Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: FERNANDO GALIANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-3.250.449.
APODERADOS JUDICIALES: JUVENCIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-8.533.702, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 50.361.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, inscrito originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vto del libro de Protocolo Duplicado, y posteriormente inscrita en el registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, habiendo sido modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la efectuada el día 13 de octubre de 2003, bajo el n° 5, Tomo 146-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL BERARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÁNGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, MARÍA DE LOURDES VISO, ANA SOFÍA GALLARDO, ALEXANDER PRESIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, FEDERICO JAGENBERG, VÍCTOR M. VILACHÁ AYESTERÁN, ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ Y EDGAR E. BERROTERÁN VELÁSQUEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 609; 1.135; 7.135; 9.846; 22.671; 8.442; 11.246; 24.625; 33.996}; 12.373; 38.998; 52.054; 56.504; 58.774; 65.692; 84.862; 98.923; 131.050 y 129.992 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° AP21-R-2011-000223
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Fernando Galiano contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Grupo Santander.
Recibido como fue el expediente en fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia que el día 20 de junio de 2011 tendría lugar la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, suspendiéndose la causa por solicitud de parte, siendo que por auto de fecha 13 de julio de 2011, se fijó la lectura del dispositivo para el 04 de agosto de 2011, circunstancia que también fue cumplida, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
El actor adujo, en líneas generales, que comenzó a prestar servicios subordinados e interrumpidos, para el Banco de Venezuela, Banco Universal en fecha 17 de enero de 1994, siendo su último cargo el de Vicepresidente de Staff, cumpliendo una jornada diurna y devengando un último salario diario básico de Bs. 133,59 hasta el 08 de enero de 2009 cuando renunció al cargo y recibió una liquidación de prestaciones sociales por Bs. 46.924,24 más abono de Bs. 108-494,10 abonado en fideicomiso. Que en fecha 10-03-2009 se le canceló Bs. 50.000,00 por bonificación especial con motivo de la terminación del contrato de trabajo imputable a las diferencias de prestaciones sociales. Continúa alegando que su patrono desde el mes de febrero de 2001 incurrió en simulación de salarios al no tomar en cuenta los diferentes incentivos y bonos únicos extraordinarios por cuanto dividía su salario en cuatro conceptos: “Anticipo mensual utilidades”, “bonificación especial”, “bono gerencial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)” para el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y el pago de los 120 días de salarios integrales por concepto de utilidades cuyo pago debió pagarse los primeros quince días del mes de noviembre según la Cláusula 77 de la Convención Colectiva. Que conforme a esos cuatro conceptos mencionados y en virtud a la verdadera conformación del salario, la demandada le adeuda los siguientes conceptos: 1) Diferencia de prestación de antigüedad desde febrero 2001, Bs. 68.958,82. Más diferencia días adicionales por cada año de servicio Bs. 74.022,00; 2) Diferencia en el pago de las vacaciones de los años 2001 hasta el 2008 calculados sobre un salario diario de Bs. 501,37 igual a Bs. 102.279,48; 3) Diferencia en el pago del bono vacacional de los años 2001 hasta el 2008 calculados sobre un salario de Bs. 501,37 Bs. 130.035,20; 4) Diferencia en el pago de utilidades de los años 2001 hasta el año 2008 calculados sobre un salario integral diario de Bs. 616,85 igual a Bs. 592.176,00; 5) Vacaciones no disfrutadas desde el año 1995 hasta el 2008 por cuanto les fueron canceladas pero no las disfrutó de conformidad con la Cláusula 81 de la Convención Colectiva Bs. 224.591,55; 6) Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 12.081,31; Estima la demanda en Bs. 1.204.144,36 y solicita la indexación más los intereses de mora y el pago de costas y honorarios.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación adujo, en líneas generales, que admite como ciertos los siguiente hechos: La relación de trabajo desde el 17 de enero de 1994 y que ocupó como último cargo el de Vicepresidente de Staff, y la jornada aducida por el actor, así como el último salario básico de Bs. 133,59. De igual forma admite que la relación de trabajo culminó el 8 de enero de 2009 por renuncia y que le pagó Bs. 46.924,24 y una bonificación por motivo de terminación de la relación laboral de Bs. 50.000,00 imputable a sus prestaciones sociales y que tenía acumulado un fideicomiso de Bs. 108.494,15 para la fecha de su renuncia, desde el 18-06-1997 hasta enero 2009. