REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 05 de Agosto de 2011
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000480


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES, MARISOL MORALES DE ROA, JOEL VICENTE SANTIAGO, identificado venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 16.357.479, 14.152.601 Y 16.382.639, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO, Y ADRIANA PICCOLI B, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los número 35.350 y 76.937, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PLAZA PALACE HOTEL C.A., STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1969, bajo el N° 82, Tomo 106-A-sgdo y MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-2.094.076

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALAVANO y ALEJANDRA I. MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 40.401 y 118.362 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-03-2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representante de los ciudadanos MARISOL MORALES DE ROA, JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS y CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES, que en fecha 27/11/2009, renunciaron justificadamente a sus puestos de trabajo, debido a que según sus dichos, el patrono incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que no cumplía con su obligación de pagar por la prestación del servicio. En tal sentido, señala la parte actora, que incoaron una demanda que cursa en el expediente N° AP21-L- 2009-5384, en la cual se demandó el pago de los salarios devengados y no cancelados, vacaciones y bono vacacional y utilidades generadas por la empresa y no las bonificaciones de fin de año, pagados estos tres últimos con el salario básico y no con el salario variable como correspondía, de la cual desistieron. Alega, la parte actora, que toda esta situación los conllevo a renunciar justificadamente por despido indirecto, en fecha 27/11/2009, mediante carta de renuncia, la cual pretendieron que les firmaran una copia, sin embargo tanto el Presidente como el Gerente de Recursos Humanos, se negaron a firmar la misma. No obstante ello, los actores continuaron trabajando y el lunes en la mañana enviaron la renuncia en los mismos términos mediante un telegrama certificado, recibido por la recepcionista del Hotel, quien se lo entregó en las manos del Sr. Manuel Rodríguez Díaz, patrono de los actores. Alegan que para la fecha de la renuncia injustificadamente, la empresa accionada le adeudaba 08 semanas de salarios.

Señala que en virtud del horario de trabajo, de ocho horas diarias por seis días con un día libre a la semana en retroceso, lo cual significa que si libra esta semana el día sábado, la que viene le corresponde librar el día viernes. Alega que trabajan 04 horas extras semanales.

Alega que los actores devengaban un salario variable, conformado por un salario básico de Bs. 320,00 pero cuando trabajan feriados y domingos, les pagan el complemento, señala que no es el salario mínimo nacional, el cual para la fecha de la demanda es la cantidad de Bs. 879,15. y, un porcentaje por PUNTOS sobre las ventas diarias de la empresa, correspondiéndole a cada uno de ellos el 3.5% sobre las ventas semanales, que se los comenzaron a depositar desde el mes de septiembre de 2008 semanalmente. Dichos puntos le era cancelado semanalmente y calculados entre el viernes de la semana anterior y el jueves de la presente.

Alega que el último salario normal promedio devengado por cada uno de los actores, estaba conformado por: un salario básico de Bs. 320,00 mensual (diario Bs. 10,67); salario por 10% de comisiones, la cantidad de Bs. 8.747,14 mensuales (diario Bs. 291,57)

En tal sentido, señala en relación a cada uno de los actores, lo siguiente:
1. MARISOL MORALES, ingresó a prestar servicios personales para la empresa accionada desde el 26/04/2002 al 04/12/2004 (sic), tiempo de servicio de 07 años, 07 meses y 18 días, como Room Service, en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. devengando un salario normal de Bs. 9.067,14, para un diario de Bs. 302,24, al cual con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, le corresponde un salario integral promedio de Bs. 9.797,55. (bajo la base del bono vacacional de 14 días anuales y 15 días de utilidades)
2. JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS, ingresó a prestar servicios personales para la empresa accionada desde el 03/12/2006 al 04/12/2004 (sic), tiempo de servicio de 03 años, y 01 día como Mesonero, en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. devengado un salario normal de Bs. 9.067,14, para un diario de Bs. 302,24, al cual con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, le corresponde un salario integral promedio de Bs. 9.822,73. (bajo la base del bono vacacional de 09 días anuales y 15 días de utilidades)
3. CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES, ingresó a prestar servicios personales para la empresa accionada desde el 08/03/2002 al 04/12/2004 (sic), tiempo de servicio de 07 años, 08 meses y 26 días como Mesonero, en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. devengado un salario normal de Bs. 9.067,14, para un diario de Bs. 302,24, al cual con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, le corresponde un salario integral promedio de Bs. 9.451,77. (bajo la base del bono vacacional de 14 días anuales y 15 días de utilidades).

