REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de agosto de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001119
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.693.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.193 y 156.574.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÒN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, ( CONOCIDA CONO CLINICA HERRERA LYNCH y ASOCIADOS A. C) inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 1977, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011 se distribuyó el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 22 de julio de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Habilitando el tiempo necesario en virtud del receso judicial iniciado en fecha 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011 procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES
En fecha 5 de abril de 2011 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana LORENA MIIKELYS IGLESIAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad nº 17.693.106 asistida por el abogado JHUAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.574 en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C. A, la cual en fecha 13 de mayo de 2011, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 208-09 de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la mencionada ciudadana en contra de la Asociación Civil prenombrada.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011 se dio por recibida la acción y en fecha 8 de abril de 2011 se dicto decisión donde se declaro inadmisible la misma. En fecha 13 de abril de 2011 la parte presuntamente agraviada apela de dicha decisión, la cual es oída en un solo efecto. En fecha 18 de abril de 2011 corresponde por la distribución respectiva conocer del recurso interpuesto al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito quien en fecha 26 de abril de 2011 le da por recibido y fija el lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, por lo cual en fecha 26 de mayo de 2011 dicta decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto ordenando al Juzgado Quinto de juicio de este circuito pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto. En fecha 9 de junio de 2011 el Juzgado Quinto de Juicio dicta auto dando por recibido el presente asunto, admitiendo la misma ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República; mediante consignaciones practicadas por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 21 de junio de 2011 se dejó constancia de la notificación ordenada a la parte presuntamente agraviante y mediante consignación de fecha 17 de junio de 2011 se dejó constancia de la materialización de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las notificaciones ordenadas se fijó la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional el día 28 de junio de 2011 a las 8:45 a.m.; en la oportunidad fijada se celebró el acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del Fiscal del Ministerio Publico, y de la incomparecencia de la presunta agraviante, y en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicto en forma oral el dispositivo del fallo declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenándose dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, antes identificada y condenándose en costas a la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia que el texto integro de la decisión seria publicado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha. En fecha 7 de junio de 2011 se publico el texto integro de la sentencia que declaro con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto en el presente asunto.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado José Rodríguez interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LOS HECHOS
La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que la parte agraviante se ha negado a acatar la providencia administrativa No. 208-09 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte en fecha 27 de abril de 2009, en violación a la estabilidad laboral y a los derechos contenidos en los artículos 87, numeral 2 del artículo 89,91 y 93 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación de los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando igualmente que procede la acción de amparo en virtud de la doctrina vigente establecida por el Tribunal Supremo de Justicia dirigidos a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos; así señaló la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo la subordinación, dependencia y remuneración de la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C, conocida como Clínica Herrera Lynch y Asociados A.C, desde el 11 de junio de 2008, desempeñando el cargo de enfermera, devengando para la fecha una remuneración básica mensual de Bs. 1.200, que tal relación de trabajo se mantuvo hasta el día 17 de noviembre de 2008, en la cual fue despedida en forma irrita e injustificada a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional prevista en el Decreto Nº 5.752 de fecha primero de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 dado que devengaba menos de tres salarios mínimos.; que dado lo arbitrario del despido y lo irrito del mismo, estando en tiempo hábil al día siguiente de su despido esto es el 18 de noviembre de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo procedimiento que fue sustanciado en la causa signada con el expediente administrativo Nº 023-2008-01-02524 llevado por dicha Inspectoría expediente del cual anexo copia simple marcada con la letra “B” siendo decidido en fecha 27 de abril de 2009 mediante la providencia administrativa Nº 208-09, que declaro con lugar su solicitud y en ese sentido ordeno a su patrono que le reenganche a supuesto de trabajo y pagare los salarios caídos correspondientes, incluyendo según su decir comisiones, primas, gratificaciones, participación de beneficios, utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días nocturnos, alimentación y vivienda. Así mismo alega en su escrito que al pronunciarse la inspectoría sobre la solicitud ordeno las notificaciones a las partes, y que en efecto de esa decisión administrativa fue notificada el 28 de abril de 2009 y la accionada fue notificada en fecha 6 de mayo de 2009, como consta en actas, con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la Providencia Administrativa antes referida en fecha 26 de junio de 2009, que en principio aparentemente la presuntamente agraviante tenia la intención de respetar los derechos violados pagándole sus salarios caídos y reenganchándola a su puesto de trabajo, pues por intermedio de su apoderado y a través de diligencia solicito se fijara oportunidad para hacerlo, es decir para dar cumplimiento a la providencia, por lo cual mediante auto de fecha 4 de junio de 2009 se acordó notificar a las partes para celebrar una reunión en la sede de la inspectoría, habiéndose celebrado la misma el 23 de junio de 2009, en la cual las partes acordaron a solicitud de la accionada diferir la oportunidad del reenganche y pago de salarios caídos para el día 30 de junio de 2009, que sin embargo en esa oportunidad el representante del patrono se negó a estar presente en el acto y se retiro del despacho, negándose a reengancharla y pagarle sus salarios caídos y en consecuencia el despacho ordeno en fecha 6 de julio de 2009 se iniciare el procedimiento de multa; que dada la contumacia de la accionada al negarse a acatar la providencia administrativa la misma inspectoría inicio