Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de agosto de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE PERALTA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.306.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO REGIONAL MIRANDA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 24, Tomo 27 C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCIA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el No. 13.385.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000156

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Edgar Enrique Peralta Zerpa contra la Consorcio Regional Miranda.-


Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 16 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto para el día 01/08/2011, por lo que llegada la fecha indicada se celebró la audiencia dictándose el dispositivo oral del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 20 de septiembre de 2006; que desempeñaba el cargo de obrero; que su horario estaba comprendido entre las 07:00 p.m a 04:00 a.m, de lunes a sábado; que percibió como última remuneración la cantidad de Bs. 732,86 mensual; que en fecha 09 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente; que en ocasión al despido inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 28 de febrero de 2007, dejándose expresa constancia que la demandada se negó a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa, por lo que acude a demandar los conceptos y cantidades generados con motivo de la terminación de la relación labora y los salarios caídos condenados en la Providencia, de la siguiente manera: Vacaciones fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54; bono vacacional fraccionado: 0,58 X Bs. 24,43= Bs. 14,17; utilidades fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54, indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días X Bs. 25,92= Bs. 388,80 y salarios caídos: Bs. 17.285,39, para un total demandado de Bs. 17.749,44.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación señaló que admite la relación laboral, el cargo, fecha de inicio, el salario, y negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente al actor, ya que la relación que los unía se encontraba regida para la ejecución de una obra siendo el contrato a tiempo determinado; así mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

El a quo mediante sentencia de fecha 01/02/2011, declaró con lugar la demandada al considerar que “…De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en atención a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandada adujo que la relación que vinculó a las partes fue a través de una Obra Determinada, por lo cual asumió en este sentido la carga de la prueba, hecho que no acreditó, ya que tal fin consignó Reporte de Personal y el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

‘El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…..’

Ahora bien, como ya se dijo precedentemente, el referido Reporte de Personal no cumple con los requisitos del artículo 75 ejusdem, igualmente al folio 112 consta un acta de terminación de la obra, la cual concatenada con las resultas de la prueba de informes que riela del folio 149 al 152, al cual se le dio valor probatorio, contradiciendo los dichos de la demandada, ya que alegó que para la obra para lo cual fue contratado el actor extinguió el 12 de noviembre de 2006, y el acta de terminación de la obra con su respectiva resulta de informes del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), señala que fue el catorce (14) de febrero de 2007, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto lo alegado por la parte actora, evidenciándose que no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Así se establece.-

En cuanto al salario se tiene como cierto el alegado por el actor por cuanto no fue un hecho negado por la parte demandada.

En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, se tiene como cierto lo alegado por el actor, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la documental que riela al folio 113, liquidación de prestaciones sociales, como ya se señaló en la valoración de las pruebas que la parte actora manifestó en la Audiencia de juicio, que a su madre la hicieron firmar éste documento, pero que la cantidad de dinero no le fue entregada, razón por la cual fue impugnada, debiendo la parte demandada probar su autenticidad o traer a los autos otro medio de prueba para poder concatenarla y así probar que el actor recibió el dinero, razón por la cual no se le confirió valor probatorio. Así se decide.-

Consecuente con lo antes expuesto, se declara Con lugar la presente demanda y se ordena cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54.
Bono vacacional fraccionado: 0,58 X Bs. 24,43= Bs. 14,17.
Utilidades fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días X Bs. 25,92= Bs. 388,80.
Salarios caídos: Bs. 17.285,39.
Debiendo cancelar la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.749,44).

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo, en líneas generales, que el actor no fue despedido injustificadamente por cuanto éste fue contratado por tiempo determinado para la realización de una obra especifica, en ese sentido solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar el pago de los conceptos y cantidades reclamados. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió instrumentales cursantes a los folios 07 al 83 del presente expediente, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, a las cuales esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el tramite administrativo incoado por el actor contra la demandada, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar, así mismo, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos (Bs.732,86 mensual), este ultimo desde la fecha del despido (09/11/2006) hasta el día del efectivo reenganche (14/10/2008 fecha de introducción de la presente demanda); se observa la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la referida providencia. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada

