REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No.: AP21-R-2011-000980

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.950.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE DEL RECURRENTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.423.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1976, quedando anotada bajo el No. 79, Tomo 120-A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, CAROLINA BEATRIZ GUZMÁN, IDANIA MARTINEZ, ALFREDO MANCINI y NANCY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2011, por el ciudadano ANTONIO RUIZ, en su carácter de administrador y accionista de la parte presuntamente agraviante, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 07 de julio de 2011 se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 12 de julio de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2011, fue asignada la presente acción de amparo constitucional previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del mencionado ciudadano en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 se dio por recibida la acción y en fecha 19 de mayo de 2011 se admitió la misma ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República; tal como se evidencia de la verificación de la herramienta informática denominada juris 2000 mediante consignaciones practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 27 de mayo de 2011 se dejó constancia de las notificaciones ordenadas a la parte presuntamente agraviante y a la Procuraduría General de la República y mediante consignación de fecha 30 de mayo de 2011 se dejó constancia de la materialización de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las notificaciones ordenadas se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional el día 03 de junio de 2011 a las 09:00 a.m.; en la oportunidad fijada se celebró el acto, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, acogiéndose el Tribunal al término previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de decidir la acción de amparo, fijándose para el día 06 de junio de 2011 a las 2:00 p.m. la oportunidad para dictar la correspondiente decisión en el presente asunto; en la fecha señalada se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional intentada ordenándose el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como las consecuencias que se derivaran de dicho reenganche y se condenó en costas a la parte agraviante.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, el Representante Legal de la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.


DE LOS HECHOS
La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que la parte agraviante se ha negado a acatar la providencia administrativa No. 00153/10 dictada por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2010, en violación a la estabilidad laboral y a los derechos contenidos en los artículos 87,91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señaló el recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., desde el 23 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Operario de Isla (Islero), devengando una remuneración semanal de Bs. 879,15, cumpliendo una jornada de lunes a lunes, en un horario de 6:00 a.m. hasta las 12:00 m., siendo despedido en fecha 27 de agosto del año 2009, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparado por la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009 y el artículo 451 de la ley Orgánica del Trabajo; que al margen de los preceptos legales la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem; que en fecha 02 de septiembre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; que en fecha 16 de abril de 2010 fue declarada con lugar la solicitud ordenándose al accionado el inmediato reenganche del ciudadano Alexander José Andrade Montilla, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando así como el pago de los salarios caídos correspondientes; que la providencia administrativa dictada fue debidamente notificada a la accionada en fecha 01 de octubre de 2009; que en fecha 03 de junio de 2010 fue llevado a cabo el acto de reenganche y pago de salarios caídos y la parte accionada, representada por la ciudadana Séfora de Ruiz en su condición de dueña, señaló que no acataría la mencionada providencia administrativa dictada a favor del trabajador Alexander Andrade; que en fecha 28 de mayo de 2010, ante el incumplimiento de lo ordenado y previa solicitud de parte, la Inspectoría del Trabajo acordó iniciar el procedimiento de multa, el cual finalizó mediante providencia administrativa No. 00121-10, dictada por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se impuso multa de Bs. 3.671,67 a la empresa accionada, siendo notificada de la referida providencia en fecha 18 de febrero de 2011; que en virtud que la parte agraviante no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos solicitaba por esta vía que se reestableciera la situación jurídica infringida , debido a que era un derecho adquirido e irrenunciable, que hasta la fecha no ha cesado la violación de sus conculcado derecho al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, que la situación jurídica infringida es reparable con la orden al agraviante para que cumpla en forma inmediata con la orden administrativa, que la acción era oportuna y temporánea toda vez que la vía administrativa había quedado agotada con el procedimiento de multa y la interposición de la sanción, que no existía otro medio procesal especial o extraordinario acorde con la protección constitucional inmediata solicitada y que se encontraban cumplidos todos los requisitos formales y de admisibilidad de la acción de amparo.