En consecuencia reclaman:

1. Diferencia de Antigüedad (art. 108 L.O.T);
2. Intereses sobre las prestaciones de antigüedad;
3. Diferencias de Vacaciones y bono vacacional vencidas y pagadas;
MARISOL MORALES, desde el 26/04/2002 al 04/12/2009.
JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS, desde 03/12/2006 al 04/12/2009.
CARLSO RODOLFO INFANTE TORRES, desde el 08/03/2002 al 04/12/2009
4. Diferencia de Bonificación de fin de año, canceladas a razón de salario básico durante toda la relación laboral;
5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso;
6. Indemnización por Despido Injustificado;
7. Indemnización Prestacional de Empleo.

Adicionalmente, la parte actora señala, que la empresa accionada les canceló a los ciudadanos:
MARISOL MORALES, la cantidad de Bs. 12.357,00; JOEL V. SANTIAGO CARDENAS, la cantidad de Bs. 12.645,00; CARLOS R. INFANTE TORRES, la cantidad de Bs. 12.650,00 correspondiente a la deuda relativa a las 8 semanas, sin embargo, dicho monto está incompleto, toda vez que no fue incluido los puntos devengados entre el 27/11/ y el 04/12/2009, así como tampoco los salarios básicos de los días 1 al 4/12/2009, por lo reclaman la cantidad de Bs. 5.168.00

En relación a la antigüedad, los actores señalan que recibieron un anticipo de la misma:
MARISOL MORALES, la cantidad de Bs. 8.758,00
CARLOS R. INFANTE, la cantidad de Bs. 8.687,69.

Finalmente totalizan la presente demanda en Bs.538.482,20.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la empresa accionada, en su oportunidad procesal, alegó como punto previo la falta de cualidad e interés, señala que no existe solidaridad entre el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ y la empresa PLAZA PALACE HOTEL C.A , toda vez que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DIAZ es el representante legal de la codemandada, y por lo tanto entre los codemándantes y el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ no existe ni existió una relación de trabajo.

Indica así mismo la demandada que los accionantes MORALES DE ROA y CARLOS RODOLFO INFANTE, previamente al presente juicio intentaron una acción por cobro de prestaciones sociales en este circuito judicial del trabajo, expediente numero AP21-L- 2009-5384 y que desistieron de la misma en fecha 09/04/2010, pretendiendo los conceptos aquí demandados adicionalmente la prestación de antigüedad y sus intereses.
En tal sentido, aduce que desde el día del desistimiento del procedimiento (AP21-L-2009-5384) no pasaron los noventa (90) días continuos a los que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda.

Igualmente niega rechaza y contradice el despido indirecto y alega a su favor el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de LOT. Rechaza por incierto el salario mensual normal e integral alegado por los accionantes, señala al respecto que el verdadero salario devengado por los accionantes es el que se desprende de los anexos presentados por la demanda en el escrito de promoción de pruebas marcados “C” y “J”.

En consecuencia niega y rechaza que los actores se les adeuden diferencias por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencial alguno en el pago de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, dada que a su decir este concepto era cancelado a los actores cada año. Señala que los actores no le corresponde el régimen prestacional de empleo, toda vez que esa prestación la otorga el estado en caso de que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos, y que la relación entre su representada y los accionantes termino por renuncia. Aduce así mismo, que la corrección monetaria no tiene cabida en la presente causa y a tal efecto la niega y rechaza. Finalmente, niega y rechaza que su representada sea condenada al pago de intereses de mora así como al pago de costas procesales.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora recurre de la sentencia apelada alegando como fundamento de apelación que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que no había transcurrido el tiempo legal de 90 días para poder volver a intentar la demanda, habida cuenta que los actores, habían desistido en la causa signada bajo el N° AP21L-2009-5384. Sin embargo señala la parte recurrente que la causa citada, en la cual ciertamente los actores desistieron, la pretensión era solicitar el pago de unas semanas adeudadas por el patrono, y el pago de los puntos adeudados por salario, y los actores mantenían la relación con la empresa; caso muy diferente, en el cual, la relación culminó, y en la que se reclaman diferencias de prestaciones sociales, en base a un salario, el cual la parte actora considera que es el correcto. A tales efectos, la parte recurrente consignó copias certificadas del referido expediente AP21L-2009-5384, inserto a los folios 05 al 43 de la segunda pieza del expediente)

CONTROVERSIA:

Visto los fundamentos alegados por la parte actora, considera quien decide que la presente controversia se centra en un punto de derecho, toda vez que esta juzgadora debe establecer si la presente demanda es admisible o no lo cual de ser cierto y conforme a derecho, debe igualmente establecer la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar por los actores.

