REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-000719

PARTE ACCIONANTE: JESUS ANTONIO CARRILLO PEREZ, JESUS MANUEL SALAZAR, JOSÈ GREGORIO SUAREZ, LUIS ALBERTO MACHADO, JULIO CESAR HIDALGO, GUSTAVO RAMOS Y CESAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.521.732,7.157.606, 13.814.387, 16.658.703, 6.853.998, 23.569.034 y 11.946.227 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBERTO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.39.768

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACCIÒN DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 151/10/10 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2010 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de recurso de nulidad.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado ROBERTO GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo, oída en ambos efecto por auto de fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente y en fecha 26 de mayo de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso de 10 días hábiles a los fines que la parte apelante fundamentare su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2010 los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRILLO PEREZ, JESUS MANUEL SALAZAR, JOSÈ GREGORIO SUAREZ, LUIS ALBERTO MACHADO, JULIO CESAR HIDALGO, GUSTAVO RAMOS y CESAR FIGUEROA, plenamente identificados en autos, interponen en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Festividades, Secretario de Deporte y Cultura y Secretario de Prensa y Propaganda , miembros principales de la Junta Directiva el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca Baruta ( SINBOTRAFOBA) acción de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en contra la providencia Administrativa Nº 151/10/10 de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador ( Sede Norte) por medio de la cual se abstuvo de registrar el proyecto de organización sindical “ SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FOSPUCA BARUTA ( SINBOTRAFOBA)), de conformidad con lo previsto en el primer a parte del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 15 de noviembre de 2010 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, en fecha 18 de noviembre de 2010 dicta auto ordenando la corrección de escrito presentado otorgando un lapso de 3 días hábiles siguientes a la notificación de la parte accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 33.2 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa so pena e inadmisibilidad de la acción. En fecha 2 de diciembre de 2010 vista la corrección de lo ordenado se admite el presente recurso, ordenándose el emplazamiento del ente reclamado, del tercero interviniente, de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.


Realizadas las notificaciones ordenadas se dicta auto en fecha 26 de enero de 2011 fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2011 a las 2:00 p.m. , ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte accionante expuso que representaba al sindicato Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca Baruta ( SINBOTRAFOBA) y que la acción era el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 151/10/10 del 19 de octubre de 2010 por abstenerse al registro del proyecto de sindicato; alega que el artículo 425 establece que al presentarse el proyecto de sindicato a los 30 días la Inspectoría lo registrara y en caso de haber una omisión o corrección se ordena al sindicato que presente esa subsanación y luego de cumplido ello se registrara. En este caso aduce que ello se cumplió y sin embargo la Inspectoría negó el registro por lo cual violento el derecho a la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la constitución, lo que es protegido por el estado que no puede ser obstruido ni discriminado, que el artículo 216 y 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito de tutela a este derecho frente a la administración y el 217 establece que se considera una practica antisindical el negar registrar un proyecto de sindicato sin ninguna causa, alega igualmente lo contenido en la normativa internacional del convenio 87 de la OIT en su artículo 10, que establece que la autoridad publica debe abstenerse de cualquier injerencia que limite la libertad sindical; alega que la Inspectoría negó el registro considerando que no se cumplieron con correcciones que ella ordeno lo que violenta los anteriores principios y derechos alegados por cuanto no se puede violentar los mismos por formalismos no previsto en la ley, como es el hecho de lo aducido por la Inspectoría al negar el registro que es que la convocatoria establecida en los estatutos no era la misma convocatoria de la que se hizo para establecer el sindicato, requisito que no esta previsto en la norma, pues en la convocatoria asistieron mas de 10 trabajadores que es lo que establece la ley; por lo cual alega que hecha las subsanaciones la Inspectoría debió registrar el proyecto de sindicato, pues se cumplió con todos los requisitos del artículo 421, 422, 423 y 424 para organizar el sindicato, solicitándose unos requisitos que no están en esos artículos. Alega incluso que niegan el registro por no haber subsanado unos artículos que no se ordeno subsanar, por lo cual la inspectoría al estar exigiendo unos tecnicismos jurídicos no previsto en la ley, violento la ley y la constitución, por lo cual se solicita se anule la providencia administrativa dictada y se ordene el registro del sindicato.

En dicha audiencia la parte accionante presento escrito de pruebas y solicito que el informe de la Fiscal del Ministerio Publico quien estuvo presente en el acto y la valoración de las pruebas se hiciere por escrito, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta a los autos, la admisión de las pruebas por auto de fecha 4 de marzo de 2011 y consignación de informes de la parte accionante en esa misma fecha, no constando informe alguno de parte del Ministerio Publico.