el correspondiente procedimiento de multa a los fines de ejecutar la misma, que tal procedimiento fue sustanciado en la Sala de Sanciones de dicha Inspectoría en la causa signada con el expediente Nº 023-2010-06-00696 del cual se anexo copia certificada al presente asunto marcada con la letra “C” el cual finalizo mediante Providencia Administrativa Nº 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011 notificada a la accionada agraviante en fecha 23 de marzo de 2011 y a su persona mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, que tal providencia administrativa resolvió imponer una multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos equivalentes a Bs. 1.934,14, por lo cual alega se evidencia en desacato al acto administrativo que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y que ni aun así a procedido a su reenganche a su puesto de trabajo ni a pagarle sus salarios caídos que le corresponden, materializándose de esa forma una flagrante violación a los derechos constitucionales que denuncia, estos son el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución, el derecho a la protección al trabajo referido en el artículo 89 ejusdem, el derecho a la estabilidad al trabajo previsto en el artículo 93 ejusdem, y al negarse al pago de los salarios caídos le violo el derecho al salario previsto en el artículo 90 ejusdem, pues le privo de recibir su salario que le permite vivir con dignidad y cubrir para si y su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, en virtud que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicho patrono la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, ni se le ha pagado sus salarios, manteniéndose vigente y continuamente la situación de violación de sus derechos constitucionales. Alega que en este caso se cumplen todos los requisitos necesarios para la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional. Que en este sentido el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala taxativamente que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente, supuestos esos que dice encuadran para recurrir en protección de amparo de aquellos derechos de naturaleza laboral consagrados en la Constitución Nacional que son irrenunciables. Así expresa nuevamente las violaciones constitucionales de los artículos antes referidos aduciendo que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, hoy Tribunal Supremo de Justicia ha sustentado el criterio que el recurso de amparo es procedente cuando la conducta agraviante infringe el principio de la conciencia jurídica o situaciones de hecho que vayan contra la irrenunciabilidad de los derechos de las personas o cuando por cualquier causa infrinja la inmutabilidad de la cosa juzgada, tal como ha sucedido en el presente caso al no acatar la agraviante la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Que ese incumplimiento del patrono es suficiente para declarar con lugar el presente recurso, además que todo acto contrario a la constitución es nulo y no genera efecto alguno, así como todo despido contrario a la constitución, según las previsiones del numeral 4 del artículo 89 y el artículo 93 de la constitución. Solicitando finalmente la condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviante y que se practique su notificación y que se protejan y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, ante la conducta contumaz de la agraviante en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que se ordene a la agraviante a reengancharle de inmediato para dar cumplimiento a la orden contenida en la providencia administrativa supra mencionada, y pidiendo que se ordene una experticia complementaria del fallo para que se calculen los salarios caídos en los términos indicados en la señalada providencia, ordenando la indexación de los mismos, así como el pago de los aumentos de salarios decretados por el ejecutivo nacional durante el tiempo transcurrido desde la fecha de su despido hasta la total y efectiva reincorporación y pago de sus derechos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.106 asistida por sus apoderados judiciales JUAN MEDINA y JUAN MEDINA MARRERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.193 y 156.574 respectivamente, de la representación del Ministerio Público a través de la ciudadana ELIZABET SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701 en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte agraviante; procediendo en consecuencia a darle el derecho de palabra a la parte agraviada quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta en lo cual expreso que presto servicios de enfermera a la supuestamente agraviante que en noviembre de 2008 fue despedida injustificadamente y por gozar de inamovilidad por devengar menos de tres salarios mínimos solicito su procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo Correspondiente quien dicto la providencia administrativa correspondiente que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos en abril de 2009, luego de ello se procedió a realizar todas las gestiones para su ejecución, se notifico a la empresa demandada incluso la Inspectora del Trabajo fijo un acto conciliatorio en el cual asistió la representación patronal y solicito un nuevo acto conciliatorio para el día 30 de junio para cumplir la providencia la cual se fijo, pero en dicha oportunidad el representante de la empresa demandada a pesar que se constituyo la sala para conciliar se paro de la mesa y expreso que no cumpliría la providencia administrativa y se fue, lamentablemente se tuvo que seguir instando el procedimiento y eso tardo mucho y es en marzo de este año que se impuso la multa por el desacato de la providencia; alega que la Sala Constitucional ya ha establecido como doctrina vinculante que el amparo procede en el caso de desacato de providencias administrativas siempre y cuando se hubiere agotado la vía administrativa para lograr su ejecución y se hubiere violado garantías y derechos constitucionales, invocando en este acto que se le violo el derecho al trabajo, no esta trabajando, se le violo el derecho a la estabilidad laboral, se le violo el derecho al salario, no se le ha pagado el salario ordenado que sirva para mantenerse a ella y su familia y alega un hecho sobrevenido que cuando fue despedida tenia una niña de dos años y recientemente hace un mes dio nuevamente a luz otro niño y sigue siendo sostén de hogar como madre soltera, por lo cual piden además al momento del reintegro a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos se le conceda los permisos pre y post natal pues fue un hecho sobrevenido lo de su maternidad reciente; que con respecto al salario devengaba un salario de BS. 1200 mas el bono nocturno por tener un horario de 7 de la noche a la 7 de la mañana con jornadas interdiarias, lo cual informo a la Inspectoría del Trabajo al momento de instar el procedimiento, hecho que no fue considerado en la providencia administrativa, pues aunque lo mencionan el bono nocturno, no establecen el monto por lo cual piden se ordene determinar por experticia complementaria del fallo junto con los salarios caídos correspondientes mas incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional en ese periodo y los montos referidos al cesta ticket a partir de la promulgación de la nueva ley de alimentos que ordena el pago de los mismos cuando es por culpa del patrono la inasistencia del trabajador, eso en este año 2011, por lo cual piden que el presente amparo sea declarado con lugar.