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que haya simulado los salarios pagados al actor y que no tomara en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, los conceptos “Anticipo mensual de utilidades” “bonificación especial”, “bono gerencia” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)” por lo que niega los salarios integrales aducidos por el actor y en consecuencia niega las diferencias reclamadas y aduce que el actor no especifica o cuantifica lo que supuestamente recibió por dichos conceptos desde el año 2001 al 2008. Niega a todo evento el “anticipo mensual de utilidades” porque por convenio con el trabajador las utilidades anuales no se las pagaban en el mes de noviembre de cada año sino se adelantaban pagando mensualmente una doceava parte por lo que no puede pretenderse la repetición del pago y niega que dicho concepto no se haya tomado en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad. Asimismo, alega en su defensa el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la LOT en cuanto a que no se puede ser objeto de reajuste los cálculos mensuales por concepto de salario para el pago de lo previsto en el Artículo 108 de la LOT porque tales cálculos son definitivos y no pueden ser objeto de reajuste. Niega los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto a su decir el actor está excluido del ámbito de aplicación por ser un trabajador de dirección o confianza porque ejerció cargos de alto nivel en el área de seguridad en el cual manejaba información confidencial de los procedimientos de investigación de fraudes o irregularidades contra el patrimonio del Banco, por terceros y por trabajadores de la empresa. Niega el reclamo por vacaciones no disfrutadas desde el año 1995 al 2008. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
El a quo, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…Explanados los alegatos de las partes, y como quiera la demandada admitió la relación de trabajo y ambas partes están contestes que se inició el 17 de enero de 1994 y culminó en fecha 08 de enero de 2009 por renuncia del trabajador, que ocupó el cargo de Vicepresidente de Staff y la jornada en que laboraba, que el último salario básico diario devengado por el actor fue de Bs. 133,59. De igual forma admite que le pagó Bs. 46.924,24 y una bonificación por motivo de terminación de la relación laboral de Bs. 50.000,00 imputable a sus prestaciones sociales y que tenía acumulado un fideicomiso de Bs. 108.494,15 para la fecha de su renuncia. Se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, si el cargo del trabajador se trata de un trabajador de dirección y si está excluido o no del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. De igual manera, se debe determinar si el pago de las prestaciones sociales se realizó con el salario normal que le corresponde al trabajador, si éste disfrutó las vacaciones durante toda la relación de trabajo y si proceden o no las diferencias reclamadas y tal como fue establecido por quien decide que la parte demandada al admitir la relación de trabajo tiene la carga de probar los restantes alegatos realizados por el actor, se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos.
Pasa de seguidas quien decide a dilucidar lo atinente a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y si está o no excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. Así las cosas, ambas partes están contestes en que el actor ejerció el cargo de “Vicepresidente de Staff”, cargo que según los dichos de la demandada era un cargo de alto nivel en el área de seguridad en el cual manejaba información confidencial de los procedimientos de investigación de fraudes o irregularidades contra el patrimonio del Banco, por terceros y por trabajadores de la empresa, lo cual es ratificado por el mismo actor en la declaración de parte cuando señala que su cargo se encontraba en el primer escalafón después del Vicepresidente del Banco siendo su cargo el de Vicepresidente de Staff. De igual manera, cursa al folio 185 (cuaderno de recaudos n° 2) carta suscrita por el trabajador de autos a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la cual acuerda con la empresa para la cual trabajaba, su “exclusión prevista en la cláusula de aumento de sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo, para ser beneficiario de un régimen salarial, que para los aumentos tome en cuenta las responsabilidades del cargo, mis aptitudes y buen desempeño mediante el sistema de evaluación por méritos individuales”. Por otra parte. De lo anterior se colige que por el cargo desempeñado por el actor, siendo éste un cargo de alto nivel que se encuentra en la estructura de la organización después del Vicepresidente del Banco, y dado que el trabajador ahora demandante acordó su exclusión de la Convención Colectiva para ser beneficiario de un régimen salarial acorde a las responsabilidades de su cargo y asumió que los aumentos salariales se realizarán en virtud a su cargo, aptitudes y buen desempeño por méritos individuales, todo ello dice de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, quien tal y como se evidencia de las actas procesales devengó un salario elevado que corresponde a la nómina mayor de la empresa, es decir, el salario que corresponde a una persona de alto nivel y como quiera que quedó evidenciado a los autos que en el desempeño de sus funciones manejaba información confidencial, no queda ninguna duda para este Juzgador determinar conforme a todo lo anteriormente señalado que la naturaleza del cargo ejercido por el demandante de autos, corresponde a un cargo de dirección y así se establece.
