Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de agosto de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: MARIA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.096.014.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA GARCÍA HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.703.-

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES BELMED C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 124-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NANUAL NAIME YEHIL y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.635.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°: AP21-R-2011-000889


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 01 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informes y experticia promovida por la parte demandada en el juicio incoado por la ciudadana María Adelaida Alvarado Flores contra la sociedad mercantil Telecomunicaciones Belmed C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 18 de julio de 2011, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral, el día 04 de agosto de 2011, lo cual ocurrió, circunstancias estas por lo que pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad, la decisión dictada en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta alzada adujo, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo respecto a la negativa de la admisión de la prueba de informes contenida en los numerales 1 y 2 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, así como, con la negativa de la admisión de la prueba de experticia, por cuanto al contrario de lo establecido por la primera instancia, ésta pruebas si cumplen con los extremos de ley para que sean admitidas, por lo que solicitaron se revocara el auto apelado y se ordenara su admisión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que no tenía ninguna objeción a lo que decidiera esta Superioridad sobre la admisión de los precitados medios de pruebas.

Así las cosas, vale señalar que de autos se observa que la representación judicial de la demandada promovió la prueba de informes contenida en los numerales 1 y 2 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, solicitando fundamentalmente que las empresas Comunicaciones Moviles EDC, C.A y Telecomunicaciones J.J.M S.R.L., informaran sobre si tenían “…i. (…) conocimiento que la Sra. MARÍA ADELAIDA ÁLVARADO FLORES era la máxima autoridad en el departamento de contabilidad, facturación y cobranzas de la compañía TELECOMUNICACIONES BELMED, C.A.
ii. Que se indique que tipo de información y relación manejaba o mantenía con la Compañía TELECOMUNICACIONES BELMED, C.A. a través de la Sra. MARÍA ADELAIDA ÁLVARADO FLORES.
iii. Que se indique y remita al Tribunal si consta y reposa en sus archivos algún documento emanado de la empresa TELECOMUNICACIONES BELMED, C.A. el cual haya sido suscrito por la ciudadana MARÍA ADELAIDA ÁLVARADO FLORES, como administradora y representante o máxima autoridad de dicha Gerencia…”, indicando que el objeto de estos medios probatorios es el evidenciar que la ciudadana María Adelaida Alvarado Flores ocupó un cargo de dirección.

Así mismo, se observa que al capitulo lll del escrito de promoción de pruebas solicito la prueba de experticia sobre el sistema informático y contable de la empresa Telecomunicaciones Belmed, C.A., aduciendo una serie de circunstancias generales y abstractas sobre las cuales se practicaría la misma.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si lo decidido por el a quo se ajusta o no derecho.

Consideraciones para decidir:

La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 69, 70,75, 81, 92 y 93, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones...”.

“…Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo…”.

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes....”.

“…Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley...”.

“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción”.
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que “…la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06.05.2011, asunto nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:

“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Mientras que respecto a la prueba de experticia informática y contable, adujo que se desechaba “…por subvertir el principio de alteridad de la prueba mediante el cual nadie puede favorecerse de evidencia producida por sí mismo. Todo ello, conforme a la sentencia nº 508 del 25 de mayo de 2010 (caso: Ana M. Parnofiello P. y otros vs. Creaciones Chic, c.a.) y la nº 810 del 20 de julio de 2010 (caso: Douglas E. Vásquez C. vs. PDVSA Petróleo, s.a.), emanadas de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal…”.

En tal sentido, tenemos que este Tribunal comparte, aunque con motiva distinta, lo decido por el a quo respecto a la negativa de la prueba de experticia, toda vez que la misma no se ajusta a los lineamientos expuestos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicada infra, es decir, el apelante se limitó señalar en su pedimento conceptualizaciones generales y abstractas, por cuanto solicita que el experto determine, entre otras cosas de igual tenor, la integridad y vulnerabilidad del sistema; que usuarios de presidencia y administración poseían acceso remoto fuera de las instalaciones; verificar si el servidor almacena información variada, data contable, etc., no señalándose de forma clara, precisa y concreta los puntos sobre los cuales debe efectuarse la referida experticia, no cumpliendo así el promovente con su carga procesal, cual era, la de observar que “…la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar..”, por lo que, en razón de los anterior, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación respecto a este punto, y como consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba de experticia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, donde indico que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ‘La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.(…)’.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, no comparte esta alzada la negativa establecida por el a quo sobre las pruebas de informes peticionadas en los numerales 1 y 2 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, toda vez que con tal actuar se violentó el principio de confianza legitima o expectativa plausible y con ello la tutela judicial efectiva de la parte promovente, por cuanto a la demandada le fueron admitidas las pruebas de informes solicitadas (en el capítulo “1”, particulares “A” y “B”) a las entidades bancarias Banesco Banco Universal, C.A.” y Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., las cuales en cuanto a su forma o manera de peticionarse son esencialmente similares a las referidas en los numerales 1 y 2 del capitulo I, por lo que debe entenderse que este medio probatorio utilizado cumple igualmente con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si los tuvo, para ser admitidas aquellas, al peticionarse estas, de la misma manera, debe entenderse, repito, que igualmente con estas se pretenden hacer valer hechos que constan en los archivos de las precitadas instituciones, las cuales no son parte en la presente causa, aunado a que la misma no debe considerarse manifiestamente impertinentes, ni manifiestamente ilegales, así como tampoco puede considerarse que su obtención sea de fácil acceso para las partes, por lo que en virtud de principio indicado supra, en concordancia con el principio pro defensa, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación propuesta respecto a este punto y se admite la prueba de informes in comento, en consecuencia se ordena al quo la realización de los actos necesarios para dar cumplimiento a lo aquí resuelto, anulándose parcialmente el auto recurrido. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 01 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de informes contenido en los numerales 1 y 2 del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, promovida por la parte demandada y se ordena al a-quo la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e improcedente la apelación respecto a la prueba de experticia. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 01 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,






WG/EC/lf.
Exp. Nº AP21-R-2011-000889.