En cuanto a la representante del Ministerio Publico luego de la evacuación de las pruebas de la parte presuntamente agraviada manifestó a viva voz que por la conducta contumaz del patrono en no acatar la providencia administrativa que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada incluido el procedimiento sancionatorio de multa considera que se vulneraron los derechos constitucionales invocados por la agraviada.

El juez informo a la parte presuntamente agraviada y a la representación del Ministerio Publico que tenían el derecho a utilizar un tiempo para sus conclusiones finales quienes manifestaron que hacían valer sus consideraciones iniciales en la oportunidad de sus intervenciones, concluyendo así la audiencia constitucional por lo cual el juez se retiro a los fines de deliberar sobre el asunto. Luego regreso a la Sala y declaro con lugar el amparo interpuesto fijando 5 días hábiles siguientes para publicar la sentencia correspondiente, la cual fue publicada en fecha 7 de julio de 2011.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ASOCIACIÒN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS ( LLAMADA CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C), ciudadano JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.320 apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 7 de julio de 2011 que declaro con lugar el presente amparo constitucional, fundamentando la misma en que la presuntamente agraviada interpuso una acción de amparo de igual características ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra los ciudadanos Ramón Benito Boso Suárez y claudio Carmine Di Loreto Dracopulos en su caracteres de representantes de la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C ( conocida como Clínica Herrera Lynch y Asociado A.C). Que en fecha 30 de abril de 2010, el citado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dicta sentencia donde declara admisible la acción de amparo interpuesta y ordena las notificaciones respectivas. Que en fecha 5 de abril de 2011 se recibió por distribución acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lorena Maikelys Iglesias Albarran al cuan le fue asignado el Nº AP21-R-2011-000035, que la citada acción de amparo la fundamento en los mismos hechos y circunstancias que alego en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo; que en fecha 8 de abril de 2011 el ciudadano Oswaldo Farrera Cordido en su condición de juez del Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana, aduciendo que no se había agotado la vía previa administrativa para proceder a la ejecución de la providencia administrativa. Que en fecha 13 de abril de 2011 el abogado Jhuan Medina apela de dicha decisión y en fecha 14 de abril de 2011 el juzgado a quo oye dicha apelación en un solo efecto la cual es conocida por el Juzgado 6º Superior del Trabajo de este Circuito, quien en fecha 26 de mayo de 2011 dicta sentencia declarando con lugar la apelación, ordenando que el Juzgado 5º de juicio antes referido se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo, por lo cual en fecha 9 de junio de 2011 el juzgado 5º de Primera Instancia de juicio de este circuito da por recibido el asunto y en ese mismo auto admite el amparo ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Publico, que de dichas notificaciones se deja constancia de sus prácticas en fechas 17 de junio de 2011 y 21 de junio de 2011. Que de dicha circunstancia se deja la respectiva certificación por secretaria en fecha 22 de junio de 2011, siendo que en esa misma fecha se fija la celebración de la audiencia constitucional para el día 28 de junio de 2011 a las 8:45 a.m., y en esa fecha se dicta decisión declarando con lugar el amparo, que como bien se desprende de la lectura del artículo 49 de la Constitución el estado venezolano garantiza el debido proceso y derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, sea este en instancia administrativa o contenciosa y que en el caso que nos ocupa se observa que el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto en fecha 8 de abril de 2011 sentencia interlocutoria declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta por ante este juzgado por la ciudadana Lorena Maikelys Iglesias Albarran y en buen derecho esa sentencia interlocutoria pone fin al juicio, de manera que el juez de la causa debió proceder a notificar a las partes, tanto accionante como accionado, para que ejercieran ambos o uno solo