REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 1129-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 186-11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificada en fecha 17 de junio de 2011, y dio contestación en fecha 22 de junio de 2011, es decir, al tercer día hábil.

Seguidamente en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 29 de julio de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000650; se acordó darle entrada en fecha 29 de julio de 2011 como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1129-11-VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el tribunal a quo, por la abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en su carácter defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) :con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA IUIZ, plenamente identificado en la causa № AP01-S-201l-007234; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer Formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana le Caracas, en fecha 06 de mayo de 2011, cambio la precalificación jurídica de actos lascivos (que jamás solicito el fiscal de] Ministerio Publico ÚNICO titular le la acción penal) obviando la calificación que si solicito la vindicta pública Ultraje al pudor sin contar con lo establecido por la Ley especial, decretando Medida privativa de libertad; sin motivación alguna y peor aun calificando un hecho sin pruebas de ninguna naturaleza no atendiendo a lo denunciado en las actas policiales; realizando el planteamiento de la siguiente manera:

CAPITULO II DE LOS HECHOS

El 05 de mayo de 2011, la ciudadana Yomilde Ron (representante de la niña Yoryelis Ron en lo adelante Y.R.) efectuó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, señalando:

"resulta ser que el día de ayer mi hija Y.R., me comento que su papa RONALD ALAXANDER GRAMENDIA RUIZ, en reiteradas veces ha abusado sexualmente de ella, desde hace tiempo, y no me había comentado porque la tenia amenazada, es todo"

A preguntas realizadas específicamente el la pregunta tercera ¿diga usted, alguna vez su hija le había manifestado que su ex pareja había abusado de sexualmente de ella? CONTESTO: NO, hasta el día de ayer que ella me comento lo que estaba pasando en el momento en que me encontraba conversando con mi vecina Yusmely Hernández.

Consta declaración de la adolescente Y.R en la que expreso:

"resulta ser que el señor de nombre RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, quien es mi padre biológico, desde hace mucho tiempo cuando tenia yo tres o cuatro años ha abusado sexualmente de mi y en varias ocasiones, cuando mi mama ha estado ausente de la casa donde vivimos, actualmente y en varias ocasiones se baja los pantalones mostrando su pene y comienza a hacerse la paja delante de mi tocándome las partes intimas. También ha sacado su pene delante de mi amiga de nombre Yuwelys(sic) que tiene 10 años de edad"

