Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de agosto de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.313.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ, y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.596.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.032.-

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2011-000696


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones con ocasión del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Sede Judicial, virtud que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Sede Judicial, se negó a conocer sobre la reforma de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora.-

En fecha 15 de julio de 2011 se dio por recibido el presente expediente y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a los fines de decidir el presente asunto.

Estando dentro del lapso legal, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre el presente conflicto, en los siguientes términos:

En fecha 13 de junio de 2011 correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual si bien se aperturo, no obstante, no se llevo a cabo toda vez que el a quo estableció que “…Hoy, 13 de Junio de de 2011, previo sorteo le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, conocer del presente juicio en fase de Mediación; Ahora bien siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la ABOGADA PROCURADORA DEL TRABAJO FAVIOLA ALVARES I.P.S.A. NROS. 49.596 en su condición de apoderados judiciales del trabajador CARLOS HUMBERTO SUAREZ HERNANDEZ; Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada (ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS ) representada por ABOGADA CRISTINA MENDES VASQUEZ I.P.S.A. NRO. 97.032, quien consigno en este acto copia simple de instrumento poder del cual no se tuvo el original a efctu videndi; Dándose así inicio a la audiencia, en este estado revisada las actuaciones de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no fue notificada la Procuraduría del trabajo; Por otra parte en virtud del análisis de los elementos probatorias, quedo evidencia que el Trabajador CARLOS HUMBERTO SUAREZ HERNANDEZ, anteriormente identificado presto sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido a los fines de evitar reposiciones inútiles, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sustanciador a los fines de que se pronuncie al respecto…”, decisión de la cual no se recurrió.

Remitido el expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juzgado al cual le correspondió la sustanciación de la presente causa) el mismo dicto decisión en fecha 15/06/2011 y devolvió el expediente (no planteando el conflicto de competencia como era su obligación), señalando que “…Por recibido el presente expediente. Asimismo, se observa del acta levanta en fecha 13.06.2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dejó sentado: “(…) en este estado revisada las actuaciones de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no fue notificada la Procuraduría del trabajo; Por otra parte en virtud del análisis de los elementos probatorias, quedo evidencia que el Trabajador CARLOS HUMBERTO SUAREZ HERNANDEZ, anteriormente identificado presto sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido a los fines de evitar reposiciones inútiles, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sustanciador a los fines de que se pronuncie al respecto.”

Ahora bien, señaló la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como Promotor Social en la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas –folio 1-; igualmente, señala la parte actora que demanda formalmente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas –vuelto del folio 1-; finalmente, solicitó la notificación de la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas –vuelto del folio 4-.

Del estudio de las actas procesales se observa que en el auto de admisión de la demanda se ordenó emplazar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que se notificó correctamente, puesto que ambas partes comparecieron a la realización de la audiencia preliminar, no encuentra este Tribunal en fase de sustanciación, ningún elemento que le permita suponer que la demandada es otra distinta a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo señaló la parte actora en su libelo de demanda, por lo que considera que se proveyó el expediente ajustado a derecho, en consecuencia se ordena la devolución del expediente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, toda vez que salió de la competencia funcional –sustanciación- de este Juzgado, por considerar que fue sustanciado correctamente…”,decisión de la cual tampoco se recurrió.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2011, la parte actora introduce escrito contentivo de reforma de la demanda.

En fecha 23/06/2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto (no planteando el conflicto de competencia como era su obligación) remitiendo el expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…a los fines de que se pronuncia[e] al respecto...”, es decir, sobre la reforma de la demanda, decisión de la cual tampoco se recurrió.

Luego, con esa misma fecha (23/06/2011), dicta otro auto señalando que, “…visto la negativa (…) a recibir el presente expediente , y dado que este Juzgado es del criterio que el mismo debe pronunciarse sobre la referida reforma de demanda consignada por la apoderada de la parte actora, ya que la audiencia preliminar no se celebro, solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, este Juzgado planteara un conflicto de competencia funcionarial por auto separado, a los fines de que sea el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral, que le corresponda conocer del presente asunto el que se pronuncie al respecto...”.