de ellos, las acciones o recursos que la ley le conceden, para la mejor defensa de sus intereses y derechos siendo el caso que no se hizo. Que en cuanto a la representación judicial del abogado actuante por la parte presuntamente agraviada tiene dudas de su legitimidad por cuanto en el acto de la presentación del amparo asiste a la querellante y de no ser cierto su representación la apelación no tiene validez, pues, estaría hecha por persona sin cualidad para ello. Alega igualmente que el Juzgado 6º Superior al dictar su sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 donde declaro con lugar el recurso y ordeno nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo debió notificar igualmente a las partes para que ejercieran su derecho a la defensa por lo cual se violo igualmente el artículo 49 constitucional, pues alega el apelante que su representada se encuentra en el territorio Nacional incluso su domicilio procesal fue debidamente informado por la accionante en el escrito libelar, no entendiéndose como es posible que la parte supuestamente agraviante hubiere sido sometida a un juicio en ausencia, situación que por demás es inexplicable. Que no se entiende el auto que declara definitivamente firme la sentencia del Juzgado 6º Superior ya que como poder ejercer los recursos de ley si ni siquiera fue debidamente notificada ni de la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 ni de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, pues objetivamente hablando era materialmente imposible que pudiera hacer la mejor defensa de sus derechos e intereses. Que por tales razones apela de la sentencia de fecha 7 de julio de 2011 y solicita al Tribunal que conozca en alzada que anule la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 y la de fecha 26 de mayo de 2011 y que reponga la causa al estado en que dictada la sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2011 el juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Proceda a notificar a ambas partes del proceso, por cuanto no están en un procedimiento de jurisdicción graciosa, ni de juicio en ausencia, solicitando además que los jueces de los juzgados en referencia se inhiban de conocer la presente causa. Alega además que por las sucesivas acciones de amparo interpuestas por la presuntamente agraviada en fecha 30 de abril de 2010 la que fue interpuesta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial trascurrieron once meses y cinco días hasta el 5 de abril de 2011 fecha en que vuelve a interponer otra acción de amparo, aclarando que en esta nueva acción de amparo no alega que la presuntamente agraviante se haya negado a obedecer una sentencia emanada de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial con lo cual al decir del apelante abandono efectivamente el impulso de la anterior acción de amparo, con lo cual la presente causa esta sometida a la caducidad prevista en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; finalmente alega que lo expresado por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio en su sentencia es falso en cuanto al no cumplimiento de la multa, que la misma fue cancelada, y que no consta a los autos que ello se hubiere constatado a través de un auto para mejor proveer, lo que demostrara en la oportunidad correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció que lo pretendido por el recurrente era obtener por vía del Amparo Constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y por ende se declaraba competente para conocer del mismo; que al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la parte recurrente a viva voz ratifico el contenido de la solicitud de amparo por el incumplimiento de la Providencia Administrativa invocando la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; que la empresa accionada como presunta agraviante ASOCIACIÒN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C, no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que debía pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo interpuesto, para lo cual se examinarían las pruebas aportadas por la accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales; que la opinión emitida por el Ministerio Público estuvo orientada a solicitar se declarare con lugar el amparo interpuesto por cuanto se verifico que con la contumacia de la empresa en no acatar la providencia administrativa se vulneraron derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