En tal sentido, visto el principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, demostrar que se trata de los acciones diferentes y que la primera demanda tiene causa, objeto e interés distintos a la demanda que hoy ocupa nuestro análisis, luego debe demostrar la renuncia justificada por parte de los actores. De otra parte, visto la contestación de la parte accionada, ésta deberá demostrar la falta de cualidad alegada, así como el salario.

Ahora bien, establecido como fuere la carga probatoria, esta juzgadora pasa de seguida a realizar al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcada con la letra 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 3, 4.1, 4.2, 6,7, 14 y 15 ,17 y 19 inserta desde los folios del 02 al 14, 20, 21, 28, 29, 31, del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de original de telegrama, fotografías, copias simples de constancia de trabajo, comprobante de retención copia de registro de asegurado del IVSS.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las mismas, en la audiencia de juicio, para la evacuación de las mismas, la parte a la cual le fue oponible las desconoció e impugnó, sin embargo la parte actora, en le caso de aquellas documentales, las cuales fueron desconocidas por la parte actora, esta juzgadora observa que ésta no utilizo medio procesal alguno para hacerlas valer en juicio. Así se establece.
Marcada como anexos 5, 13 y 16, 18 inserta desde los folios 16 al 31; 37 al 41; 47 al 71; 75 del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, contentivo de estado de cuenta, fotostato de cheque del folio de los mismos se evidencian estados de cuentas, del ciudadano CARLSO RODOLFO INFANTE, copias de cheques recibidos por el ciudadano CARLSO RODOLFO INFANTE, constancia de trabajo del ciudadano CARLOS INFANTE, del mismo se desprende la fecha de inicio de la relación laboral, al cargo y la prestación de servicio.

En relación a las precitadas documentales, esta juzgadora observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.

De la prueba Testimonial:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos Mary Carmen Rodríguez, Jackselina Cordero Y Dionisio Barazarte, los cuales no asistieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

La parte actora promovió la prueba de Informes promovida por la parte actora al banco Plaza C.A, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de los demandantes desitio de la evacuación de la misma lo cual fue Homologado por este tribunal. En consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
De las Documentales:
Marcadas con la letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N , inserta a desde los folios 02 al 223 del cuaderno de recaudos N° 2, contentiva de copias de registro de asegurado ante el I.V.S.S.,copias pertenecientes al expediente AP21-L-2009-005384 originales de los recibos de pagos, originales de anticipos de prestaciones sociales, pago de utilidades y vacaciones
En relación a las precitadas documentales, esta juzgadora observa que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.

De la prueba de Informes:
La parte demandada solicitó la prueba de informe banco Plaza C.A, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de esta desitio de la evacuación de la misma lo cual fue Homologado por este tribunal. En consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En relación al fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora considera que el mismo sobre un punto de derecho.

En tal sentido, señala la parte recurrente que el a quo no debió declara la inadmisibilidad de la presente demandada, basado en el contenido del artículo 130 de la L.O.P.T.R.A y el artículo 341 del CPC, toda vez que según criterio del a quo, entre la presente demanda y la demanda signada N° AP21L- 2009-5384 en la cual las partes desistieron no había transcurrido el lapso legal de 90 días.

Ahora bien, la parte actora recurrente ante esta instancia consignó copia certificada del referido expediente folios 05 al 43 de la segunda pieza, del cual esta juzgadora evidencia en principio que los actores son DIONICIO JOSE BARAZARTE BASTIDAS, MARISOL MORALES DE ROA, JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS, LUIS ALEXANDER FLORES TORRES, CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES y JHOAN MANUEL ROJAS CASTRO, FRANKLIN ANTONIO URDANETA los cuales demandan a la empresa mercantil PLAZA PALACE HOTEL porque se les adeudaba el salario correspondiente a 05 semanas por los puntos sobre las ventas. Asimismo observa quien decide que dichos actores demandaron a su actual patrono, durante la vigencia de la relación laboral. En tal sentido, desisten de la misma en la audiencia preliminar los ciudadanos MARISOL MORALES DE ROA, JOHAN MANUEL ROJAS CASTRO, JOEL VICENTE SANTIAGO CARDENAS y CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES, por cuanto éstos trabajadores dejaron de ser activos de la empresa demandada y, en consecuencia se iniciarían juicios ordinarios correspondientes; en lo que respecta al ciudadano FRANKLIN ANTONIO URDANETA posteriormente llega a un acuerdo transaccional y el tribunal homologa el mismo.

