REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de 2011.
201° y 152°



ASUNTO No: AP21-R-2011-000666

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.473.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERÓNICA MERINO BOUZAS, MANUEL SALAS, YUSULIMAN VINDIGNI, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, FRANCIS ZAPATA, ALEX MUÑOZ ARANGUREN y ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.148.067, 67.084, 87.266, 13.688, 63.513, 77.254 y 98.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA CHACAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, Tomo 105-A-Pro; COTÉCNICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1961, bajo el No. 91, Tomo 24-A; COTÉCNICA CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el No. 80, Tomo 118-A; COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-A-Sgdo.; INVERSIONES COTÉCNICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1990, bajo el No. 30, Tomo 13-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, PEDRO VICENTE RAMOS, ALFREDO DE ARMAS, CARLOS CASTRO, JANET SIMON, LUIS ORTIZ ALVAREZ, LISTNUBIA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, CARLOS URBINA, VICTORIA ÁLVAREZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y JUAN MANUEL VILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 112.762, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 130.598, 97.872,107.436 y 113.081,respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de mayo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica. Por auto de fecha 27 de mayo de 2011 se fijo oportunidad para la audiencia oral y publica en el presente asunto para el día 26 de julio de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días siguientes, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la demandada a través de sus apoderados judiciales Yusuliman Vindigni Herrera y Victoria Álvarez Pérez respectivamente plenamente identificadas en autos, dándosele inicialmente la palabra a la parte actora apelante quien en su exposición oral señalo que la apelación es por la admisión de la tercería por parte del juez de Sustanciación al no haber verificado las circunstancias fácticas y jurídicas que se expresan en el libelo de la demanda con respecto a la no admisibilidad de esta tercería, pues, no se verifico el interés jurídico actual y la relación que pueda existir entre la Alcaldía de Chacao llamada como tercero y la relación laboral que existió, que alegan existió fue con la demandada, por cuanto nunca se suscribió contrato entre el actor y la alcaldía, y mucho menos presto el servicio por tercerización a la alcaldía ni de ninguna otra forma, pues su relación laboral subordinada fue única y exclusivamente con Cotecnica Chacao, desde el año 1998, siempre fue con esa empresa, luego fue con servicio Cotecnica y siempre fue con Catecnica, por lo cual alegan que es absurdo llamar a la Alcaldía de Chacao, pues esa institución no tiene interés jurídico actual alguno en este juicio por lo cual la tercería no debió ser admitida, ya que el contrato que se alega no incide en la prestación de servicio del actor con Cotecnica por lo cual debió la tercería declararse improcedente por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debió el juez verificar los requisitos legales de procedencia de esta tercería, amen que consta a los autos que la Alcaldía expresa que no tiene nada que ver con la prestación de servicio referida a los trabajadores de la contratada Contecnica a través del contrato suscrito entre la Alcaldía y Cotecnica, y alegan que la supuesta acta alegada por la demandada donde la Alcaldía se compromete con la prestación de servicio no tiene validez alguna, por lo cual hace valer dicha apelación y solicita que se declare inadmisible la tercería.

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en su exposición oral expone que de los autos se desprende del escrito de solicitud de tercero que la relación laboral termina entre Cotecnica y los trabajadores por cuanto la Alcaldía de Chacao revoca a Cotecnica la concesión del servicio de aseo y recolección de desechas tóxicos, por lo cual la relación terminas por causas no imputables a la demandada ni a los trabajadores, fue una causa circunstancial, la Alcaldía decide no renovar la concesión, alega existen elementos suficientes dentro del escrito de tercería presentado que evidencian que la Alcaldía de Chacao en reiteradas oportunidades de manera publica y privada manifestó la intención de responder de alguna manera de la estabilidad laboral de los trabajadores por el hecho de no renovar la concesión, existiendo un acta que se encuentra agregada a los autos firmada entre la empresa Cotecnica y la Sindico del Municipio, en la que se evidencia y deja claro que ellos van a responsabilizarse por el 125 por lo cual es que se llamo a la Alcaldía como tercero. Alega que existen unas conversaciones con la Alcaldía en este sentido y la demandada no esta negada a llegar a un acuerdo, si así se establecía de la voluntad de la demandada y la Alcaldía que esta asistiendo a la audiencia preliminar en las otras causas para tratar de llegar a un acuerdo, por lo cual solicita se declare sin lugar la presente apelación.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora se refiere a disentir de la declaratoria de improcedencia del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la oposición a la admisión de la tercería según auto de fecha 27 de abril de 2011.