ANALISIS PROBATORIO
Se observa que las pruebas promovidas por la accionante en amparo y que fueron acompañadas al escrito libelar además de dos (2) folios que fueron consignados en la audiencia constitucional, son las siguientes:

Promovió documentales cursantes a los folios 10 al 166, copias simples y certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago e salarios caídos, así como del procedimiento de multa sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, a las cuales se les otorga valor probatorio de las cuales se desprende que la referida solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 208-09 de fecha 27 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte y que dado el incumplimiento de la misma por la presuntamente agraviante se sustancio un procedimiento de multa, el cual finalizo por providencia administrativa Nº 00034-11 de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se impuso una sanción equivalente a dos ( 2) salarios mínimos y que le fue notificada a la presuntamente agraviante en fecha 23 de marzo de 2011.

Documentales cursantes del folio 208 al 209 constantes de copias de certificado de nacimiento y constancia de presentación a las que se le otorga valor probatorio que de su contenido se evidencia el nacimiento del menor hijo de la querellante en fecha 6 de mayo de 2011.

Tal como fue expresado con anterioridad, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa accionada en amparo, versa en principio sobre el alegato de anular las sentencias de fecha 8 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011 por no haberse practicado debidamente su notificación a los fines de que se reponga la causa al estado que se notifique de la sentencia interlocutoria producida por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 8 de abril de 2011 que declaro en principio inadmisible el amparo interpuesto del cual se ordeno su nuevo pronunciamiento sobre su admisiblidad en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado 6º Superior del Trabajo de este Circuito, amparo que fue admitido posteriormente por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio en referencia en fecha 9 de junio de 2011, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado 6º Superior del Trabajo de este circuito en fecha 26 de mayo de 2011, de la cual se pide su nulidad por el presente recurso de apelación. Así mismo sobre la supuesta caducidad de la acción de amparo por cuanto la querellante intento antes que este un recurso de amparo con las mismas características por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que incluso fue admitido y no se le ha dado impulso procesal por mas de once meses.

Para decidir este Juzgado observa:

Alega el recurrente que al no haberse notificado a las partes de la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 y la del 26 de mayo de 2011 que se refería a la admisibilidad o no de la acción interpuesta se le violo el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando en una total indefensión, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado 5º de Juicio de este Circuito que declaro la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.

De las actas procesales se evidencia que la presente acción de amparo se interpuso en fecha 5 de abril de 2011 fecha en la cual por distribución de causas correspondió su conocimiento al Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito quien en fecha 6 de abril de 2011 le dio por recibido y en fecha 8 de abril de 2011 ( al tercer día siguiente) declaro su inadmisibilidad, por lo cual se evidencia que su pronunciamiento sobre la admsibilidad del recurso se hizo dentro del plazo legalmente establecido para su pronunciamiento por lo cual al no haberse pronunciado el juzgado a quo fuera del lapso establecido no violento el proceso y no era necasaría la notificación de ninguna de las partes; aunado a ello en cuanto a los actos procesales en la fase primaria existen actos que solo interesan a la parte querellante o accionante como en el presente caso, que no requieren la notificación de la otra parte como en el presente caso, pues, al momento del inicio del proceso es la parte solicitante quien tiene el derecho y la legitimidad procesal para interponer los recursos que creyere conveniente contra la inadmisibilidad de cualquier acción que incoare no importando la participación de la posible demandada o querellada ya que no se ha habilitado su participación en el proceso al no haberse admitido la acción, y en el caso de autos al no haberse admitido al inicio la acción de amparo dentro del plazo legalmente establecido era la parte accionante, querellante o presuntamente agraviada la legitimada y habilitada procesalmente para interponer los recursos que creyere conveniente para obtener de otra instancia la posibilidad de serle admitida su acción como se produjo en este caso que al haberse en el inicio negado la admisión del recurso de amparo era dicha querellante que tenia la legitimidad activa para interponer el recurso de apelación sobre la sentencia producida en fecha 8 de abril de 2011 con el fin de lograr que el mismo le fuere oído y fuere revertida la sentencia a los fines que le fuere admitido el recurso de amparo interpuesto, hecho que se produjo por la sentencia del 26 de mayo de 2011 que igualmente de acuerdo al computo realizado se evidencia se dicto dentro del lapso legamente establecido ( se dicto dentro del lapso de 30 días continuos correspondientes según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual no se violo debido proceso ni derecho a la defensa alguno, aunado a que se evidencia de autos que la presuntamente agraviante fue debidamente notificada para su comparencia a la audiencia constitucional fijada según consta a los autos a los folios 201 y 202 del expediente, acto para el cual si se requería indefectiblemente y procesalmente su participación como accionado legitimo, fecha en la cual pudo asistir y realizar los alegatos que a bien hubiere considerado con respecto a las anteriores actuaciones y a cualquier causa sobrevenida que produjese la inadmisibilidad del amparo, lo cual se evidencia no se produjo por su no comparencia a la audiencia constitucional fijada, motivo por el cual es improcedente la solicitud de la parte presuntamente agraviante de reponer la causa al estado de notificación de la sentencia producida en fecha 8 de abril de 2011 y anular las sentencias producidas en fechas 8 de abril de 2011 y 26 de mayo de 2011 dictadas respectivamente por los Juzgados 5º de Primera Instancia de Juicio y 6º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial . Así se decide.

