REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 09 de Agosto de 2011
AÑOS 201° y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2011-000233


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27/07/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.342.436

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTA TRUJILLO y REINA MERCADO LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N°. 44.079 y 98.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE ABOU-HASSAN FERRNANDEZ y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 58.774 y 129.992 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 15/02/2011 por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que ésta ingresó a prestar servicios personales, para la entidad bancaria accionada, el Banco de Venezuela, desde el 25/09/1990, desempeñando como último cargo el de “Gerente Adjunto de la Sucursal de Los Palos Grandes”.

Asimismo señala que la actora debido a los constantes acosos del patrono, presión laboral, y exceso de trabajo sufrió un cuadro de Accidente Cerebro Vascular severo, Hemorragia Subaracnoidea o (ACV). En consecuencia, la parte actora alegó enfermedad profesional, hecho ilícito y conducta antijurídica de la accionada.

De otra parte aduce que la empresa de manera fraudulenta y aprovechándose de su condición de entredicha de la actora, hizo que ésta renunciara, sin embargo todo esto sucede en ausencia de su consentimiento, en fecha 30/05/2002, mediante la acción dolosa del patrono al inducirla fraudulentamente a su retiro aprovechándose de su entredicho mental.

En tal sentido, señala que la actora, por haber adoptado dicha conducta la empresa demandada, caracterizada por la presión laboral excesiva y reiterada, se desarrolló un cuadro de stress intenso por trabajos que trascendían de sus atribuciones así como de la jornada laboral, con irrespeto a la hora de almuerzo sin mencionar el obstáculo para el disfrute de sus vacaciones, trayendo consigo, no sólo el (ACV) alegado, sino la perdida de la capacidad mental y en consecuencia las facultades para otorgar el consentimiento sobre la renuncia verificada, y obtenida bajo coacción psicológica del patrono, omitiendo este último, el reporte de ley sobre la enfermedad ocupacional acaecida, según lo establecido en la LOPCYMAT vigente, que a su propio decir, fue la de 1986 en su articulo 19 numeral 2. Circunstancias éstas por lo cual, según sus dichos, le ocasionaron la enfermedad profesional, hecho ilícito y conducta antijurídica de la accionada, motivada en los constantes acosos del patrono, presión laboral, y exceso de trabajo desembocó en un cuadro de Accidente Cerebro Vascular severo, Hemorragia Subaracnoidea o (ACV).

Por lo anteriormente expuesto, la actora recibió reposo médico, y la incapacitación correspondiente emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), hasta el día 17/06/2002, de modo que, para la fecha de la renuncia presuntamente provocada, aún se encontraba de reposo siendo obligada a acudir a una de las sucursales del patrono en donde firmaría su renuncia bajo las condiciones de fraude señalado.

Antes de finalizar, la demandante explana relación detallada de los diagnósticos acumulados por virtud del hecho ilícito del patrono, dentro de las que se enumeran: Hemorragia Subaracnoidea de fosa posterior; Neumonía por Broncoaspiracion; Parálisis de los Nervios Craneales VI y VII del lado izquierda; Espasmo total de la arteria vertebral izquierda y parcial de la derecha; Hipertensión endocraniana; Irritación meníngea. Todas las anteriores, por ende, evidencian un colapso mental y físico devenido de la relación laboral, con exclusión expresa de cualquier malformación anterior que diera origen al grave daño neurológico verificado, y en consecuencia otorgándosele, por órgano del IVSS, la incapacidad definitiva del 67 % .

Adicionalmente señala que la presente demanda no está prescrita, toda vez que, según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 9 señala un lapso de cinco (5) años para el reclamo de las indemnizaciones sobre accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, con lo cual, la interposición de la acción bajo examen se ha hecho en tiempo hábil por virtud de no haber transcurrido dicho lapso, siendo que el mismo expira el 30 de mayo de 2007.