Se observa de la consulta efectuada al sistema juris 2000 que un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, el día 02 de junio de 2011, a las 02:19 p.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fue presentado escrito mediante el cual los abogados IDANIA MARTINEZ, ANGEL LENTINO y EDGAR RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.514, 71.954 y 109.314, respectivamente en su carácter de terceros involuntarios, solicitaban despacho saneador y se ordenara la suspensión de la audiencia, alegando fraude procesal en virtud que era falso que se hubiera notificado ni a la empresa ni a ningún abogado, tal como lo afirmó el alguacil en su consignación.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte agraviada, de la representación del Ministerio Público y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte agraviante y antes de darse inicio a la misma, el Juez hizo referencia al escrito presentado por el supuesto tercero y luego de ciertas consideraciones estableció que se llevaría a cabo la audiencia, por considerar que en la consignación realizada por el ciudadano WILFER CEGARRA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 27 de mayo de 2011, se incurrió en un error material al transcribir el número de la cédula de identidad y el número del Inpreabogado, por cuanto constaba en autos que, tanto el abogado Angel Lentino y otros, eran los abogados de la empresa accionada o presunta agraviante, por cuanto los mismos actuaron durante todo el proceso que se ventiló ante la Inspectoría del Trabajo, que trajo como consecuencia que se dictara la Providencia Administrativa Nº 00153/10, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Alexander Andrade, contra la empresa Estación de Servicios Santa Ana, S.R.L.; en razón de ello, consideró el tribunal que la presunta agraviante se encontraba notificada y procedió a realizar la audiencia de amparo constitucional otorgándole el derecho de palabra a la parte agraviada quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta; asimismo intervino en la audiencia la Representante del Ministerio Público, manifestando que el recurrente había cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de amparo propuesta ya que de las actas procesales que conformaban el expediente se podía apreciar que la vía administrativa había sido agotada íntegramente con la notificación que se hiciera a la empresa accionada de la providencia administrativa mediante la cual se impuso la sanción de multa al fijar en fecha 18 de febrero de 2011 en la sede de la empresa la notificación del acto sancionatorio y que en virtud que no constaba a los autos que la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche haya quedado suspendida por efecto de alguna decisión judicial, solicitaba que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional en virtud que se habían configurado las violaciones constitucionales denunciadas por la parte agraviada, consignando el correspondiente escrito de opinión del Ministerio Público constante de 10 folios útiles; una vez oídas las exposiciones, el Tribunal se acogió a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando para el día 06 de junio de 2011, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y en la oportunidad señalada procedió a declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada, siendo reproducida la decisión por escrito el día 13 de junio de 2011.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano Antonio Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 1.896.007 en su carácter de administrador y accionista de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA S.R.L., asistido por la abogada en ejercicio Idania Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.514, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada, fundamentando en que a su decir nunca fue debidamente notificado del amparo incoado y por lo tanto no estuvo al tanto de la celebración de la audiencia dejándolo en un estado claro y evidente de indefensión, señaló que hubo un acto falso realizado por un funcionario judicial porque la supuesta notificación practicada a su representada en la persona del Dr. Angel Lentino fue falsa y no podía atribuirse aun error material como lo señaló el tribunal en indicar erradamente los números de cédula de identidad y de Inpreabogado del mencionado ciudadano, aunado a que el alguacil no identificó las características físicas de esta persona; señaló que si bien era cierto que los abogados Angel Lentino, Edgar Rodríguez e Idania Martínez tenían poder de representación otorgado por la empresa y que dicho mandato se encontraba inserto en el expediente administrativo que dio origen al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, no era menos cierto que los mencionados abogados representaban a la empresa en determinados casos asignados en junta directiva por sus accionistas, por lo que mal podía deducirse que habían sido asignados en el presente procedimiento de amparo; que se violentaron los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo al no notificar a la empresa en su sede, sino en la sede de sus abogados “por comodidad de la parte actora” y que no puede tenerse con la consignación de una copia simple de un poder como facultado para estar notificado a un abogado que no tiene mandato expreso para ello; que la notificación está viciada de nulidad absoluta denunciando que hubo violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando en consecuencia que se declarara con lugar la apelación ejercida y se ordenara la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la sociedad mercantil Estación de Servicio Santa Ana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció que lo pretendido por el recurrente era obtener por vía del Amparo Constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y por ende se declaraba competente para conocer del mismo; que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la parte recurrente ratificó el escrito que dio origen a la acción de amparo interpuesta; que la empresa accionada como presunta agraviante sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que debía pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo interpuesto, para lo cual se examinarían las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien era cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entendería como aceptación de los hechos incriminados, esto no relevaba al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho; que la opinión emitida por el Ministerio Público estuvo orientada a ratificar la competencia del tribunal para el conocimiento del asunto sometido a su consideración y que se encontraban cumplidos los extremos para la procedencia del amparo interpuesto y en consecuencia solicitaba que el Tribunal actuando en sede Constitucional, se sirviera declarar con lugar el mismo contra la omisión lesiva de la parte agraviante y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordenara el cumplimiento inmediato de la providencia Administrativa No. 00153-10 de fecha 16 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Se observa además que las pruebas promovidas por el accionante en amparo y que fueron acompañadas al escrito libelar son las siguientes:
Promovió marcada “B1”, copia certificada de Orden de Servicio No. 1208 a los fines de realizar el reenganche del trabajador; marcada “B2”, memorandum de fecha 27 de abril de 2010, de ejecución forzosa de la providencia administrativa No. 00153/10 de fecha 16 de abril de 2010; marcada “B3” al “B5”, Acta que contiene la Resolución Administrativa No. 00153/10, de fecha 16 de abril de 2010 donde mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alexander Montilla en contra de la sociedad mercantil Estación de Servicios Santa Ana, SRL.; Marcada “B6”, Acta de Visita de Reenganche de fecha 03 de junio de 2010, en la cual la demandada señaló que no acataría la providencia Administrativa; marcada “C1” al “C21”, procedimiento de multa que culminó en la Providencia Administrativa Nº 00121-10, en la cual se declara infractora a la empresa Estación de Servicios Santa Ana, SRL, se le impone de la multa equivalente a tres salarios mínimos, se le notifica que debe acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le declara insolvente y se le remite planilla de liquidación; marcadas “A1” al “A29”, procedimiento de solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, en dichas documentales se observa el poder otorgado por la empresa Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L. a los abogados Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodriguez Y., Carolina Beatriz Guzman C., Idania del Valle Martinez L. Alfredo Mancini T, y Nancy B. Rodriguez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente; promovió de los folios 67 al 77, ambos inclusive, procedimiento de amparo interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011, declinó la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal señaló que dada la característica de los documentos presentados, como lo son documentos públicos administrativos, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad por lo que procedían a otorgársele pleno valor probatorio, siendo ratificada tal valoración por este Tribunal Superior.

