REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de 2011.

201° y 152°


ASUNTO No. :AP21-R-2011-001034

PARTE ACTORA: NELSON LLOVERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.590.292

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VELASCO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.710.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN SISLOG SOLUTIONS Y BANCO DDE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos

MOTIVO: recurso de hecho.


Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, presentado por el abogado LUIS VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión dictado según su decir en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 23 de junio de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 30 de junio de 2011 se dio por recibido el presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes las copias certificadas que considerare prudente para ilustrar al Juzgado sobre los hechos planteados.

En fecha 8 de julio de 2011 la parte actora recurrente consigna las copias correspondientes al asunto principal. En fecha 12 de julio de 2011 este juzgado visto que no consta a los autos actuaciones necesarias para la decisión de la presente causa ordena solicitar al juzgado de instancia, otras copias que se describen en el auto dictado a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto, ordenando la remisión del expediente a dicho juzgado a los fines consiguientes.

Dichas resultas fueron proveídas por el juzgado sustanciador el 2 de agosto de 2011, en virtud de lo cual este juzgado le dio nuevamente entrada para su pronunciamiento el 4 de agosto de 2011.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo esta Alzada pasa a dictar y publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente que se interpone el presente recurso de hecho por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 10 de junio de 2011 admite la demanda que intento en contra de las demandadas CORPORACIÒN SISLOG SOLUTIONS y BANCO de VENEZUELA según el expediente Nº AP21-L-2011-2886, decretando ese mismo día la suspensión de la causa por noventa (90) días. Que en virtud de ello apelo de esa decisión y se le asigna el numero de expediente AP21-R-2011-948, que el tribunal decreta escucharla en un solo efecto y que se remita las respectivas copias al Tribunal Superior; posteriormente el día 17 de junio de 2011 anula la decisión “dizque” por error ya que la cuantía de la demanda supera las 1.000 unidades tributarias y en consecuencia niega la apelación. Alega que tal circunstancia infringe lo contenido en los artículos 5 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según su decir los principios de justicia e igualdad, por cuanto concederle prerrogativas al Estado de suspenderle el proceso por 90 días en materia laboral donde lo que se ventila regularmente es el pago de prestaciones sociales y están consideradas como prestaciones alimentarias, colocan al trabajador en desventajas ya que el trabajador reclamante persigue un derecho que tiene un carácter de subsistencia y que le permite cubrir sus necesidades básicas, no garantizarle una justicia expedita en esta materia deja a un lado el factor humano y lo aleja del buen vivir, garantía de la paz social. Alega que en materia laboral el buen vivir comienza porque el trabajador reciba oportunamente dicha prestación. Que el estado no debe someter a los trabajadores a procesos tan prolongados de suspensión de causas porque en definitiva el trabajador también es Estado. Que en virtud de lo anterior es justo establecer que el juez de la causa se aparto de esos principios establecidos en la carta magna sobre la justicia social, lo que se delinea en este caso por el hecho de que la suspensión por 90 días, patrocina la justicia tardía constituyéndose en una dilación indebida. Alega que en conclusión el juez no debe sacrificar la justicia, debe darle respuesta oportuna a los justiciables dentro del marco de una interpretación adecuada a la normativa legal pero sin perder de vista los principios fundamentales de nuestra constitución.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas tanto por el actor recurrente como por el juzgado sustanciador se evidencia que no fueron acompañados a los autos copia del poder que acrecida la representación judicial del abogado LUIS VELASCO para instar el presente recurso de hecho como representante judicial de la parte actora, sin embargo por el principio de notoriedad judicial se verifica del sistema juris 2000 que consta del documento informático con nomenclatura AP21-L-2011-002886 correspondiente a la causa principal en el presente asunto que en fecha 6 de junio de 2011 al antes referido abogado le fue otorgado poder apud acta de parte del ciudadano actor Nelson José Llovera Hurtado, por lo cual esta alzada asume que el abogado aquí actuante tiene plena legitimidad para actuar en el presente recurso, por lo cual se procede a conocer el mismo, alertando al Juzgado sustanciador que en próximas oportunidades tenga mas diligencia a la hora de enviar las copias que se le solicitan para evitar posible lesión al proceso y a la defensa de las partes. Así se establece.

Verificada entonces la legitimidad en cuanto a la representación que se atribuye el abogado del actor se pasa de seguidas al pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado y ello bajo las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales que en fecha 8 de junio de 2011 el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial admitió demanda que intentare el ciudadano Nelson José Llovera Hurtado contra las empresas CORPORACIÒN SYSLOG SOLUTIONS C. A y BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, otorgando un lapso de suspensión de 90 días continuos en aplicación de lo contenido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por estar involucrados intereses de la República y por cuanto la cuantía de la demanda excede las 1000 UT, Así mismo consta de las actas procesales auto dictado por dicho juzgado en fecha 17 de junio de 2011 en el cual expresa lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que en auto de fecha 16 de junio de 2011 por error involuntario se oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia este juzgado revoca por contrario imperio el auto antes mencionado dejándolo sin efecto, por lo tanto, vista la apelación de fecha 10 de junio de 2011 realizada por LUIS VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela el auto de fecha 8 de junio de 2011, dictado por este Juzgado en el cual, se suspende el proceso por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del decreto con fuerza y rango de Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por considerar que el monto de la demanda supera las mil (1000) U.T, este Tribunal, niega dicha apelación, por considerar que este es un auto de mero tramite y por lo tanto los mismos no admiten apelación y así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal apelación.”

En virtud de dicho auto se interpone en fecha 22 de junio de 2011 el recurso de hecho que hoy es motivo de la presente decisión.