Por otra parte, debe observarse que el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículo (sic) 42 y 45 de esta Ley.”
Como puede observarse de la referida norma existen algunas excepciones de la aplicación de la Convención Colectiva y en este caso se refiere a los empleados de dirección y de confianza. De allí que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo la cual es del tenor siguiente:
“Exclusión de trabajadores de dirección o representantes del patrono y de confianza.
Las partes convienen, de acuerdo al Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la presenten Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores del Banco. Sin embargo, expresamente acuerdan que no aplicará a los trabajadores que por el nivel de su cargo intervinieren en la toma de decisiones y orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta, frente a otros trabajadores o terceros. Igualmente, a los que están en postsesión de secretos de la actividad bancaria, participan en la administración del negocio y en la supervisión de otros trabajadores.
Para la mejor interpretación de esta Cláusula, las partes dejan establecido a título enunciativo que, entre otros empleados del Banco, la presente Convención no ampara al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios, Abogados-Apoderados, Auditores (Junior y Senior). A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de Dirección o de Confianza, definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que, unilateralmente, hubiese establecido el Banco.”
Como se infiere de la interpretación de la norma antes transcrita, fue convenido en la Convención Colectiva la exclusión de su ámbito de aplicación los cargos que allí se señalan expresamente a saber: Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de Servicios, Abogados-Apoderados, Auditores (Junior y Senior), si bien la norma deja una oportunidad abierta para la calificación de los cargos definidos en los artículos 42 y 45 de la ley ésta es solo para los “otros empleados del Banco” que unilateralmente hubiere establecido el Banco. De allí, que el cargo desempeñado por el actor, “Vicepresidente de Staff”, está excluido expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva y de igual manera, ello fue aceptado y acordado expresamente por el trabajador demandante, conforme se evidencia de la instrumental antes referida (folio 185, cuaderno de recaudos n° 2) y así se establece.
Respecto al pago de las vacaciones reclamadas por el trabajador correspondientes a los periodos anuales comprendidos desde el año 1995 hasta el año 2008, por cuanto a su decir les fueron pagadas pero no las disfrutó, la demandada desvirtuó lo alegado en la demanda logrando demostrar de acuerdo a las instrumentales que cursan a los folios 151-173 (cuaderno de recaudos n° 2) a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador demandante si bien negoció algunas de las vacaciones no tomándolas en su debida oportunidad, no obstante, las disfrutó posteriormente, incluso en forma acumulada disfrutó las vacaciones de varios periodos en una misma oportunidad, tal y como se desprende de las constancia de salidas por vacaciones en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.
En cuanto al reclamo por diferencias en el periodo correspondiente a los años 2001-2008, por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional derivadas a su decir del salario normal por cuanto la demandada no incluyó para su cálculo los conceptos “Anticipo mensual utilidades”, “bonificación especial”, “bono gerencial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)”.
Pasa quien decide a pronunciarse respecto al anticipo mensual de utilidades. Así, la demandada admitió que eran pagadas anticipadamente en forma mensual lo cual se desprende de los recibos de pago aportados a los autos, de allí que es oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 10-05-2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz (caso: Ciro Rafael Vera Rangel contra Sistemas Multiplexor), en la cual se señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y las utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:
Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.”