Finaliza indicando que adicional al incumplimiento del reporte o denuncia de ley sobre la enfermedad de origen ocupacional y el obstáculo al disfrute de sus vacaciones, no se cumplió con el pago de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del año 1997 en su Cláusula 64.

En consecuencia, demanda:

1) La Indemnización Prevista en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio De Ambiente De Trabajo, Bs. 50.415.460,00 (Bs.F 50.415,46)
2) Por Daño Moral Y Perjuicios, Bs. 3.000.000.000,00 (Bs.F 3.000.000,00)
3) Pago De Pensión Vitalicia Mensual, Bs. 828.747,80 (Bs. F 828,75)

La parte demandante estimó su demanda en Bs. 4.094.824,76.

Adicionalmente, solicita se condene en costas y costos procesales a la parte demandada, así como intereses de mora e indexación judicial correspondiente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte la entidad bancaria accionada, alegó como defensa la prescripción, aduce que la demanda está prescrita habida cuenta de conformidad al tiempo establecido en la L.O.T y la L.O.C.Y.M.A.T. vigentes para la fecha en que ocurrió el accidente, ya había expirado el tiempo para intentar cualquier acción.

Sin embargo, niegan, rechaza y contradice que la renuncia de la actora, haya sido inducida por la reclamada fraudulentamente a través de la coacción psicológica y apremio económico. Asimismo niega, rechaza y contradice que al momento de la renuncia, la demandada tuviese conocimiento del entredicho mental o estado de incapacidad e inestabilidad psicológica.

En tal sentido, niega, rechaza y contradice que haya renunciado sin ejercicio de su conciencia o con vicios en el consentimiento, toda vez que recibió el pago conforme de sus prestaciones sociales, así como un bono especial por extinción del contrato laboral, lo que se explica por el retiro de las cantidades depositadas en Fideicomiso así como, el saldo de caja de ahorro.

Niegan, rechazan y contradicen el supuesto certificado médico que se dice emanado del IVSS y menos que aquellos interrumpan la prescripción.

Niega, rechaza y contradice que se le sometiera a estrés intenso, excesivas cargas de trabajo, jornadas extraordinarias de trabajo, así como ninguna otra forma de presión, Acoso Laboral ni Psicológico, irrespeto de sus horas de almuerzo.

Niega, rechazan y contradicen que la circunstancias en que ocurrió y origino en (ACV), como enfermedad ocupacional, ni ninguna de sus actuales dolencias con origen de la relación de trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice cualquier responsabilidad que pudiera tener la accionada por la enfermedad ocupacional demandada por la actora. Niega, rechaza y contradice que no se le permitiera a la actora disfrutar de sus vacaciones, tiempo de descanso diario.

Niega, rechaza y contradice los informes médicos marcados “D”, “N”, “Ñ”, “P”.

Niega, rechaza y contradicen que se haya incumplido con la Convención Colectiva en ninguna de sus cláusulas por cuanto la accionante es empleada de dirección y confianza quedando así excluida de dicha Convención cuya vigencia es del año 1997 al 2000.

Señala que la enfermedad no es de origen ocupacional.

Señala que la LOPCYMAT aplicable es la vigente para el año 2001, es decir la LOPCYMAT del año 1986, en consecuencia el lapso de prescripción es el previsto en el art. 62 de la LOT, de dos (2) años, toda vez que el lapso se cuenta desde que fue constatada la enfermedad y, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 22/5/2007, lo que revela que la acción está evidentemente prescrita, motivo por el cual son improcedentes tales indemnizaciones derivadas de la misma, y de esta manera finalizo en su carga alegatoria fijando su postura procesal en cuanto a las defensas y excepciones, solicitando a este Despacho declare sin lugar la acción propuesta.

Niega, rechaza y contradice que la existencia del hecho ilícito el cual deviene en el pago de un daño moral, así como daños y perjuicios igualmente impugnados e improcedentes.