El Juzgado antes referido, por auto de fecha 27 de abril de 2011, declaro improcedente la oposición interpuesta por la parte actora en fecha 15 de abril de 2011 en contra de la tercería propuesta por la parte demandada en el presente juicio en fecha 13 de abril de 2011, la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2011.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior en principio si la apelación interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad para haber sido oída y conocida por esta alzada, visto la admisión que de la tercería se evidencia de autos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se expresa que el juez debió inadmitir la tercería propuesta por la parte demandada por cuanto no se dieron las circunstancias fácticas ni jurídicas para admitir la misma al no verificarse los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al interés jurídico actual de la persona que fue llamada como tercero, solicitando se declare con lugar la presente apelación.

Las razones y motivos por los cuales el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declaro improcedente la oposición que hizo la parte actora de admitir la tercería propuesta por la parte demandada son los que a continuación se transcriben:

“Visto el escrito formulado en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado MANUEL SALAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.084, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, en el cual hace oposición a la solicitud de terceros intervinientes efectuado por la representación judicial de las empresas co-demandadas, este Tribunal en consecuencia, considera improcedente dicha oposición por cuanto la referida solicitud cumple con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE.-“

Así las cosas veamos los hechos y circunstancias que se verifican de autos:

Con respecto a la tercería se interpone el 13 de abril de 2011 por la parte demandada; la parte actora en fecha 15 de abril de 2011 interpone escrito de oposición de la tercería; posterior a ello consta en las actas procesales que el juez se pronuncia en fecha 27 de abril de 2011 admitiendo la tercería propuesta por la parte demandada ordenando el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Chacao; ese mismo día dicta un auto donde declara la improcedencia de la oposición interpuesta por la parte actora con el objeto que se negare la admisión de la tercería. En virtud de ello la parte actora apela el 29 de abril de 2011 del auto que admite la tercería y se le da la nomenclatura al recurso Nº AP21-R-2011-000667; ese mismo día la parte actora apela del auto que declara improcedente la oposición a la tercería al cual se le da la nomenclatura al recurso Nº AP21-R-20011-000666.

El Juzgado de Sustanciación entes referido en fecha 4 de mayo de 2011 se pronuncia con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de la tercería propuesta por la parte demandada considerándolo improcedente por las razones que allí explana, por cuanto la apelación procedería contra la negativa de admisión mas no contra la admisión, hecho totalmente cierto.

Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora del auto que declaro improcedente la oposición a dicha tercería, el a quo se pronuncia en fecha 6 de mayo de 2011, oye dicha apelación y en ambos efectos, correspondiendo a esta alzada el conocimiento de la misma.

¿Que evidencia esta alzada de los hechos antes expuestos?, que el Juez erró al oír la apelación interpuesta contra el auto que declaro la improcedencia de la oposición a la tercería, pues al haber admitido la tercería y declarar la improcedencia de la oposición a dicha tercería no tenia sentido el admitir la apelación contra esa improcedencia de oposición, que pierde efecto procesal al admitir la tercería, pues, una es conexión de la otra, ya que se supone que la admisión esta negando la existencia de cualquier circunstancia que se oponga a dicha admisión, y ello al ser así, crea una causal automática de inadmisión de cualquier recurso contra la declaratoria de improcedencia de la oposición que lo que pretendía era enervar la admisión de la tercería, y que al no tener apelación sino su negativa no puede devenir recurso alguno contra el auto que declaro improcedente dicha oposición a la tercería admitida, vulnerando el a quo además el principio de celeridad procesal, ya que se creo un retraso procesal innecesario, por cuanto no debió oír la presente apelación y mucho menos en ambos efectos tratándose de un auto que no lesionaba derecho fundamentales de las partes, por lo cual es forzoso declarar el presente recurso inadmisible. Así se decide.

En consideración a las razones y argumentos antes expuestos, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2011 que declaro improcedente la oposición que interpuso la parte actora contra la tercería propuesta por la parte demandada la cual fue admitida en esa misma fecha, ordenándose la continuación de la causa, alertando al juzgado sustanciador que en otras oportunidades sea mas atinado al momento de verificar si procede o no una apelación y la conveniencia de oírla en ambos efectos tratándose de autos que no inciden en derechos fundamentales o en materia que tenga que ver con el fondo del asunto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ en contra de las sociedades mercantiles COTÉCNICA CHACAO, C.A., COTÉCNICA, C.A., COTÉCNICA CARACAS, C.A., COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. e INVERSIONES COTÉCNICA, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de mayo de 2011 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 2 de agosto de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000666.
JG/IOQ/ksr.