A preguntas formuladas específicamente la primera pregunta ¿diga usted, lugar y fecha en que sucedieron los hechos que denuncia? CONTESTO: eso ha Ocurrido en el lugar donde vivimos desde aproximadamente yo tenia tres (03) años de edad."
De tales declaraciones se evidencia que tales hechos respecto de la adolescente Y.R no es un hecho flagrante, pues como lo indico la niña a su madre y esta a la autoridad policial ocurrió hace 9 años.
Se tiene declaración de la vecina ciudadana Yusmely Hernández quien declaro : " resulta ser que el día 04-05-2011, como a las 08:00 horas de la loche, me encontraba al lado de mi residencia, conversando con mi vecina YOMILDE RON, cuando llegó su niña de nombre Y.R. de 12 años de edad, llorando diciendo a su mama que ya no aguataba mas que su papa RONALD 3ARMENIA, desde que tenia 03 años de edad, esta abusando sexualmente de ella, y si decía algo nos iba a matar a todos, fue cuando yo le dije a YOMILDE que tenia que denunciar por este Despacho, ya que mi hija Yuswely Raquel Mora, de 10 años de edad, me ha dicho que en varias oportunidades el , le labia sacado su pene y se ha masturbado, justamente el día de ayer como a as 02:00 horas de la tarde el le había hecho eso a ella cuando yo me percate de l0 sucedido, el se metió para adentro y me decía que yo era una pajua es todo."
A preguntas formuladas específicamente la pregunta sexta respondió 'diga usted, anteriormente había sucedido un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: si, mis hijas varias veces me habían dicho que ese señor le había mostrado su pene, pero fue hasta el día de ayer que me pude percatar de lo sucedido.
En la pregunta décima respondió ¿diga usted tiene conocimiento si alguna persona fue abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Aramendia? CONTESTO: yo le he preguntado a mis niñas, ella me dice que el las mira y le sacá el pene, en cuanto a la niña Y.R., me entere anoche porque ella nos informo.
Consta declaración de la niña Yuswely Raquel Mora en lo adelante Y.R quien indico:
"comparezco a este despacho para declarar que el señor Ronald a quien le dicen el FLACO, que en varias oportunidades y en mi presencia de baja los pantalones mostrando su pene y comienza a tocarse delante de mi, en momentos en que hace ese tipo de cosas me llama para ir donde el, el día 04/05/2011 como a las 02:00 de la tarde una vez intento meterse a mi casa cuando mi mama había salido".
De todas las declaración es evidente que el único hecho flagrante es el ultraje al pudor pues la niña y la madre en ningún momento manifestaron que el las había tocado y este delito no merece pena privativa de libertad porque existe prohibición expresa de la ley toda vez que en su limite máximo no supera los tres años tal como lo señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado si la adolescente Y.R. señala que este ciudadano la ha tocado ese hecho deberá ser investigado por el ministerio publico y probado con por lo menos un examen psicológico con el que hasta ahora no se cuenta en el expediente, hecho que no es flagrante pues la misma adolescente indico que curre desde que ella tenia 03 o 04 años pero jamás indico que tales hechos ocurrieran el día 04 o 05 de mayo para que se pudiese hablar de unos actos lascivos y mucho menos para decretar una medida privativa de libertad toda vez que las normas para la procedencia de tal medida son claras y los elementos y declaraciones no pueden ser interpretados extensivamente pues se esta decidiendo sobre la libertad de un ser humano, tampoco siquiera se puede hablar de un abuso sexual con penetración como lo señalo el fiscal pues el examen medico demuestra que NO HAY ABUSO SEXUAL NI FÍSICO " no se observaron desfloración, ni traumatismo, reciente ni antiguo"
En la misma fecha el ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, en virtud de la anterior denuncia, fue aprehendido y presentado por la oficina de Flagrancia llevándose a cabo la Audiencia Oral para oír al detenido, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “este Tribunal se aparte de la solicitud de las partes en cuanto a la calificación jurrídica ofrecida por la representación fiscal y en cuanto a la incompetencia el Tribunal para conocer del presente proceso penal, toda vez que en consideración de esta Juzgadora observada las declaraciones de la niña víctima de tan solo 12 años de edad, observa que la niña ha estado manifestando que su padre biológico desde los tres años, de acuerdo a su verbatum abusa sexualmente de ella, describiendo el acto sexual que muestra su pene se masturba y le toca sus partes intimas, y que nada había dicho por temor, el examen medico forense arrojo como resultado que la Nina no miente porque no presento desfloración así también que eso le ocurrió alas 02:00 de la tarde del día 04 de mayo del presente año, fecha en la cual la madre de la víctima interpone la denuncia razón por la esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 encabezado y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las mujeres a una vida Ubre de violencia y observada la declaración como elemento de convicción de la víctima hija del denunciado, así como también la declaración de la amiga de la niña y de acuerdo a la víctima , la vecina quien estuvo presente al momento en que la niña llegara llorando manifestando a la madre lo que había hecho su padre momento en el cual aprovecho para denunciar que su hija también había sido víctima de tales hechos, es por lo que esta Juzgadora consideran que hay suficientes elementos de convicción para presumir la presunta comisión del hecho punible y que apuntan a su presunto autor como al hoy detenido y de conformidad con en lo establecido en los artículos 252 respecto a que se señala que el hoy detenido es el padre biológico de una de las víctimas del cual tiene fácil acceso a ella y pudiera permanecer la amenaza latente a los efectos de cambiar la decisión de continuar con la denuncia, atendiendo igualmente al acta de investigación penal que se refiere que se trata de niñas las que fueron examinadas ante el medico forense por lo cual se presume la edad como cierta, las cuales fueron sometidas a una examen físico que afecto su pudor y en consideración a que las niñas no se encuentran m la posibilidad de repeles los actos antes narrados es por lo que este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad del hoy detenido estableciendo como centro penitenciario la casa de reeducación, rehabilitación el Internado Judicial El Paraíso".
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia, es mas N0 HAY DENUNCIA por parte de la vecina representante legal de la niña Y.M pues ella solo presento un entrevista al igual que su hija las cuales se realizaron a los fines de aclarar y continuar con la investigación y que en todo caso fue la que indico los hechos del día 04-5-11 a las 02:00 de la tarde y la misma JAMAS indico que mi defendido la hubiese tocado, cosa que presume la juez (teniendo en cuenta que lo único que puede presumir un juez es la inocencia de todo los ciudadanos) pues ellas ni la madre ( vecina) ni la niña Y.M mencionaron en sus entrevistas y donde el titular de la acción penal NO solicito, ni la presento como víctima excediéndose e su decisión y de sus facultades como juez de la República incurriendo en ultrapetita, al considerar víctima a quien no es presentada en tal condición y cambiando la calificación jurídica otorgado por el único titular de la acción penal que aunque es una precalificación la misma desmejora y perjudica su condición sin tener elementos ni fundamento para hacerlo y al cambiar esta empeorando la situación de este ciudadano decretando una medida privativa de libertad por un delito que no lo merece y otro que necesita ser investigado pues no se encuentra en flagrancia, confundiendo además las declaración de las niñas Y.R y Y.M., que se refieren a hechos y espacios y condiciones diferentes.

