REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000507
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE ARIAS MERCADO, JEAN JAIRO TREN, ENMANUEL PALENCIA MORENO y ROBERTO DOMINGUEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.524.862, V-18.694.879, E-83.964.397 y V-25.706.069, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.423.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TODISA, S.R.L., VICANTO, C.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ho han constituido en juicio.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2011, por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de abril de 2011.

En fecha 06 de abril de 2011 se distribuyó el presente expediente, el día 12 de abril de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso; por auto de fecha 25 de abril de 2011 se fijó para el día jueves 28 de julio de 2011 a las 10:00 a.m. la oportunidad en que se celebraría la audiencia de parte en el presente asunto.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ARIAS MERCADO, JEAN JAIRO TREN, ENMANUEL PALENCIA MORENO y ROBERTO DOMINGUEZ CÁRDENAS, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponía demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES TODISA, S.R.L., VICANTO, C.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Mediante distribución de fecha 10 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 14 de marzo de 2011 y en esa misma fecha admitió la demanda ordenando librar los carteles de notificación a las empresas demandadas así como oficio a la Procuraduría General de la República a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencias suscritas en fecha 22 de marzo de 2011 (folios 78 al 91, ambos inclusive), por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejaron constancia de haberse notificado a la Procuraduría General de la República y a las sociedades mercantiles demandadas.

Cursa de los folios 92 al 120, ambos inclusive, del presente expediente, diligencia y anexos presentados en fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano RÓMULO ARREAZA ADAM, titular de la cédula de identidad No. 3.413.707, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la “Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal, Estados Vargas y Miranda-METROGAS”, debidamente asistido de abogado, mediante las cuales manifiesta al Tribunal sustanciador que en fecha 21 de marzo de 2011 recibió en la sede social de su representada ubicada en la Avenida San Martín, los 5 carteles de notificación dirigidos a las empresas codemandadas, siendo que METROGAS es un gremio regional que fue constituido como una asociación civil de interés colectivo sin fines de lucro para asumir ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ante la empresa PDVSA y sus filiales, la protección y defensa de los negocios e intereses de los expendedores de combustibles de las estaciones de servicio afiliadas a ella, señalando por ende que se cometió un error en practicar la referidas notificaciones en el domicilio de la mencionada asociación que no es parte ni ha sido emplazada para este juicio y que cada una de las codemandadas desarrolla su actividad económica en sus domicilios particulares, por lo que advertido el error cometido en la práctica de las notificaciones en un domicilio distinto y ajeno a la relación de trabajo existente o que pudo existir entre las partes intervinientes en el proceso, consignó los originales de los carteles de notificación a los fines de su devolución para que se procediera a la materialización de las mismas en el domicilio de cada una e individualmente de las estaciones de servicio demandadas y así pudieran comparecer personalmente o debidamente representadas al juicio.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al contenido de la diligencia antes descrita, estableció que no obstante en el escrito libelar se indicaron tanto en su parte inicial como en su petitorio direcciones diferentes y dado que METROGAS no fue accionada, es decir no era parte en la presente causa, por ende las notificaciones practicadas en su sede eran nulas y a los fines de evitar vicios en la notificación que violenten el orden público laboral, que a su vez afecten el derecho a la defensa y el debido proceso, consideró procedente librar nuevos carteles de notificación a las codemandadas con las direcciones indicadas al inicio del libelo, remitiéndolas mediante oficio a la oficina de Alguacilazgo para que en la brevedad posible se practicaran.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de abril de 2011.
CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación se circunscribía a la orden de nueva notificación de las codemandadas a pesar que ya habían sido debidamente notificadas en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda y que la decisión tomada violenta los principios de economía y celeridad procesal, que fue dictada en virtud de la diligencia presentada por el representante legal de METROGAS, asociación civil de expendedores de combustible y gasolina en el Área Metropolitana y los Estados Vargas y Miranda, es decir que representa a todas las estaciones de servicio de tales jurisdicciones, situación que se explicó en el libelo de demanda, que la manifestación del representante de METROGAS de no tener interés en el presente juicio llevó a la convicción del Juez de librar nuevas notificaciones, a pesar que se cumplieron a cabalidad las formalidades legales, es decir, el Alguacil se trasladó al domicilio procesal indicado por la representación judicial de la parte actora, entregó a la ciudadana Secretaria de dicha sede los carteles, fijó los mismos y fueron debidamente firmados, por tal motivo pidió respetuosamente que se tuvieran por notificadas las codemandadas, se dejen sin efecto las nuevas notificaciones ordenadas por el juzgado de sustanciación y se revoque el auto apelado.