Niega, rechaza y contradice cualquier responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en las presuntas enfermedades de la accionante.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En la audiencia oral y pública, indicó la parte actora recurrente en contra de la sentencia recurrida, que el juez a quo, tomo como referencia para declarar la prescripción la carta de renuncia suscrita por la actora, sin embargo, la misma fue suscrita por la actora, quien según sus dichos, fue inducida de manera fraudulenta por la empresa, quien valiéndose de su incapacidad mental, hizo que la actora suscribiera una carta en la cual renunciaba.

De otra parte señaló, que en virtud de la nueva ley de la L.O.C.Y.M.A.T. vigente para el año 2005, el lapso de prescripción es de 5 años y, considera que la presente demanda fue introducida en tiempo útil y por lo tanto no hay prescripción en la presente demanda.

Asimismo, señaló que la presenten demanda, hay hecho ilícito y por lo tanto considera que le corresponde daños y perjuicios.

CONTROVERSIA:

De acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes, debe este Juzgado determinar si la demanda se encuentra prescrita, de no ser procedente esta defensa opuesta por la demandada, determinar la condenatoria de las indemnizaciones solicitadas en virtud de las enfermedades alegadas por la accionante. De seguidas se establece la carga probatoria a los fines indicados supra.

Visto el principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora, demostrar que el despido fue perpetrado de manera injusta, y que la renuncia fue coaccionada, bajo presión y deliberadamente. La demandada deberá demostrar la no responsabilidad en el accidente o enfermedad profesional alegados por la actora.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora relacionado con el salario devengado, cuya parte fija estaba constituido por salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo nacional, considera quien decide que este es un punto controvertido el cual se hará pronunciamiento mas adelante de resultar procedente la demanda incoada. De otra parte se considera un punto de derecho, el fundamento de apelación de la parte accionada, relacionado con la prescripción de la acción.

Establecido como fuere la carga probatoria, esta juzgadora pasa de seguida a realizar el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante y accionada al proceso, las cuales se señalan a continuación:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


PUNTO PREVIO:
Señala la accionada, la prescripción en la presente causa, sin embargo, la parte actora aduce no ser cierto, toda vez que según sus dichos, introdujo la demanda en el tiempo legal correspondiente antes de que operara la prescripción de la misma.

Ahora bien, por cuanto la prescripción es un punto de derecho el cual debe ser analizado previamente, esta juzgadora tomará en consideración, aquellos elementos probatorios, aportados por ambas partes tendentes a la verificación de la existencia o no de la prescripción en la presente causa, y los analizará, dándole su correspondiente valor probatorio, todo ello en base a la procedencia de la Prescripción invocada en la presente causa. Así se decide.

De la prescripción:
Consta en riela al folio 89 de la pieza N° 2 del presente expediente, informe médico de fecha 22 de Abril de 2002, suscrito por el Dr. Herman A Scholtz Neurocirujano de la Clínica La Floresta, y dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) Por medio de la presente hago constar que la Sra. Betzaida Escobar, C.I. 6.342.436, de 30 años de edad, viene siendo controlado(sic) por haber presentado una hemorragia intracerebral, perimesencefálica en Abril 2001…
La Sra. Escobar se reintegró a su actividad laboral en Marzo del año en curso…” (Cursivas y Subrayado de esta Alzada).

Inserto al folio 94, de la pieza N° 2 del presente expediente, informe médico suscrito por el Dr. Hermán Scholtz de fecha 14/07/2008, y dirigido al INPSASEL de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) Por medio de la presente me permito informarle que evalué he venido evaluando, desde Abril 2001, la Sra. Betzaida Escobar, C.I. 6.342.436, de 37 años quien consultó, en esa época, por presentar Cefalea de fuerte intensidad, acompañado de estupor…
La paciente ingresó a Programa de Rehabilitación mejorando la sintomatología clínica, reintegrándose a sus labores de Trabajo en Marzo de 2002…” (Cursiva y Subrayado de esta alzada).