En cuanto a la supuesta caducidad de la acción de amparo interpuesta alegada por la parte presuntamente agraviante se evidencia que la fundamenta en que antes del amparo que es motivo del presente recurso se intento otro recurso de amparo sobre los mismos hechos y circunstancias ante el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2010 que fue admitido en fecha 30 de abril de 2010, al cual no se le dio impulso por mas de once meses por lo cual se produjo la caducidad.

Revisada las actas procesales del expediente se evidencia a los folios 267 al 270 una copia de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia producida por el Juzgado Tercero Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2010 donde declara admisible recurso de amparo interpuesto por la hoy querellante Lorena Mikelys Iglesias Albarran en contra de la Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C ( conocida como Clínica Herrera Lynch y Asociados A.C ) en la cual fue asistida por los mismos apoderados judiciales que en este recurso actúan, y que se intento igualmente que en el presente a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 208-09 de fecha 27 de abril de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, que efectivamente hasta la fecha no ha sido cumplida o por lo menos no se demostró dicho cumplimiento a los autos.

Ahora bien, por lo antes expuesto esta alzada evidencia que aun cuando se interpuso un amparo anterior al aquí ventilado ante tribunales de distinta competencia a la laboral, ambos a los fines de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa supra mencionada, no es menos cierto que la violación constitucional delatada aun no ha cesado, pues, no consta a las actas procesales que se hubiere dado cumplimento a la referida Providencia Administrativa mas aun consta en autos que la querellante o presuntamente agraviada luego del primer recurso de amparo interpuesto siguió gestionando ante el ente administrativo respectivo ( entiéndase Inspectoría del Trabajo) a los fines de lograr la ejecución de la misma y es incluso en fecha 11 de marzo de 2011 según Providencia Administrativa Nº 00034-11 que se concluye el procedimiento de multa respectivo el cual le fue notificada a la supuestamente agraviante en fecha 23 de marzo de 2011, la cual no consta a los autos haber sido cumplida al igual que la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante en amparo, lo que evidencia que aun persiste la violación a sus derechos constitucionales delatados como son el derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, y que la acción de amparo aquí interpuesta se inicio dentro del lapso de 6 meses siguientes al acto que verifica la contumacia de la empresa en no acatar la providencia referida esto es la imposición de la multa, lo cual indica que no existe caducidad alguna de la presente acción, por lo cual es forzoso declarar su improcedencia en el presente asunto. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior y como quiera que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta no se esgrimieron motivos distintos a alegar violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, así como alegar la caducidad de la acción alegatos que fueron declarados improcedentes, no señalándose nada en relación a la decisión de fondo contenida en la sentencia proferida en fecha 7 de julio de 2011, esta alzada evidencia del texto de la decisión recurrida y actuaciones del expediente, que efectivamente existe una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte que ordena el reenganche de la supuesta agraviada, ciudadana Lorena Maikelys Iglesias albarran a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento en que se efectúo el irrito despido pagando los salarios caídos correspondientes, evidenciándose todas las actuaciones que se llevaron a efecto por tal procedimiento ante dicha Inspectoría y luego de dictada la providencia, los actos tendentes a su ejecución, incluso que se instauró un procedimiento sancionatorio de multa por el desacato de la misma de parte de la Asociación Civil supuestamente agraviante Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C ( conocida como Clínica Herrera Lynch y Asociados A.C), lo que consideró el juzgado a quo como un hecho sustancial que violentó el derecho al trabajo de la accionante protegido constitucionalmente en nuestra carta magna, lo cual comparte plenamente esta superioridad, por lo que constatada la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no han sido suspendidos y el cual contiene una orden administrativa que no ha sido cumplida, como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado, que la parte interesada en dicho acto ha realizado todas las diligencias en procura de lograr la ejecución del mismo y además se ha tramitado y agotado el respectivo procedimiento de multa, y que de dicho incumplimiento se deriva la transgresión de unos derechos constitucionales protegidos como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario por cuanto no ha cumplido la presunta agraviante con el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de los salarios caídos, procede en derecho declarar con lugar el recurso de amparo interpuesto por la parte querellante y presuntamente agraviada en el presente proceso. Así se establece.