Es claro observar en el referido expediente, que si bien es cierto que los actores, son tres, no es menos cierto que la pretensión no es la misma, por cuanto en la primera causa reclaman salarios no cancelados por el patrono y las incidencias de estos salarios sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; mientras que en la segunda reclamación además de la exigencia del salario completo, reclaman ya las prestaciones sociales por haber terminado la relación laboral, precisándose que tienen causa, objeto y sujetos distintos, por lo que se trata de acciones diferentes. No estamos bajo la figura procesal de la perención de la instancia en la que se debe esperar transcurrir el tiempo de 90 días e intentar la acción pues se trata de acciones opuestas. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso para esta juzgadora declarar ADMISIBLE la presente acción incoada por los ciudadanos CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES, MARISOL MORALES DE ROA, y JOEL VICENTE SANTIAGO, identificado venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° 16.357.479, 14.152.601 Y 16.382.639, respectivamente., en contra de la empresa mercantil PLAZA PALACE HOTEL C.A., STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A, toda vez que la misma cumple con los extremos de ley contenidos en el artículo 124 de L.O.P.T.R.A. Así se decide.

Ahora bien, admisible como fuera declarada la presente demanda, es necesario establecer la procedencia de los conceptos reclamados en la misma, sin embargo, para ello es necesario determinar el salario de los trabajadores.
Del Salario:
Señala la parte actora que el salario devengado por los accionantes, era un salario variable, conformado por un salario básico de Bs. 320,00 pero cuando trabajan feriados y domingos, les pagan el complemento, señala que no es el salario mínimo nacional, el cual para la fecha de la demanda es la cantidad de Bs. 879,15. y, un porcentaje por PUNTOS sobre las ventas diarias de la empresa, correspondiéndole a cada uno de ellos el 3.5% sobre las ventas semanales. Por su parte la empresa demandada, señala que el salario no era el alegado por la parte actora sino es el que se desprende de los anexos presentados por las demandadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas “C” y “J”.

Ahora bien, esta juzgadora en base al principio de la distribución de la carga de la prueba indica que le corresponde a la parte accionada demostrar el salario, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Social, la cual ha establecido, que es el patrono quien tiene y posee todos los elementos probatorios para demostrar el salario. En tal sentido, de los autos se evidencia específicamente de las documentales “C” y “J” las cuales corren a los folios del 10 al 111 y del 128 al 204 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, las cuales se les otorgo valor probatorio, aún cuando las mismas no están suscritas por las partes, sin embargo, fueron reconocidos por los trabajadores. En tal sentido dichas documentales “C” y “J” está referido a los porcentajes de los actores MARISOL MORALES y CARLOS INFANTE, distribuido por semanas.

De otra parte, es criterio reiterado de la Sala Social, establecer en el caso de los mesoneros el salario mixto, conformado por una parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y, una parte variable, compuesta por comisiones o en este caso por los llamados “puntos”.

En tal sentido, se establece: que la ciudadana MARISOL MORALES ingresó a prestar servicios personales para la empresa accionada en fecha 26/04/2002 hasta el 04/12/2009. Que el ciudadano CARLOS R. INFANTE T. ingresó a prestar servicios personales para la empresa accionada en fecha 08/03/2002 hasta el 04/12/2009. En relación con el ciudadano Joel Vicente Santiago, se indica que el mismo realizó un acuerdo transaccional, folio 132 al -134 del expediente) Asimismo queda establecido que ambos actores devengaban un salario mixto variable, parte fija constituida por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y, una parte variable, compuesta los puntos sobre las ventas diarias de la empresa, correspondiéndole a cada uno de ellos el 3.5%. tal como se evidencia de las documentales inserta desde los folios del 10 al 111 y del 128 al 204 correspondientes a los anexos “C” y “J” del cuaderno de recaudo N° 2. Así se establece.

En consecuencia se establece que el salario Integral devengado por los actores, es el salario básico normal señalado supra, al cual se le adiciona las alícuotas del bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar a establecer la procedencia de los conceptos condenados, esta juzgadora observa que entre el ciudadano JOEL V. SA.NTIAGO C. y la empresa accionada se celebró transacción la cual fue homologada en la audiencia preliminar, por el Jeuz de SME, razón por la cual esta solo serán condenados los conceptos laborales correspondientes a os ciudadanos: MARISOL MORALES DE ROA y CARLOS R. INFANTE T. Así se establece.

Del Despido Injustificado:
La parte actora alega retiro justificado, toda vez que la parte demandada no cumplía con las obligaciones establecidas en la ley.