En relación a la adolescente Y.R. se tiene que JAMAS indico que tales hecho le ocurrieran recientemente por lo que si sólo tenemos el dicho de la víctima no estén suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, el Juez iba valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un lecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia repito.

Toda vez que la acción o legitimación para solicitar la imposición de medidas cautelares respecto a los imputados, tanto en el proceso ordinario, como en el proceso especial de flagrancia, corresponde al Ministerio Publico. Ello por ser una manifestación particular del monopolio de la acción penal publica que tiene solo ese órgano en virtud de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no debe olvidarse QUE NUNCA un Tribunal de la República puede disponer la prisión judicial preventiva de un ciudadano, SI EL .MINISTERIO PUBLICO NO LO SOLICITA, según el claro texto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal.

Por lo tanto en el sistema penal venezolano es claro que el único sujeto procesal legitimado para solicitar la imposición de una medida cautelar en los delitos perseguibles de oficio es el MINISTERIO PUBLICO, el juez debe decidir sobre lo que ha sido solicitado por las partes y no subrogarse en ninguna de las facultades del Ministerio Publico.

Por otra parte el Juez de Control en consideración de esta Defensa dicto una decisión ultrapetita, ya que el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, tal como consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un delito diferente (ultraje al pudor, para el que no es competente) que si estaba en flagrancia pero del que ni tenemos víctima ni denuncia cambiando por uno mas grave y fundamentando su medida las declaraciones del las niñas (confundiéndolas y endilgado cosas que las mismas no dijeron ) y el otro elemento es que las niñas "no mienten" emitiendo juicio de valor solo porque fueron sometidas al examen física que afecto su pudor, como si ese examen verificara que la examinada miente o no, pues el examen lo que va a verificar es si existió o no abuso físico, mas no si las niña mienten o no sin tener la jueza un examen psicológico que si pudiera determinar tal situación y que podría ser la prueba del delito que ella, no el fiscal, calificó.