Promovió marcados “A” original denominada reporte de personal, cursante al folio 110 del presente expediente, con membrete de Consorcio Regional Miranda, de fecha 20/09/2006, donde se lee: nombre Edgar Enrique Peralta Zerpa; clasificación obrero; obra Carretera Mariche; horario de trabajo de 9 de la mañana a 4 de la tarde; contrato por obra determinada “construcción”, no indicándose cual era el salario ni la especificación de la obra; amen de observarse al vuelto de la precitada documental que consta lo siguiente: Valuación de Obra Ejecutada, desde el 01/09/2005 hasta el 30/11/2005, membrete de la Alcandía de Caracas, ejecutado por la contratista Consorcio Libertados; “…Objeto del Contrato: CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMUNITARIO “EL CALVARIO” (SOCIEDAD CIVIL) MUNICIPIO LIBERTADOR…”, la cual esta alzada valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el actor haya sido contratado para una obra determinada o por tiempo determinado, pues a criterio de este jurisdicente dicha instrumental no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal fin, por lo que sólo es apreciada a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

Promovió copia simple de cedula de identidad del ciudadano Peralta Zerpa Edgar Enrique, cursante al folio 111 del presente expediente, a la cuales esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” y “D” copia simple de Acta de Terminación de la obra, de fecha 14 de febrero de 2007, cursante a los folios 112 y 114, del presente expediente con membrete del Gobierno Bolivariano Miranda, la cual fue promovida a los fines de demostrar que “…la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador EDGAR ENRIQUE PERALTA ZERPA fue efectivamente concluida…”, a la cual esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que fueron concluidos los trabajos en el contrato suscrito entre el Gobierno Bolivariano de Miranda y la demandada, Nº 06-OEV-GM-066, fecha 05/09/2006, contrato donde no observa vinculación con actor. Así se establece.-

Promovió marcado “C” original de planilla de liquidación, cursante al folio 113 del presente expediente, la cual, la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que a su madre la hicieron firmar éste documento, pero que la cantidad de dinero no le fue entregada, razón por que fue impugnada, debiendo la parte demandada probar su autenticidad o traer a los autos otro medio de prueba para poder concatenarla y así probar que el actor recibió el dinero, situación esta que no fue cumplida, por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba de Informe.

Se libró el oficio respectivo al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), constando sus resultas en los folios 149 al 152, esta prueba esta concatenada con la documental marcada “B” y “D” denominadas acta de terminación de la obra, otorgándosele valor probatorio. Del mismo se evidencia la fecha de inicio de la obra y su fecha de culminación, la cual fue el 14 de febrero de 2007, no obstante, de la misma se observa que tales resultas nada aportan a la solución del hecho controvertido, por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, pues no se demuestra la vinculación del actor con este contrato, ni la naturaleza del contrato suscrito entre las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al ordenar el pago de los conceptos y cantidades reclamados por el actor. Así se establece.-

Así las cosas, visto que el alegato central de la parte demandada va orientado a señalar que el contrato que unió a las partes durante la vigencia de la relación laboral fue a tiempo determinado o pora una obra determinada, por lo que no hubo despido, pasa esta alzada analizar lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”., representando ello la regla general a los efectos de las contrataciones en materia laboral, por lo que, si la intención de las partes es contratarse por tiempo determinado o para una obra, deberá expresarse de manera inequívoca tal intención, y deberá precisarse la obra a ejecutarse, pues de lo contrario se entenderá que se contrato por tiempo indeterminado. Así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso vista la manera como contestó la parte demandada, le correspondía a al misma demostrar que el contrato de trabajo que la unió con el actor fue a tiempo determinado o pora una obra determinada, siendo que al efecto trajo a los autos unas documentales denominadas reporte de personal, y actas de finalización de contrato, instrumentales estas que en modo alguno evidencian la situación alegada, pues del reporte del personal si bien se señaló que se realizaría una obra en la Carretera Mariche, no obstante, no se evidencia cual era el salario que percibiría el actor, ni se constata la especificación de la obra; amen de observarse al vuelto de la precitada documental consta lo siguiente: Valuación de Obra Ejecutada, desde el 01/09/2005 hasta el 30/11/2005, membrete de la Alcandía de Caracas, ejecutado por la contratista Consorcio Libertados; “…Objeto del Contrato: CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO COMUNITARIO “EL CALVARIO” (SOCIEDAD CIVIL) MUNICIPIO LIBERTADOR…”, lo que hace que la misma no ofrezca verosimilitud o certeza en cuanto a la forma excepcional de contratación que pretende hacer valer la demandada, por lo que, se establece que la accionada no cumplió con su carga probatoria, cual era la de demostrar fehacientemente que el actor fue contratado única y exclusivamente para la ejecución de una obra determinada, pues por el contrario de autos lo que se constata es la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Aunado a lo expuesto, debe este sentenciador hacer mención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley, vale decir, cuando la prestación del servicio será fuera del país, condiciones ésta que a criterio de este jurisdicente no se cumplen en el presente caso, por lo que debe considerarse que la naturaleza del contrato que unió a las partes fue a tiempo indeterminado. Así se establece.-

