdujo en fecha 12/12/2007 (ver folio 22 de la primera pieza del presente expediente), en tal sentido se observa que para el momento de introducción de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, verificándose así mismo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dichos lapsos, así como tampoco consta algún acto capaz de hacer ver que la demandada renuncio al mismo, resultando forzoso para quien decide declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, y en consecuencia, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar las restantes pruebas aportadas por las partes, así como pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

Igualmente dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de febrero 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nohemí Duarte y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de febrero 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA




WG/EC/lf.-
Exp. Nº AP21-R-2011-000165