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, nuestro máximo tribunal ha establecido el criterio en relación al anticipo del pago de las utilidades, que tal concepto debe ser pagado por el patrono al final del ejercicio anual, por lo que constituye una ilegalidad paquetizar el pago de tal beneficio en los salarios mensuales devengados por el trabajador, de tal manera que, a juicio de este juzgador en el caso bajo examen el pago mensual realizado por dicho concepto constituye parte del salario y no el pago de las utilidades. Así se decide.
En relación al concepto “bono gerencial” se desprende de las cartas emanadas del Banco de Venezuela a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 4, 9-14, cuaderno recaudos n° 1) que el concepto “bono gerencial” correspondía a un “bono único extraordinario” que el actor percibía una vez al año por lo que éste, al no ser un pago regular y permanente no forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la LOT, dado que tal concepto tiene carácter accidental. Así se decide.
En cuanto al reclamo derivado de la diferencia salarial por los conceptos “bonificación especial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)”, la demandada adujo que estos conceptos si eran consideraros en el salario para el pago de los conceptos reclamados. Se desprende de los recibos de pago que cursan a los folios 59-255 (cuaderno de recaudos n° 1) y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el trabajador de autos percibía dichos conceptos mensualmente, es decir, en forma regular y permanente, de tal manera que dichos conceptos se deben tener como parte del salario normal devengado por el trabajador a tenor de los previsto en la norma anteriormente señalada, no obstante lo anterior, conforme se evidencia de los recibos de pago de salarios y de los recibos de pago de las prestaciones sociales, a saber planillas de liquidación y fideicomiso, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, pruebas éstas adminiculadas con las declaraciones del ciudadano José Luis Quezada a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que tales conceptos si fueron considerados como parte del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de las diferencia reclamadas en base a la bonificación especial” e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)”. Así se declara.
Conforme fue anteriormente establecido, el “anticipo de utilidades” forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2008 y la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde el año 2001 hasta el año 2008 incluyendo lo que devengó por concepto de “anticipo de utilidades” como parte del salario normal y en base a la antigüedad del trabajador, es decir desde el 17 de enero de 1994 hasta el 08 de enero de 2009 y a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la LOT. Por otra parte, se condena a la demandada a pagar las utilidades de los periodos correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2008 fecha 08 de enero de 2009 que deberán ser calculadas mediante la experticia. Asimismo, el experto deberá determinar el salario integral en base al salario normal anteriormente establecido e incluyendo la alícuota correspondiente de las utilidades aquí condenadas a los fines de calcular la diferencia que corresponda en la prestación de antigüedad desde el año 2001 hasta el año 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem más los intereses por prestación de antigüedad que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma y tomando en consideración lo percibido por el actor por pago de prestación de antigüedad en la planilla de liquidación y el fideicomiso recibido por el actor, pagos éstos en los cuales están contestes las partes. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra circunscribió su apelación, en líneas generales, al hecho que lo decidido por el a quo al negarle alguno de sus pedimentos, no se ajusta a derecho, ratificando lo expuesto en su libelo de demanda.
Por su parte, la parte demandada apelante, en líneas generales, solicito se confirmara lo decido por el a quo, que le resultaba a su favor y se revocara lo que le perjudicare.
Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar, si lo decido por el a quo, se encuentra ajustado a derecho o no, siendo que, dada la forma como fueron circunscritas las apelaciones, en todo caso importa tomar en cuenta la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pruebas de la parte actora.