Ahora bien, vale indicar que al no proceder la demanda reenganchar al trabajador este opto por intentar la presente demanda con lo cual debe entenderse que se produjo un retiro justificado en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, pasa este Juzgador a determinar si efectivamente corresponden al actor los conceptos y cantidades reclamadas.

Vale señalar que el actor laboró por un tiempo de servicio un (01) mes y diecinueve (19) días, es decir, desde el 20/09/2006 al 09/11/2006; correspondiéndole de acuerdo con la Ley orgánica del Trabajo, en sus artículos 125 literal “a”, 219, 223, 225 y 174 el pago de los conceptos de: indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, solo por el mes completo laborado. Así se establece.-

Así mismo, dado que fue solicitado el pago de los salarios caídos condenados en la providencia administrativa Nº 0059-2007 de fecha 28/02/2007, habiendo cumplido ésta las formalidades de Ley, encontrándose definitivamente firme, se acuerda su pago. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma en que fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tienen por cierto o reconocido, validamente en derecho, además de lo indicado supra, los siguientes hechos:

Que producto de un retiro justificado “…se tiene como cierto lo alegado por el actor, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, resultando procedente el pago por concepto de “…Indemnización sustitutiva del preaviso: 15 días X Bs. 25,92= Bs. 388,80...”. Así se establece.-

Que es procedente el pago por concepto de “…Vacaciones fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54...”. Así se establece.-

Que es procedente el pago por concepto de “…Bono vacacional fraccionado: 0,58 X Bs. 24,43= Bs. 14,17...”. Así se establece.-

Que es procedente el pago por concepto de “…Utilidades fraccionadas: 1,25 días X Bs. 24,43= Bs. 30,54….”. Así se establece.-

Ahora bien en cuanto al pago de los salarios caídos condenados en la providencia administrativo in comento, observa esta alzada que el actor reclama los salarios caídos por el periodo comprendido desde el 09/11/2006 hasta el 30/04/2008, en base a un salario de Bs. 732,86 mensuales, lo cual equivale a Bs. 24.43 diarios, siendo el mismo acordado por esta alzada, por cuanto no fue un hecho controvertido el salario devengado durante la relación laboral, por lo que, en el presente periodo le corresponde al actor por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 12.972,65, resultante de la siguiente operación aritmética: 531días x Bs.24,43. Así se establece.-

Así mismo, el actor reclama por el periodo 01/05/2008 al 14/10/2008 la cantidad de Bs. 4.313,74, concepto de salarios caídos, calculando el mismo a razón de un salario mensual de Bs. 799,23 mensual, lo cual equivale a Bs. 26,64 diarios, siendo tal solicitud errada, toda vez que de la referida providencia no se observa que por el referido periodo se haya establecido un salario diferente, por lo que se indica que el salario correcto para el establecimiento del precitado calculo es de Bs. 732,86 mensuales, lo cual equivale a Bs. 24.43 diarios, siendo que, en ese sentido le corresponden al actor por concepto de salarios caídos por el presente periodo la cantidad de Bs. 3.982,09, resultante de la siguiente operación aritmética: 163 días x 24.43. Así se establece.-

Arrojando un total condenado a pagar por concepto de salarios caídos de Bs. 16.954,75. Así se establece.-

En consecuencia se ordena el pago de Bs. 17.418,8, por los conceptos antes citados. Así se establece.-

Así mismo, se confirma lo expuesto por el a quo, en cuanto a la condenatoria “… a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece. Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. Así se establece.

En atención a lo expuesto se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda y se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Edgar Peralta contra el Consorcio Regional Miranda. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones previstos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
or
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-






LA SECRETARIA;



















WG/EC/lf
Exp. N°: AP21-R-2011-000156