Ante las preguntas formuladas por esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora apelante respondió que las empresas demandadas en el presente asunto eran las sociedades mercantiles INVERSIONES TODISA, S.R.L., VICANTO, C.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO DE MACARACUAY, ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., es decir 5 empresas demandadas, indicó que la ESTACIÓN DE SERVICIO DE MACARACUAY tiene su sede o se encuentra ubicada al lado del centro comercial Macaracuay, INVERSIONES TODISA, está ubicada en las cercanías de la estación del metro de Pérez Bonalde, la ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, está ubicada en El Cafetal, la ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L. está ubicada frente a las torres de Parque Central y la ESTACIÓN DE SERVICIO EL SAMÁN, se encuentra en la Avenida Rómulo Gallegos; que se notificó en METROGAS porque las codemandadas están en una situación de rebeldía, que esas sociedades mercantiles están demandadas en varias causas por cobro de prestaciones sociales y beneficios de alimentación y que se llevan por este Circuito Judicial; que se pidió la notificación en la sede de METROGAS aún cuando ésta no ha sido demandada porque esa es una sede administrativa de esas sociedades mercantiles, todo le llega allí, que es una asociación civil que representa a estas sociedades mercantiles, que todo lo que tiene que ver con las estaciones de servicio del Área Metropolitana de Caracas, vargas y Miranda tienen que ver con esa asociación y así lo establece el convenio colectivo que fue consignado en el libelo de demanda, que es una asociación civil gremial que tiene que ver con las cuestiones de los contratos colectivos y representa a todas las estaciones y se notifica allí precisamente para no caer en esto, porque están en situación de rebeldía, tienen órdenes de no recibir las notificaciones, que no se demandó a METROGAS pero es una sede administrativa y de hecho consta en las actuaciones del expediente que cuando se practicaron en las sedes de las empresas, se negaron a recibirlas, que la ciudadana Yolimar Vásquez en su condición de recepcionista de METROGAS fue quien recibió las notificaciones el día 21 de marzo de 2011, que METROGAS no es quien representa judicialmente a las codemandadas, que cada empresa tiene su propia representación, su sede y su actividad productiva.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la orden de librar nuevos carteles de notificación a las sociedades mercantiles demandadas, según auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de marzo de 2011, en virtud de haber dejado sin efecto las practicadas en fecha 22 de marzo del año en curso por haberse violado el orden público y el debido proceso al efectuarse en una sede distinta al de las empresas codemandadas, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos por el tribunal sustanciador se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario las argumentaciones dadas por la parte actora recurrente ante esta alzada acarrean la revocatoria del auto dictado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles demandadas INVERSIONES TODISA, S.R.L., VICANTO, C.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L., y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación en la sede de METROGAS, tal como fue señalado en el Capítulo III del escrito libelar correspondiente al “Petitorio”, todas en la siguiente dirección: Avenida San Martín, centro Comercial Los Molinos, Piso No. 07, Jurisdicción del Municipio Libertador de Caracas; no obstante ello se observa a los folios 02 y 03 del expediente que al momento de identificar con detalle a las personas jurídicas demandadas, además de las denominaciones, datos de registro y nombres de los representantes legales, se señaló cuáles eran los domicilios de cada una de éstas sociedades mercantiles.

Tal como se señaló cursa diligencia presentadas en fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano RÓMULO ARREAZA ADAM, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la “Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal, Estados Vargas y Miranda-METROGAS”, debidamente asistido de abogado, donde advirtió al Tribunal sustanciador que recibió en su sede los carteles de notificación librados a las codemandadas, constituyendo un error que se señalara como ése el domicilio procesal de las mismas y por ende practicar la referidas notificaciones en el domicilio de la asociación que no es parte ni ha sido emplazada para este juicio y que además cada una de las codemandadas desarrolla su actividad económica en sus domicilios particulares, siendo que METROGAS es un gremio regional que fue constituido como una asociación civil de interés colectivo sin fines de lucro para asumir ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ante la empresa PDVSA y sus filiales, la protección y defensa de los negocios e intereses de los expendedores de combustibles de las estaciones de servicio afiliadas a ella; por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de la recurrida anuló las notificaciones y ordenó librar nuevos carteles de notificación a las codemandadas con las direcciones indicadas al inicio del libelo, remitiéndolas mediante oficio a la oficina de Alguacilazgo para que en la brevedad posible se practicaran.