En relación a las presentes pruebas, observa quien decide que las mismas fueron presentados, por la parte actora, como parte del expediente consignadas en copias certificadas del INSAPSEL, en tal sentido, esta juzgadora considera que las mismas, aún cuando no emanan directamente de dicho organismo, forma parte del expediente, y tomados en consideración para declararle la incapacidad por enfermedad, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A Así se establece.

Igualmente consta desde los folios 33 al 39 de al pieza de recaudo N° 1 del presente expediente, de las pruebas aportadas por la parte actora, comprobantes de los reposos médicos emanados de IVSS correspondientes a la ciudadana Betzaida Escobar, actora en al presente causa, los cuales indican claramente los periodos de reposo y de los mismos se evidencia, al folio 39 que la actora debía reintegrarse el día 13/03/2002.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que la misma emana de un organismo público IVSS y por lo tanto tiene valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Constan al folio 46 de la pieza N°2 del cuaderno de recaudo del presente expediente, carta de renuncia suscrita por la actora y dirigida a la entidad accionada, de fecha 30/05/2002.

En relación a la precedente prueba, este juzgado considera que por cuanto la misma fue presentada en original y no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, sin embargo es de notar, que la representación judicial de la parte actora, en audiencia oral y pública ante esta alzada, no desconoció el contenido, sino por el contrario insistió que la actora suscribió esa carta sin conocimiento de lo hacía, por estar para ese momento entredicha y sin capacidad mental, habida cuenta de la enfermedad que padecía y, que la accionada valiéndose de su incapacidad mental, se aprovechó de la circunstancia y la coaccionó para que la firmara. Así se establece.

Ahora bien, visto lo anterior, en base a lo señalado y analizado supra, esta juzgadora considera que por cuanto la actora se reintegró en fecha 13 de marzo del 2002, y no evidenciándose a los autos, fecha posterior de reposos médicos, lo cual indica que la actora se reintegró a sus actividades laborales en marzo 2002, tal como se evidencia de los informes médicos valorados supra.

En tal sentido, es evidente que para la fecha en que se produce la renuncia, la ciudadana Betzaida Escobar, se encontraba activa laboralmente y no de reposo como aduce la parte actora en su escrito libelar por lo tanto no fue despedida o coaccionada, sino que ella de manera voluntaria decide renunciar, en consecuencia, se toma como referencia la fecha del 30/05/2002, a partir del cual se computara el tiempo para determinar la prescripción de la acción, toda vez que el accidente o enfermedad profesional ocurre mucho antes de la fecha de la renuncia aludida.

De otra parte es importante señalar que visto lo anterior, esta juzgadora, debe tomar en consideración lo consagrado por la L.O.C.Y.M.A.T. vigente para la fecha, es decir la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de Julio de 1986 L.O.C.Y.M.A.T., en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, en relación al lapso de prescripción de las acciones por enfermedad ocupacional o accidentes de trabajo, la cual remite al contenido del artículo 62 de la L.O.T., que señala:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.(Cursiva y resaltado de esta alzada).

Ahora bien, el artículo 64 de la L.O.T. señala las formas establecidas legalmente y aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia patria para la interrupción de la prescripción:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Ahora bien transcritas la normas referidas, esta juzgadora considera que la actora renunció voluntariamente el día 13 de mayo de 2002 y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 L.O.T. el lapso para interponer demandas por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, prescribe a los dos (2) años, es decir, 13 de en mayo 2004, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en 22 de mayo del 2007 (folio 134 de la pieza principal) y habida cuenta que no consta a los autos prueba alguna que evidencia la intencionalidad de la parte actora en interrumpir la prescripción de su acción, es forzoso declara la prescripción de la acción incoada por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO contra BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. Así se decide.

Por haberse declara la prescripción de la acción en la presente causa, resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de las indemnizaciones y reclamos solicitados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15/02/2011 dictada por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por BETZAIDA JOSEFINA ESCOBAR BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.342.436 contra BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. CUARTO: se confirma la decisión apelada con distinta motivación. QUINTO: se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ISRAEL ORTIZ


GON/TM/ns