En cuanto a la comunidad de la prueba, vale indicar que la misma no constituye prueba sino un principio que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales una vez que constan en autos se incorporan al proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-
Documentales (cuaderno recaudos N° 1)
Promovió cursante al folio 02 del cuaderno recaudos N° 1, original de constancia de trabajo de la cual se desprende la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el último cargo y salario devengado por el actor, hechos estos que se valoran conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 03 del cuaderno recaudos N° 1, copia simple de “recibo de liquidación de prestaciones sociales” recibida por el actor en fecha 08-01-2009, por la suma de Bs. 46.924,24, hechos estos que se valoran conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se desprende que para el momento de la liquidación del actor le fueron pagados los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108, siendo que la misma se realizó en base al salario básico de Bs. 133,59, salario normal de Bs. 149,62 y salario integral de Bs. 350,79. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 4, 9-14, del cuaderno recaudos N° 1, original de emanada de la demandada, de las cuales se desprende que el trabajador recibió un “Bono único extraordinario” en el año 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, como resultado de una política meritocratica y al valor agregado de cada uno en los logros a los objetivos individuales y de la organización; que se valoran conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 16 al 58 del cuaderno recaudos N° 1, impresiones relativas a “Comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones” correspondientes a los años 1996 al 2000, siendo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 59 al 255 del cuaderno recaudos N° 1, impresiones relativas a “Comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones” correspondientes a los años 2001 al 2007, siendo que de las mismas se desprende los salarios devengados por el actor; que el pago era realizado de la siguiente forma: en primera quincena se cancelaba en forma permanente mes a mes durante todo el periodo reclamado una cantidad por concepto de “anticipo mensual utilidades” y otra por “bonificación especial” y en la segunda quincena un monto por “salario mensual fijo” y otra por “I.C.G.S.”. Asimismo, se desprende que en el mes de noviembre de cada año el patrono totalizaba las utilidades que le correspondía al trabajador por el periodo anual, descontando de dicho concepto el anticipo realizado mes a mes (folios 67; 110; 111; 154; 172; 178; 199; 205; 211;228; 232; 239; 254;), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 256 del cuaderno recaudos N° 1, copia simple de “constancia de trabajo para el IVSS” firmada y con sello húmedo del Banco de Venezuela, en la cual se detallan los salarios básicos devengados por el actor durante los años 2004 al 2009, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 257 y 258 del cuaderno recaudos N° 1, copias simples de registro y participación de retiro de asegurado, siendo que tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
Promovió cursante a los folios 259 al 283 del cuaderno recaudos N° 1, instrumentales referidas a los comprobantes de retención de I.S.L.R. realizados por el Banco de Venezuela para la declaración de rentas del ciudadano Fernando Galiano, las cuales nada se reclama por lo que al no aportar nada a los hechos controvertidos y por tanto se desechan del proceso. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos: 1) “los recibos originales de pago de salarios del ciudadano Fernando Galiano Mariño desde el año 1994 hasta el año 2009”; 2) la “Nómina de trabajadores donde conste los sueldos y salarios cancelados a Fernando Galiano Mariño (…) desde el año 1994 hasta el año 2009”; 3) “Original de cuadros de distribución de ingresos anuales correspondientes a Fernando Galiano Mariño (…) durante los años 1994 hasta el año 2009 (…). promovidas las copias simples marcadas “268, 269, 270 y 271” y 4) “Originales de los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta de Fernando Galiano Mariño (…) correspondiente a los años 1994 hasta el 2009”; siendo que a criterio de este juzgador las mismas no debieron ser admitidas, por no ajustarse a lo previsto en la sentencia N 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007, ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
De las testimoniales.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Félix García, Carmen Alicia Márquez y Juan Carlos Araujo, identificados a los autos, el a quo dejó constancia de la comparecencia de los precitados ciudadanos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no obstante sólo evacuo las deposiciones de los ciudadanos Félix García y Carmen Alicia Márquez, ya que consideró que testimonial del ciudadano Juan C. Araujo era innecesaria. Así se establece.-
Pues bien, respecto a la declaración de la ciudadana Carmen Alicia Márquez la misma indicó que conoce al demandante desde el año 2008 cuando entró a trabajar en el Banco de Venezuela, señalando que si bien trabajaban juntos en algunos proyectos no obstante no tenía conocimiento directo de los hechos que se pretenden traer a los autos, por lo que, al ser referencial la testigo se desecha del proceso. Así se establece.