En tal sentido, visto las actas procesales, de los mismos no consta prueba alguna que le de luces a esta juzgadora o le lleven al conocimiento o convencimiento, de que los actores se retiraron justificadamente de la empresa, en consecuencia, se declara improcedente las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la L.O.T. Así se establece.

De la Indemnización Prestacional de Empleo:
La parte actora reclama la correspondiente indemnización alegando que la empresa accionada no le entregó a tiempo el correspondiente formato para solicitar esta indemnización ante el IVSS. Sin embargo, siendo responsabilidad de quien alega el derecho demostrarlo y, por cuanto no se evidencia de los autos prueba de ello, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

MARISOL MORALES DE ROA:

Antigüedad desde 26/04/2002 hasta 04/12/2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 26/04/2002 y como fecha de culminación, el 04/12/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional, tomando para el bono vacacional 13 días anuales y 15 días anuales por utilidad. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 26/04/2002 hasta 04/12/2009: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se establece.

Utilidades desde 26/04/2002 hasta 04/12/2009 (artículo 174 L.OT.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios básicos determinado supra, correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Se deberá deducir, del las cantidades ya cobrados de acuerdo a las pruebas que constan en autos. Así se decide.

Vacaciones desde 26/04/2002 hasta 04/12/2009(artículo 219 L.OT.): Se ordena el pago de 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Se deberá deducir, del las cantidades ya cobrados de acuerdo a las pruebas que constan en autos. Así se decide.

Bono Vacacional desde 26/04/2002 hasta 04/12/2009 (artículo 219 L.OT.): Correspondiéndole 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicio, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Se deberá deducir, del las cantidades ya cobrados de acuerdo a las pruebas que constan en autos. Así se decide.

CARLOS RODOLFO INFANTE:

Antigüedad desde 08/03/2002 hasta 04/12/2009: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 08/03/2002 y como fecha de culminación, el 04/12/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional, tomando para el bono vacacional 13 días anuales y 15 días anuales por utilidad. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 08/03/2002 hasta 04/12/2009: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se establece.

Utilidades desde 08/03/2002 hasta 04/12/2009 (artículo 174 L.OT.): Se ordena el pago correspondiente a 15 días de salarios básicos determinado supra, correspondiente al mes en que se produjo el derecho. Se deberá deducir, del las cantidades ya cobrados de acuerdo a las pruebas que constan en autos. Así se decide.

Vacaciones desde 08/03/2002 hasta 04/12/2009 (artículo 219 L.OT.): Se ordena el pago de 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Se deberá deducir, del las cantidades ya cobrados de acuerdo a las pruebas que constan en autos. Así se decide.

Bono Vacacional desde 08/03/2002 hasta 04/12/2009 (artículo 219 L.OT.): Correspondiéndole 07 días anuales más un día adicional por cada año de servicio, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Se deberá deducir, del las cantidades ya cobrados de acuerdo a las pruebas que constan en autos. Así se decide.

De los Intereses de Mora y la indexación:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de la designación de un solo experto contable, por el juez de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá calcular los conceptos aquí condenados, además de los intereses de mora y la indexación monetaria.

Asimismo se ordena al experto designado, que para establecer los cálculos correspondientes con base al salario determinado en el presente fallo. Para ello, el experto designado, deberá establecer el salario normal básico devengado por los actores, habida cuenta de la declaratoria de que el mismo es un salario mixto variable, para lo cual debe tomar en consideración la fecha de ingreso de cada uno de ellos; para establecer la parte fija deberá tomar en cuenta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y para la parte variable, el porcentaje de los puntos, señalados para cada uno de los actores, de conformidad con lo señalado en los folios 10 al 111 y del 128 al 204 correspondientes a los anexos “C” y “J” del cuaderno de recaudo N° 2. Así se establece.

Igualmente deberá el experto una vez determinado el total adeudado deberá deducir las cantidades recibidas por la actora, la ciudadana MARISOL MORALES DE ROA, señaladas en los folios 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 125, 127, del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente. Así se decide.

Igualmente deberá el experto una vez determinado el total adeudado deberá deducir las cantidades recibidas por la actora, la ciudadana CARLOS RODOLFO INFANTE, señaladas en los folios 206208212, 214, 215, 216, 218, 220, 222, del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22-03-2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22-03-2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CARLOS RODOLFO INFANTE TORRES, Y MARISOL MORALES DE ROA, antes identificados, en contra de Sociedad mercantil PLAZA PALACE HOTEL C.A., STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A., se condena a la demanda a pagar los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el Artículo 59 de la LOPTRA.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 05 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/IO/ns