Luego de ello el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2011, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por considerar que los querellantes no cumplieron con el agotamiento de la vía administrativa en cuanto a recurrir por ante el Ministro del Trabajo a través de los recursos administrativos correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2011, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

DE LA COMPETENCIA

La acción de nulidad contra actos administrativos derivados de cualquier órgano o ente administrativo están bajo la jurisdicción de los tribunales competentes en materia contencioso administrativa como lo prevé la ley especial que regula dicha jurisdicción como es la “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Sin embargo, en dicha normativa se establece una excepción contenida en el numeral 3º del artículo 25, en el cual se expresa lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del despacho) .

Lo anterior implica que la ley se refiere a las providencias administrativas que se dicten por las inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral cuando es lesionada la estabilidad absoluta de un trabajador o trabajadores derivadas del fuero sea sindical o los especiales previstos en la ley Orgánica del Trabajo ( fuero maternal o con ocasión de suspensiones legales como enfermedad o en periodo vacacional ) y las que establezca el Ejecutivo Nacional a través de Decreto Ley.


Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante intenta el presente recurso de nulidad contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, referida a la negativa de registro de un sindicato, es decir, su contenido y efectos están relacionados al ejercicio de los trabajadores involucrados del derecho Colectivo del Trabajo, en materia Sindical, que lo que tiende es a crear un sindicato de trabajadores para la defensa de sus derechos colectivos.

Ahora bien, en cuanto al artículo 25 antes referido y la excepción en el contenida que exceptúa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conocer sobre las nulidades de las providencias administrativas que tengan que ver con causas de inamovilidad laboral, ya la Sala Constitucional estableció un criterio vinculante a través de la interpretación que hizo del referido artículo atribuyéndole la competencia en ese caso especifico a los Tribunales laborales expresado en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López de la cual se trascribe parte de sus texto a continuación:

“(…)“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)”

Así las cosas, esta alzada de una interpretación racional y lógica de la sentencia supra mencionada entiende que los actos administrativos a que hace alusión dicha sentencia son los referidos a las providencias administrativas o actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se refieran a la estabilidad ( entiéndase inamovilidad) de los trabajadores o a derechos subjetivos de los mismos, mas no los referidos a derechos colectivos del trabajo, en donde no esta de por medio per se la relación de trabajo y los derechos derivados directamente de dicha relación, pues, en el ejercicio del derecho colectivo del trabajo esta involucrado son principios constitucionales que tienden a proteger el derecho al trabajo como hecho social y colectivo, independientemente de la relación individual existente entre trabajador y patrono, y en el caso de autos la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida involucra es la negativa de un registro de un sindicato, que es una persona jurídica distinta al trabajador como sujeto directo de las relaciones laborales con su patrono; aquí el acto administrativo dictado es para negar la posibilidad de creación a una persona jurídica que pretende tener una relación contractual y sindical con la empresa, en virtud que por un interés colectivo laboral los trabajadores decidieron aliarse colectivamente para mejorar condiciones generales laborales que involucran incluso a trabajadores activos y no activos, pertenecientes o no al sindicato e incluso a extrabajadores, por lo cual el acto administrativo aquí atacado escapa a la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3º antes referido y a la interpretación que le dio la Sala Constitucional al mismo, al establecer la competencia a los tribunales laborales, de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del trabajo que tengan que ver con la estabilidad y derechos individuales del trabajador, en aplicación de la referida excepción, y visto que a las excepciones legales hay que darles el sentido estricto que le dio el legislador, es forzoso considerar que en el caso de autos los Tribunales del Trabajo no son competentes para dilucidar el presente asunto, correspondiendo la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Entonces, habiendo declarado su incompetencia, esta Juzgadora debe determinar que los Juzgados competentes, para conocer de la presente causa, según lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los Tribunales Superiores en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En consecuencia y para garantizar el debido proceso este despacho anula las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien debió declarar su incompetencia para conocer sobre el presente asunto, por las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Laboral para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRILLO PEREZ, JESUS MANUEL SALAZAR, JOSÈ GREGORIO SUAREZ, LUIS ALBERTO MACHADO, JULIO CESAR HIDALGO, GUSTAVO RAMOS Y CESAR FIGUEROA, plenamente identificados en autos en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Festividades, Secretario de Deporte y Cultura y Secretario de Prensa y Propaganda , miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Fospuca Baruta ( SINBOTRAFOBA) en contra de la Providencia Administrativa Nº 151/10/10 de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que negó el registro del referido sindicato, según las facultades que le confiere lo dispuesto en los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el literal (a) de los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera competente para conocer de esta acción al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda por el sistema de distribución de causas y al que se ordena remitir el presente asunto. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Para lo cual se ordena librar el oficio de remisión correspondiente. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

JUDITH GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


NOTA: En la misma fecha, 03 de agosto de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO, ISRAEL ORTIZQUEVEDO