Para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que aunado a lo anterior, en la oportunidad de presentar su diligencia el apoderado judicial de METROGAS acompañó a su solicitud los estatutos y documentos constitutivos de dicha asociación civil, donde se evidencia que se trata de un cuerpo gremial y en el que se señala cuál es el objeto social de la misma; se observa del contenido del auto recurrido que si bien es cierto METROGAS no fue directamente demandada ni emplazada, no es menos cierto que fue vinculada por la propia parte actora al solicitar que se notificara a las empresas codemandadas en su sede y tenía por supuesto legitimación y el derecho de acudir a excepcionarse y hacer los planteamientos que considerara pertinentes y más si consideraba que se estuviera violentando el debido proceso.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara que una vez admitida la demanda, se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; asimismo dicho artículo prevé las otras formas o vías de notificación permitidas en la ley; en el presente caso se observa que las sedes de las empresas demandadas son totalmente distintas a la de METROGAS, cada una de las sociedades mercantiles accionadas tienen sedes naturales diferentes donde ejercen su actividad comercial y donde se presume se dio la prestación de servicios que dio origen a la reclamación de autos, por lo que en atención al artículo 49 de la Constitución Nacional, es evidente que las notificaciones practicadas en la sede física de METROGAS fueron mal realizadas y por ende son nulas de nulidad absoluta porque la asociación civil no ha sido demandada ni emplazada, no está obligada a comparecer, inclusive ni siquiera para poner en conocimiento a las empresas codemandadas porque la ley es muy clara en que debe notificarse a quine haya sido vinculado al proceso y en este caso son únicamente las empresas que efectivamente la parte actora solicitó en su escrito libelar y de las que señaló cuáles eran sus sedes naturales para practicar su notificación; si las notificaciones pueden ser engorrosas para eso están los medios y alternativas que prevé la ley y este Circuito Judicial para que la oficina de alguacilazgo pueda materializarlas y asimismo los abogados puedan instar al órgano jurisdiccional a ello, y las consecuencias que su debida práctica acarrea, conociéndose que antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existía la figura de la citación, figura mucho más formal donde debía notificarse directamente al representante legal o dueño de la empresa y con la figura de la notificación se ha suavizado dicho formalismo, previendo que pueda ser entregado en la persona de cualquier empleado que tenga vinculación con la accionada, pero en el caso particular la persona receptora de los carteles de notificación es recepcionista de METROGAS quien no es parte en este juicio, no pudiendo ser consideradas efectivas las referidas notificaciones porque se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de las codemandadas porque no han sido debidamente emplazadas, actuando el juez acertadamente en función de los principios que rigen el proceso laboral, aplicando la tutela judicial efectiva y las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al advertir el representante legal de METROGAS en el vicio en que se había incurrido, teniendo como ya se señaló otros medios tanto los alguaciles como los abogados para dar cumplimiento a las notificaciones y en caso que las personas obligadas a recibirlas se nieguen a ello instar por los medios permitidos, como lo es hacerse acompañar de la fuerza policial e identificar con detalle a la persona que se niega a firmar y/o a recibir las notificaciones, pero en ningún caso puede pretenderse tener por notificadas a las empresas no habiendo sido practicadas tales notificaciones en su sede natural o en su domicilio, no violentándose con ello a la parte actora el acceso a la justicia, el debido proceso ni contrariando el principio de celeridad y economía procesal, toda vez que instaurar el proceso con las notificaciones defectuosas podría acarrear que incluso en altas instancias se decrete la nulidad de todo lo actuado.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de marzo de 2011. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 31 de marzo de 2011, por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ARIAS MERCADO, JEAN JAIRO TREN, ENMANUEL PALENCIA MORENO y ROBERTO DOMINGUEZ CÁRDENAS, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES TODISA, S.R.L., VICANTO, C.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO LA URBINA, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA, S.R.L. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 04 de agosto de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000507
JG/IOQ/ksr.