En relación a las declaraciones del ciudadano Félix García, se desprende de sus declaraciones que conoce al demandante porque trabajo para la misma empresa desde el mes de diciembre del año 2001 hasta el mes de diciembre del año 2009. Que le daba apoyo al área de seguridad y que la empresa acostumbraba a negociar las vacaciones, es decir, que pagaba las vacaciones a sus trabajadores pero que no eran disfrutadas, señaló que durante el tiempo que laboró en la empresa nunca observó que el demandante saliera de vacaciones, que el tampoco lo hizo por cuanto solo disfrutaba 4 ó 5 días de vacaciones a excepción de los dos últimos años que si las disfrutó completas, siendo que tales declaraciones no ofrecen verosimilitud ni dan fe, toda vez que pudieran estar infeccionadas de parcialidad. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
En cuanto a la comunidad de la prueba, vale indicar que la misma no constituye prueba sino un principio que resulta del análisis que hace el sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales una vez que constan en autos se incorporan al proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-
Documentales (cuaderno recaudos N° 2)
Promovió cursante al folio 2 del cuaderno recaudos N° 2, carta de renuncia del actor, siendo al no aportar nada a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno recaudos N° 2, recibos de liquidación de prestaciones sociales, los cuales también fueron aportados por el actor, y recibos por pago de bonificación especial con motivo a la terminación del contrato de trabajo (imputable a las prestaciones sociales), a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 7-126, marcados “F” del cuaderno recaudos N° 2, documentos impresos denominados “Consulta de nómina” desde el año 2004 hasta el año 2008, siendo que en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el actor, estas documentales fueron reconocidas por la contraparte en cuanto a los conceptos que eran pagados, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 127 del cuaderno recaudos N° 2, autorización original suscrita por el ciudadano Fernando Galiano para que le sean depositados sus salarios y demás beneficios en una cuenta corriente abierta a su nombre, a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 128-150 del cuaderno recaudos N° 2, originales de “solicitud de anticipo sobre fondos de fideicomiso” y solicitud de anticipo de utilidades, del actor, de los cuales se desprenden que el trabajador solicitó anticipos por los conceptos expuestos supra, siendo que las partes están contestes en el pago de dichos conceptos, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 151-173 del cuaderno recaudos N° 2, original de cartas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones suscritas por el actor, de las cuales se desprende que el demandante disfrutó efectivamente las vacaciones correspondientes a los periodos de los años 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2005-2006 y 2006-2007, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 179-183 del cuaderno recaudos N° 2, “Estados de Cuenta” del fideicomiso a nombre del actor, de los cuales se desprende la existencia de una cuenta de fideicomiso abierta en el Banco de Venezuela, los aportes realizados a su favor y los anticipos recibidos, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 184 del cuaderno recaudos N° 2, original de constancia de pago de la prestación de antigüedad al corte realizado para el 18 de junio de 1997, instrumental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió cursante al folio 185 del cuaderno recaudos N° 2, original de carta suscrita por el actor, mediante la cual se acuerda con la empresa demandada la exclusión prevista en la Cláusula de Aumento de Sueldo de la Convención Colectiva de Trabajo, instrumental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 186-218 del cuaderno recaudos N° 2, impresión de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela vigente para el periodo 2006-2009, la cual constituye derecho y no hechos susceptibles de promoción ni valoración. Así se establece.-
De las testimoniales.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos América Pettit y Raphel Sansonettis, identificados a los autos, se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En relación al ciudadano José Luis Quezada el rindió declaración señalando que conoce al demandante porque trabaja como especialista de Recursos Humanos en el área de nómina de la empresa demandada, que la bonificación de 45 días de salario le era cancelada con la cuota parte correspondiente a cada mes al igual que las utilidades y que tales conceptos si se tomaban en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, siendo que el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la declaración de parte.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte al actor, señalando el mismo entre otras cosas que el cargo desempeñado se encontraba en el primer escalafón después del Vicepresidente del Banco con el cargo de Vicepresidente de Staff. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, vale indicar que la parte actora circunscribió su apelación, en líneas generales, al hecho que se intento la presente demanda por cuanto la demandada no tomó en cuenta ciertos elementos a la hora de establecer el salario normal o de base para el pago de las prestaciones sociales, como lo son el pago de anticipo de utilidades que hacia le patrono de forma mensual, así como el pago de una bonificación especial y el pago de una especie de bono llamado indemnización compensatoria por gastos sociales “ICGS”, solicitando además el pago por no haber disfrutados sus vacaciones; mientras que la demandada fundamento su apelación, en líneas generales, en el hecho que el pago mensual que realizaba al actor denominado anticipos de utilidades, no debe ser considerado salario, y por tanto la demanda debe ser declara sin lugar.