Para decidir en relación a la negativa del Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto este juzgado observa:

En primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio esta dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerar admisible el recurso de hecho.

Los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los supuestos en los cuales son admisibles y procedentes los recursos de hecho, contra sentencias definitivas. El primero de los supuestos esta previsto para la negativa a la admisión de la apelación, o admitida a un solo efecto, contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.

Sin embargo, compartiendo el criterio sostenido por los Juzgados Segundo Superior y Primero Superior en sentencias de fechas 7 de noviembre de 2003 y 23 de mayo de 2005, recursos Nº AP21-R-2003-000031 y Nº AP21-R-2005-000445 respectivamente, negar la posibilidad de este recurso extraordinario ante la negativa de admitir la apelación ante un acto jurisdiccional o decisiones que pongan fin a la causa, o cuyo eventual gravamen no pueda ser reparado en sentencia definitiva alguna o que puedan incidir en la resulta del proceso, lesionaría el principio de doble instancia consagrado constitucionalmente y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual considera quien decide que en aquellos casos que se den estos otros supuestos aun no existiendo una sentencia definitivamente firme es procedente oír y tramitar el recurso de hecho interpuesto a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el recurso de hecho se interpone por un auto que por contrario imperio revoca el auto de fecha 16 de junio de 2011 que había oído la apelación y en un solo efecto del auto de admisión de demanda dictado por el juzgado a quo en fecha 8 de junio de 2011 (y no el 10 de junio de 2011 como erróneamente lo expresa el recurrente en su escrito), solicitando sea oída la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda por cuanto según lo expresado en el escrito interpuesto para dirimir el recurso de hecho se infringen los artículos 5 y 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios de justicia de igualdad por concederle prerrogativas al Estado en contra de los derechos de carácter alimentario del actor.

Visto lo anterior evidencia esta alzada que las razones y fundamentos del recurso de hecho de la parte actora son impertinentes, incongruentes y no ha lugar por cuanto esta alzada no esta conociendo de amparo o lesiones a principios constitucionales, ya que el recurso interpuesto es por una posible lesión procesal por negar un recurso que pudiere resultar procedente, al cumplir con los supuestos antes expresados, esto es, ser una sentencia firme o ser un acto jurisdiccional que pudiere lesionar o afectar el fondo de la controversia o causar lesiones graves de imposible reparación incluso con sentencia firme, al no oírse el recurso de apelación interpuesto.

En primer lugar en cuanto al auto dictado en fecha 17 de junio de 2011 se evidencia que el mismo es un acto de mero tramite a través del cual el juez a los fines de subsanar un error en el que incurrió lo dicta para sanear el proceso, y en segundo lugar en cuanto al auto de admisión dictado en fecha 8 de junio de 2011 igualmente es de mero tramite como lo expresa el a quo en el antes referido auto, siendo que así mismo el auto de admisión no es apelable no solo por ser auto de tramite sino por cuanto ya ha sido establecido de manera reiterada por la jurisprudencia que es solo apelable si se declara la inadmisión, esto es solo la negativa a admitir, una demanda o una prueba produce el derecho al interesado a justificar una apelación por el principio de tutela efectiva y acceso a los órganos judiciales, por lo cual el juez al principio erró en su apreciación al admitir la apelación incoada en fecha 10 de junio de 2011 contra el auto de fecha 8 de junio de 2011, motivo suficiente para considerar ajustado sus actuaciones de fecha 17 de junio de 2011 donde por contrario imperio revoco el auto de fecha 16 de junio de 2011 donde oyó en un solo efecto la apelación que era “IIMPROCEDENTE”, por lo cual considera esta alzada que el presente recurso carece de consistencia jurídica y debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Como corolario a las exposiciones del actor en el escrito presentado para fundamentar su recurso debe esta alzada pronunciarse de manera pedagógica y alertar que el hecho que los derechos de los trabajadores en principio sean irrenunciables y de carácter privilegiados por tener carácter alimentario, ya que el trabajo es un hecho social que garantiza la manutención y sostén de las familias venezolanas, no es menos cierto que los privilegios de la República se sustentan en un derecho Colectivo que priva sobre el individual de cada trabajador dependiente de la administración publica, ya que el patrimonio del Estado debe ser protegido para garantizar al venezolano, entiéndase al soberano, y mas haya a todos los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela los servicios básicos e indispensables para la vida y el bienestar social, como la educación, la salud, la seguridad, la alimentación y así todos los servicios indispensables que garanticen la subsistencia de la Nación, que no pueden ser tratados como cualquier particular, y es por ello la importancia de otorgar a la Republica tales privilegios y prerrogativas que implican salvaguardar los derechos de “ todos”, mas cuando estamos concientes como venezolanos que el mayor patrono es el Estado Venezolano, por lo cual lesionar sus prerrogativas y privilegios atentarían contra los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la nación venezolana que son un derecho superior garantizado por nuestra constitución cuando nos propugna como un estado social de derecho y justicia, pues, de no contar la nación con un patrimonio estable y suficiente no podrá desarrollar los postulados de la constitución en cuanto a garantizar esa justicia y paz social, siendo uno de sus mecanismos mantener sus bienes y recursos con ciertos privilegios que en definitiva no lesionan los derechos laborales, pues siempre al final serán resarcidos y con sus respectivos intereses, pero evitándole a la nación un colapso financiero.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, se declara Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en fecha 22 de junio de 2011, contra el Juzgado Sexto (6ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano NELSON LLOVERA en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÒN SYSLONG SOLUTIONS C.A y BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito para su debido conocimiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha 10 de agosto de 2011 se publico y registro la presente decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001034
JG/IO/ksr.