Sin embargo la Juez de Control califico los hechos por un delito mas grave con una pena considerablemente mayor que perjudica notablemente al reo y decreto una medida privativa de libertad, cambiando todo lo peticionado por la vindicta publica perjudicando y procediendo inquisitivamente en contra de mi defendido, sin que pudiera esta Defensa al momento de realizar los alegatos de defensa argumentar en contra de lo indicado por el juez pues este decidió cambiarlo todo y dio por terminada la audiencia todo esto por que la defensa; centro a argumentar sobre la base de lo solicitado por el Fiscal sin imaginar que el juez luego ejercería como fiscal y agravaría la situación de mi representado ya que no fue solicitada por el titular de la acción penal, lo cual vulnera el Derecho constitucional a la Defensa previsto en el ordinal 1o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra ajustada a la disposición del articulo 263 ejusdem ya que lo solicitado por el Fiscal tanto en la calificación jurídica como en la medida resultaban menos gravosas para el imputado.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa, nos encontramos en presencia de dos hechos punibles distintos ultraje al pudor (para el que no es competente este tribunal, ocurrido: acuerdo a las actas a la vecinita que no es víctima que no denuncio y que no procede una medida privativa de libertad por ser inferior a tres años en su limite superior y unos supuestos actos lascivos (que debe ser investigados, NO FLAGRANTE, y del se requiere examen psicológico) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, pues la niña indica que ocurrió cuando ella tenia 3 o 4 años es decir hace 8 años y tal delito prescribe a los 7 años según el articulo 108 del Código Penal ss decir no se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe sino el dicho de la víctima en el acta de denuncia, ni se encuentran satisfechos lo ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Privativa de libertad y cambio la calificación jurídica por una mas grave, por lo que solo tenemos el dicho de la supuesta víctima y al no existir plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante a insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto dictar una medida menos gravosa, pero nunca perjudicar y decretar medidas privativa.
Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo el ciudadano juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, si lo único que presentó la fiscalía en la audiencia fue un acta de entrevista que no tenía aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario y tampoco dio respuesta ni fundamentó porque era el Tribunal competente, es decir obvio pronunciamiento respecto a la calificación que elimino ultraje al pudor del porque la elimino y no dio respuesta a la defensa obre la declinatoria de competencia que realizo la defensa. observa la Defensa, que además de extralimitarse el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; (esta prescrito y no merece pena privativa) 2) sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de actos lascivos pues DEBEN estar llenos los extremos de los numerales 1o, 2o y 3o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente
…Omissis…
Visto entones(sic) que no se señalo y aun peor no se motivo cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito le se investiga; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cuál o cuáles elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, qué elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de actos lascivos, tipificado en el artículo 45 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 3) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el "Peligro de Fuga" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ.
Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se
requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión,,obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, YA QUE DEBE ATENERSE A LA PRESUNTA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que los hechos investigados 10 pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue CAMBIADO por el Juzgado de la causa; pero el Tribunal cambio dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, pues no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuáles eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a titulo de autor ni de participe, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especificó a cuál de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra el ciudadano Ronald Alexander Garmedia, es lo manifestado por la ciudadana adolescente Y.R.
(…)
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran ;nos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado CON LUGAR y como consecuencia se revoque la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de mayo de 2011, en la cual decretó Medida "Privativa de Libertad, y se decrete la Libertad de mi defendido.
(…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada observa, que la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en fecha 22 de junio de 2011, en los siguientes términos:

(…)
CAPITULO I LOS HECHOS

Del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, corroboró que la niña de 12 años de edad Y.A.R.L (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) fue víctima de actos lascivos por parte de su padre biológico, aproximadamente desde que tenia tres (03) o cuatro (04) años de edad, actos que ocurrían en la residencia donde el imputado, Ronald Garmendia, habitaba con su ex concubina y sus otros cuatro (04) hijos; asimismo en reiteradas oportunidades se masturbaba detrás de la puerta del cuarto de la víctima, visto esto por la madre de la misma, de nombre Yomilde Ron, alegando que no lo había denunciado puesto que la tenía bajo amenaza de muerte y que desconocía que el imputado cometía los actos lascivos en cuestión, enterándose de éstos el día 04-05-2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, mientras conversaba con su vecina y su hija se los confesó por no aguantar más la situación. El imputado antes mencionado fue denunciado en el mes de Enero del presente año por parte de su ex concubina, por maltratos físicos y verbales hacia ella y sus hijos, encontrándose algunas veces bajo los efectos de droga y alcohol; e igualmente por la vecina, de nombre Yusmely Hernández, por Acoso, en fecha 11-12-2008 ante la Fiscalía 42° del Ministerio público. Ambas testigos informan que el ciudadano no es querido en la comunidad y que ha estado detenido anteriormente por Robo y Droga. La hija de la vecina antes mencionada, de nombre Y.M. que es amiga de la víctima, también conoce de estos hechos, pues es a ella a quien la víctima se lo confesó desde el mismo momento que sucedió. La víctima Y.A.R.L declaró que no había dicho nada antes por miedo a lo que su papá pudiera hacer, puesto que también la amenazaba de muerte si decía algo; que ha tenido armas de fuego en su poder, que robaba de los trabajos que ha tenido, accionándolas delante de ella, su mamá y sus otros hermanos como queriendo matarlos. También que en una ocasión, los actos lascivos ocurrieron en La Jefatura del Valle donde se encontraban por estar damnificados y que hay noches en las que sueña con las cosas que su papá le hace. La mamá, apoyada por su vecina, acudió de inmediato, luego de enterarse de los actos lascivos reiterados hacia su hija, a la Sub-Delegación El Valle a colocar la denuncia.