En tal sentido, vale indicar que esta alzada comparte lo decidido por el a quo respecto a los puntos sujetos a recursos por las partes, toda vez, que por lo que respecta al denominado salario paquetizado (el pago de anticipo de utilidades que hacia le patrono de forma mensual) ya esta alzada ha venido indicando (ver sentencia de fecha 16 de junio de 2009 expediente AP21-R-2009- 000644) que dicho pacto “…es contrari[o] a derecho y en consecuencia procede la reclamación por prestación sociales; al respecto vale señalar que la demandada arguye que en todos los contratos de trabajo que ambas partes celebraron (…) las mimas estipularon expresamente que la cantidad de dinero que percibiría la demandante por su trabajo (…) estaban incluidos todos los beneficios y prestaciones sociales, los cuales se distribuyen en salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, es decir el llamado salario “paquetizado”; pues bien, al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder (las remuneraciones paquetizadas) es contrario a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden publico no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, estableciendo la precitada Sala, en un caso análogo a este, que “…el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.
En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador (….).
Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo…..”.(Sentencia N° 410, de fecha 10 de Mayo de 2005, caso Ciro Rafael Vera Rangel contra Sistemas Multiplexor S.A,), por lo que conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), forzoso es declarar la procedencia de lo reclamado por el actor, siendo importante indicar que el anterior criterio igualmente fue sostenido por este Sentenciador (expectativa plausible o confianza legitima), en el asunto AP21-R-2008-000310, cuya publicación del fallo se realizó en fecha 08/05/2009….”, por lo que, lo decidido por el a quo respecto a este punto se ajusta a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, por lo que respecta a que la demandada no tomó en cuenta algunas remuneraciones de carácter salarial a la hora de establecer el salario de base para el pago de las prestaciones sociales, como lo son el pago de una bonificación especial y el pago de una especie de bono llamado indemnización compensatoria por gastos sociales “ICGS”, vale indicar, que en relación al concepto de bonificación especial o “bono gerencial”, se constata que a los autos corren documentales en las cuales la demandada (ver, folios 4, 9 y 14, del cuaderno recaudos N° 1) pagó al trabajador un “Bono único extraordinario” en los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, como resultado de una política meritocratica y de valor agregado por cada uno en los logros en los objetivos individuales y de la organización, instrumentales a las cuales se les confirió valor probatorio conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al cotejarse las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se otorgó el precitado beneficio, se concluye que el mismo no reviste la regularidad necesaria para que pueda catalogarse como un incentivo de carácter salarial, amen de no observarse que dicho pago fuera pagado como una retribución por la labor directa que realizaba el actor, por lo que debe colegirse que este concepto no forma parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En relación a la indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS), la demandada adujo que este concepto si era considerado en el salario para el pago de los conceptos reclamados, siendo que como lo estableció el a quo, así se desprende de los recibos de pago que cursan a los folios 59 al 255 del cuaderno de recaudos N° 1, a los que se les otorgó valor probatorio, observándose de los mismos que el trabajador percibía de forma regular y permanente el precitado pago, es decir, mensualmente, por lo que forma parte del salario normal, no obstante, conforme se evidencia de los recibos de pago de salarios y de los recibos de pago de las prestaciones sociales, a saber, planillas de liquidación y fideicomiso, a los cuales igualmente se les otorgó valor probatorio, tal concepto si fue incluido, lo que se corrobora con su adminiculación con la declaración del ciudadano José Luis Quezada, quien dijo que tal concepto si fue considerado como parte del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, amen que el apelante se limitó a señalar de forma genérica y vaga su desacuerdo con lo determinado por el a quo, sin especificar cual era el agravió concreto que se le había causado en este punto, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de la diferencia reclamada. Así se establece.-
Por lo que respecta al pago de sus vacaciones por no haberlas disfrutado, vale indicar que la demandada promovió instrumentales cursante a los folios 151-173 del cuaderno recaudos N° 2, relativas a solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones suscritas por el actor, de las cuales se desprende que el demandante disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos de los años 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2005-2006 y 2006-2007, por lo que, en tal sentido se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones interpuestas y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que entre las partes existió una “…relación de trabajo…”. Así se establece.