En definitiva, esta alzada como antes se indico comparte plenamente los criterios expuestos en la sentencia recurrida, pues, efectivamente con el incumplimiento de la empresa en reenganchar a la accionante se infringió directamente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral y al salario previstos en los artículos 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además ya se ha establecido a nivel jurisprudencial que el amparo constitucional es viable para la ejecución de las Providencias Administrativas que son desacatadas como en el caso de autos, pues, lo que se persigue con el acatamiento de las mismas es que no se siga lesionando y se vulnere el derecho al trabajo de la accionante en ser reintegrada a su puesto de trabajo y ello para garantizar con el salario la subsistencia de ella y de su familia, que son derechos fundamentales y constitucionales infringidos. Así se establece.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la accionada Asociación Civil Herrera Lynch y Asociados A.C (conocida como Clínica Herrera Lynch y Asociados A.C) efectivamente hasta la fecha no ha cumplido con los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte Nº 208-09 de fecha 27 de abril de 2009, comparte el criterio del a quo referido a que el presente amparo es ha lugar y es imperioso ordenar que la Asociación Civil en referencia a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, dé pleno cumplimiento a la Providencia Administrativa supra mencionada y en consecuencia proceda a la reincorporación de la agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el írrito despido y por consecuencia cancele los salarios caídos dejados de percibir por la agraviada desde el momento que se produjo el despido injustificado, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se ratifica la sentencia apelada y se condena en costas del recurso a la parte agraviante. Así se decide.

En cuanto a los demás pronunciamientos expuestos en la sentencia del a quo en cuanto al descansa pre y post natal y lo referido a la experticia complementaria del fallo solicitados por la querellante como hechos sobrevenidos, este despecho asume los criterios expresados en la sentencia y ratifica en todos sus términos los fundamentos y pronunciamientos allí expuestos en virtud del principio de no reformatio in peius y por cuanto como lo indica el juez a quo, estamos ante un proceso de restitución de derechos por violaciones constitucionales que no implican condenatoria de derechos indemnizatorios, ni revisión de hechos que se invoquen en violación a norma legal. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, por el abogado JOSÈ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante ASOCIACIÒN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C ( CONOCIDA COMO CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C), contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRAN, en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C ( CONOCIDA COMO CLINICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C) por el desacato de la Providencia Administrativa No. 208-09 dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en fecha 27 de abril de 2009. TERCERO: Se ordena a la Asociación Civil agraviante a que dé pleno cumplimiento al reenganche de la parte agraviada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de producirse el ilegal despido, así como con las consecuencias que se deriven del mismo según lo ordenado por la Providencia Administrativa supra mencionada a los fines de restituir la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos constitucionales expresados en la parte motiva de la decisión. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del amparo y del presente recurso de apelación a la parte agraviante.

En virtud que la sentencia se publica y dicta fuera del lapso establecido se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a interponer los recursos de ley, así como al representante del Ministerio Público. Líbrense las boletas y oficios respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis(26) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
EL SECRETARIO
JUDITH GONZÁLEZ
LUIS BARRANCO


NOTA: En la misma fecha, 26 de agosto de 2011 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO

LUIS BARRANCO



ASUNTO No.: AP21-R-2011-001119
JG/LB