En fecha 08/07/2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que “…Vista la negativa a recibir el expediente, sin argumento, ni fundamento legal alguno, remitido, vía oficio al Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) (…), este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:
(…).
4.). Que si bien es cierto que deliberadamente este juzgado (…) regreso el expediente por considerar que no constaba la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual no era procedente, por cuanto la demandada es la Alcaldía del Distrito Metropolitano y de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no es procedente; No menos cierto es que fue consignado un Escrito de Reforma de la Demanda por parte de la apoderada judicial de la parte actora.
5). Que este juzgado visto el mencionado Escrito de Reforma, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, decide en virtud de que la admisión o no de la mencionada reforma de demandada es un pronunciamiento exclusivo de la fase de sustanciación, decide , regresar el expediente, vía oficio numero: 9775/11, al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, para que se pronuncie al respecto.
6). Que en fecha 23/06/11, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) (…), se negó a recibir el expediente., lo que hace presumir una negativa tacita por cuanto la secretaria de ese Tribunal Ciudadana Dayana Carolina Quinta, le manifestó a la Ciudadana Keyu Abreu, quien para el momento cumplía labores de secretaria de este Tribunal, que por instrucciones precisas de la juez no iba a recibir el expediente.
7). Que visto la negativa por parte del Juzgado supra identificado, a recibir el expediente este Juzgado (…), se ve forzado a solicitar se declara la competencia funcionarial, en el presente asunto (…).

En tal sentido, (…) en base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, se ve forzado a, SE DECLARARSE INCOMPETENTE para conoce y decidir, de la referida reforma de la demandada , en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior que le corresponda conocer del presente asunto a los fines de de que se pronuncien en cuanto al conflicto negativo de competencia, planteado por este Juzgado; Asimismo se pronuncie en cuanto a la Negativa por parte del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a recibir y pronunciarse sobre la reforma de demandada supra.…”, observándose que el precitado Juzgado dictó (por fin) resolución, que a la fecha no consta al registro informático juris 2000 en el item Resolución, siendo que la que consta en el item emitir documento, no es la sentencia que consta al físico del expediente, y en la cual se planteo el conflicto negativo de competencia.

Consideraciones para decidir:

A los efectos de resolver el presente asunto, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A la par, es bueno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007, señalo, en cuanto a la reforma de libelo, que “…debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar...”.

En tal sentido el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”, argumentos estos que fueron expuestos por este Juzgador en la sentencia de fecha 23/06/2011, expediente AP21-R-2011-000368. Así se establece.-

Pues bien, en lo atinente a la resolución del presente asunto vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sea desenvuelto el presente asunto, se observa que a la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 13 de junio de 20011 hubo una reposición de la causa (aunque no se dijo expresamente y de la cual no se recurrió) al estado que el Juzgado de sustanciación realizara la notificación a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto, a decir de la Jugadora de Mediación, el actor había prestado servicios para la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y tal circunstancia no se reflejaba en el libelo, siendo que, luego, en fecha 22 de junio de 2011, la parte actora consignó a los autos escrito de reforma de la demanda donde además de demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ahora si, demanda a la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, circunstancias estas que implican que la causa se reponga al estado que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la referida reforma, siendo en tal sentido el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el competente para decidir sobre la admisión o no de la reforma de la demanda, toda vez que procesalmente la causa se encuentra en fase de sustanciación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, importante es señalar que en todo proceso se debe garantizar que el decisor sea el Juez natural, conclusión a la que se llegó en el presente asunto, una vez analizada la manera como se desarrolló el iter procesal y adminicularse el mismo con el ordenamiento Jurídico, en especial con lo previsto en los artículos 11, 15, 17, 18 y 123 al 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina expuesta supra. Así se establece.-

Por ultimo, se le hace un llamamiento a los precitados Juzgados en sentido que en futuras ocasiones, en casos como el de autos, ajusten su conducta a lo que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico, ordenándose en todo caso oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial, a los fines que (de ser el caso realice lo conducente) considere lo expuesto en el auto de fecha 23/06/2011, donde se indicó que hubo por parte del Tribunal 37 SME “…la negativa (…) a recibir el presente expediente…”, amen que observe, lo dicho por el Juzgado 9º de SME en fecha 08/07/11, relativo a que el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) se negó en la fecha indicada supra (23/06/2011)”…a recibir el expediente., lo que hace presumir una negativa tacita por cuanto la secretaria de ese Tribunal Ciudadana Dayana Carolina Quinta, le manifestó a la Ciudadana Keyu Abreu, quien para el momento cumplía labores de secretaria de este Tribunal, que por instrucciones precisas de la juez no iba a recibir el expediente…”, e igualmente observe lo señalado por este Tribunal Superior respecto a la decisión interlocutoria de fecha 08/07/2011, pues la misma no consta al registro informático juris 2000 en el item Resolución, siendo que la que consta en el item emitir documento, no es la sentencia que consta al físico del expediente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena la continuidad de la presente causa, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en casos como el de autos.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE OFICIO


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

WG/EC/lf.
Exp. Nº. AP21-L-2011-000696.