Que la relación de trabajo “…se inició el 17 de enero de 1994 y culminó en fecha 08 de enero de 2009 por renuncia del trabajador…”. Así se establece.-
Que el actor “…ocupó el cargo de Vicepresidente de Staff…”. Así se establece.-
Que “…la jornada en que laboraba…” el actor, era de lunes a vienes de 8 de a.m. a 4 y 30 p.m., con una hora de descanso. Así se establece.-
Que “…el último salario básico diario devengado por el actor fue de Bs. 133,59…”. Así se establece.
Que la demandada le pago al actor “…Bs. 46.924,24 y una bonificación por motivo de terminación de la relación laboral de Bs. 50.000,00 imputable a sus prestaciones sociales y que tenía acumulado un fideicomiso de Bs. 108.494,15 para la fecha de su renuncia…”. Así se establece.-
Que “…se evidencia de las actas procesales (…) que la naturaleza del cargo ejercido por el demandante (…), corresponde a un cargo de dirección…”. Así se establece.-
Que “…el cargo desempeñado por el actor, “Vicepresidente de Staff”, está excluido expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva…”. Así se establece.-
Que respecto “…al pago de las vacaciones reclamadas por el trabajador correspondientes a los periodos anuales comprendidos desde el año 1995 hasta el año 2008, por cuanto a su decir les fueron pagadas pero no las disfrutó…”, es improcedente dicho reclamo, tal como se estableció supra. Así se establece.-
Que en cuanto “…al reclamo por diferencias en el periodo correspondiente a los años 2001-2008, por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional derivadas a su decir del salario normal por cuanto la demandada no incluyó para su cálculo…”, el concepto de “Anticipo mensual utilidades”…”, se estableció que “…constituye una ilegalidad paquetizar el pago de tal beneficio en los salarios mensuales devengados por el trabajador, de tal manera que, (…) en el caso bajo examen el pago mensual realizado por dicho concepto constituye parte del salario y no el pago de las utilidades…”, tal como se indicó supra. Así se establece.-
Que en relación al reclamo por los conceptos de bono especial “…“bono gerencial” (…) e “indemnización compensatoria por gastos sociales (ICGS)…”, es improcedente dicho reclamo, tal como se estableció supra. Así se establece.-
Que “…Conforme fue anteriormente establecido, el “anticipo de utilidades” forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2008 y la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde el año 2001 hasta el año 2008 incluyendo lo que devengó por concepto de “anticipo de utilidades” como parte del salario normal y en base a la antigüedad del trabajador, es decir desde el 17 de enero de 1994 hasta el 08 de enero de 2009 y a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la LOT. Por otra parte, se condena a la demandada a pagar las utilidades de los periodos correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2008 fecha 08 de enero de 2009 que deberán ser calculadas mediante la experticia. Asimismo, el experto deberá determinar el salario integral en base al salario normal anteriormente establecido e incluyendo la alícuota correspondiente de las utilidades aquí condenadas a los fines de calcular la diferencia que corresponda en la prestación de antigüedad desde el año 2001 hasta el año 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem más los intereses por prestación de antigüedad que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma y tomando en consideración lo percibido por el actor por pago de prestación de antigüedad en la planilla de liquidación y el fideicomiso recibido por el actor, pagos éstos en los cuales están contestes las partes…”. Así se establece.-
Que en relación a los “…los intereses moratorios y a la indexación monetaria, (…) acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.-
Vale indicar que para la realización de la experticia complementaria del fallo se deberá nombrar un experto contable institucional. Así se establece.-
Ahora bien, dada la forma como se ejerció el recurso de apelación, y visto lo decido supra por esta alzada, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedentes ambas apelaciones y como consecuencia parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Fernando Galiano contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Grupo Santander. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones previstos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/lf
Exp. N°: AP21-R-2008-000223.
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