Tal como fue expresado con anterioridad, la apelación interpuesta por el Representante Legal de la empresa accionada en amparo, versa únicamente sobre el alegato de nulidad de la sentencia por no haberse practicado debidamente su notificación a los fines de comparecer a la audiencia constitucional fijada par el día 03 de junio de 2011; al momento de pronunciarse en relación a la incomparecencia de la parte agraviante, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial actuando en sede constitucional indicó que tal como constaba en las documentales insertas a los folios 49 al 51 (correspondiéndose con los folios del 08 al 13, ambos inclusive, del presente asunto), referidas a poder otorgado por la empresa Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L. a los abogados Angel F. Lentino M., Edgar A. Rodriguez Y., Carolina Beatriz Guzman C., Idania del Valle Martinez L. Alfredo Mancini T, y Nancy B. Rodriguez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente, el mismo era demostrativo de que dichos profesionales del derecho eran mandatarios de la empresa Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L., criterio que comparte este Juzgado Superior.

Aunado a lo anterior, llama mucho la atención a este Juzgado Superior que en el escrito de apelación la parte agraviante señale que no fue debidamente notificada a los fines de comparecer a la audiencia constitucional y que haya sido la misma abogada Idania Martínez, quien lo asistió a los fines de interponer el recurso, la que un día antes de la celebración de la audiencia constitucional, conjuntamente con el abogado Angel Lentino (a quien el alguacil encargado de practicar la notificación dijo haber entregado la boleta), suscribieran conjuntamente en su condición de “terceros involuntarios” el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de solicitar un despacho saneador y la suspensión de la audiencia fijada argumentando no haber sido debidamente notificada la empresa para ello; también resulta inverosímil y carente de asidero para este Tribunal que se señale que se haya escogido “por comodidad de la parte actora” practicar la notificación respectiva no en la sede de la empresa sino en la sede de sus abogados, lo cual no es cierto toda vez que se evidencia que en la boleta librada en fecha 19 de mayo de 2011 a la Estación de Servicio Santa Ana;, S.R.L. se colocó como dirección la sede de la empresa: “Esquina Santa Ana, Sede de la Estación de Servicio Santa Ana, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital” y tal como se desprende de la declaración del alguacil en la consignación efectuada en fecha 27 de mayo de 2011, esa fue la dirección a donde se trasladó a los fines de materializar la misma, motivos por los cuales las actuaciones y conductas desplegadas por estos abogados con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional así como los argumentos que sirven de fundamento a la apelación ejercida, hacen presumir a este Tribunal que la notificación practicada por el funcionario público surtieron el efecto jurídico deseado, esto es, pusieron en conocimiento a la parte agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto en su contra y de la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, toda vez que actuaron en el juicio antes de la celebración de la audiencia constitucional por lo cual tenían pleno conocimiento de la misma y sus efectos, por lo cual no fue lesionado el derecho a la defensa ni debido proceso, ya que la notificación cumplió su fin, “ poner en conociendo a la parte de la querella interpuesta” motivo por el cual habiendo alcanzado el acto de notificación el fin para el cual estuvo destinado no hay nulidad alguna a decretar, por ende se ratifica lo decidido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al tener como debidamente notificada a la parte agraviante y aplicar las consecuencias legales por su incomparecencia a la audiencia constitucional fijada. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior y como quiera que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta no se esgrimieron motivos distintos al de atacar la notificación realizada a la parte agraviante, no señalándose nada en relación a la decisión de fondo contenida en la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2011, esta alzada evidencia del texto de la decisión recurrida y de las copias de los recaudos y actuaciones del expediente principal que fueron agregadas al presente recurso, que efectivamente existe una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que ordena el reenganche del supuesto agraviado, ciudadano Alexander José Andrade Montilla a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento en que se efectúo el irrito despido pagando los salarios caídos correspondientes, evidenciándose todas las actuaciones que se llevaron a efecto por tal procedimiento ante dicha Inspectoría y luego de dictada la providencia, los actos tendentes a su ejecución, incluso que se instauró un procedimiento sancionatorio de multa por el desacato de la misma de parte de la empresa supuestamente agraviante Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L., lo que consideró el juzgado a quo como un hecho sustancial que violentó el derecho al trabajo del accionante protegido constitucionalmente en nuestra carta magna, lo cual comparte plenamente esta superioridad, por lo que constatada la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no han sido suspendidos y el cual contiene una orden administrativa que no ha sido cumplida, como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado; que la parte interesada en dicho acto ha realizado todas las diligencias en procura de lograr la ejecución del mismo y además se ha tramitado y agotado el respectivo procedimiento de multa; y que de dicho incumplimiento se deriva la transgresión de un derecho constitucional protegido como lo es el derecho al trabajo, por cuanto no ha cumplido la presunta agraviante con el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos.

Así las cosas, esta alzada comparte plenamente los criterios expuestos en la sentencia recurrida, pues efectivamente con el incumplimiento de la empresa en reenganchar a la accionante se infringió directamente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además ya se ha establecido a nivel jurisprudencial que el amparo constitucional es viable para la ejecución de las providencias administrativas que son desacatadas como en el caso de autos, pues, lo que se persigue con el acatamiento de las mismas es que no se siga lesionando y se vulnere el derecho al trabajo de accionante en ser reintegrado a su puesto de trabajo y ello para garantizar con el salario la subsistencia de él y de su familia, que son derechos fundamentales y constitucionales infringidos. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada Estación de Servicio Santa Ana, S.R.L. efectivamente hasta la fecha no ha cumplido con los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 00153-10 de fecha 16 de abril de 2010, comparte el criterio del a quo referido a que el presente amparo es ha lugar y es imperioso ordenar que la empresa en referencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, dé pleno cumplimiento a la providencia administrativa supra mencionada y en consecuencia proceda a la reincorporación del agraviado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el írrito despido y por consecuencia cancele los salarios caídos dejados de percibir por la agraviada desde el momento que se produjo el despido injustificado, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se ratifica la sentencia apelada y se condena en costas del recurso a la parte agraviante. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2011, por el ciudadano ANTONIO RUIZ, en su carácter de administrador y accionista de la parte agraviante ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANDRADE MONTILLA, en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. por el desacato de la providencia administrativa No. 00153/10 dictada por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2010. TERCERO: Se ordena a la empresa agraviante a que dé pleno cumplimiento al reenganche de la parte agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de producirse el ilegal despido, así como con las consecuencias que se deriven del mismo según lo ordenado por la providencia administrativa supra mencionada a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos constitucionales expresados en la parte motiva de la decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del amparo y del presente recurso de apelación a la parte agraviante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivado a que el día 11 de agosto de 2011 no hubo actuaciones procesales en el Tribunal dado que la Juez no asistió por motivos justificados, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En la misma fecha, 12 de agosto de 2011 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO



ASUNTO No.: AP21-R-2011-000980
JG/IO/ksr.