A tales efectos, la defensa de autos fundamentó su recurso, en la falta de motivación para calificar la flagrancia del ciudadano RONALD GARMENDIA, siendo violados presuntamente los artículos 44, numeral 1, 49 numeral 1o Constitucionales y 125 de la Ley Adjetiva penal 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión emanada del Juzgado A Quo, toda vez que indica la honorable defensa que no existía la flagrancia para poder aprehender al imputado y por ende no se llenaron los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Ahora bien, y continuando con la presente impugnación realizada por la honorable defensa, considera quien aquí suscribe que el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal en funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera efectiva fundamento claramente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 ejusdem. Los cuales analizamos a continuación:

A.-) Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son:

Como anteriormente se indicó, el ciudadano RONALD GARMENDIA, fue imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad Y.A.R.L., el cual amerita pena Privativa de Libertad de 2 a 6 años de prisión, actos que según la declaración de la Víctima ocurrían constantemente contra su humanidad, tratándose de su propio padre biológico, delito que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy apelan de la presente decisión, están referidos por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, lo que se señaló anteriormente, se conoce como el fumus boni luris (presunción de buen derecho).

B.-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe de un hecho punible; lo cual esta perfectamente configurado en los siguientes elementos de convicción:

…omissis…

En lo relativo al numeral 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en ia demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
"Artículo 250.3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación."

C-) Peligro de Fuga: Se configura el peligro de fuga en la presente causa, en virtud de que evidentemente la pena que podría llegar a imponerse al caso es bastante elevada, la cual ya ha sido mencionada con anterioridad (de 2 a 6 años de prisión) y así mismo se puede observar a simple vista que el daño ocasionado a la víctima es de los que encuadran en la categoría de graves o de los de mayor relevancia, tratándose de que el bien jurídico quebrantado fue el derecho a decidir libremente a la sexualidad aunado al hecho que el imputado de autos es el propio padre de la víctima.
Aunado a ello se encuentra plenamente lleno el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado al ciudadano RONALD GARMENDIA, posee una pena elevada, observándose de esta forma que existe un inminente peligro de fuga.
D.-) Peligro de Obstaculización: Por otra parte se configura el peligro de obstaculización, en virtud de que el ciudadano: RONALD GARMENDIA. vivía con la víctima en su residencia toda vez que se trata de su propia hija biológica, lo cual evidentemente puede generar muy posiblemente, que dicho ciudadano proceda a arremeter en contra de su propia familia y en contra de sus propias vidas a los fines de intimidarlas para que no continúen con la presente causa y quede así ilusoria la culminación de la causa.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas, respetados magistrados por lo que este Despacho estima que la decisión emanada del Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solamente esta ajustada a derecho sino que es equitativa y justa al imponer al ciudano imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por este Despacho Fiscal, todo ello, a los fines de proteger la integridad física de la víctima, de sus familiares, garantizar las resultas del proceso y no contribuir con el propiciamiento de la impunidad .
(…)
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente escrito, que en base a la presente denuncia declare SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ , en su carácter de Defensora Publica 6ta del imputado: RONALD ALEXÁNDER GARMENDIA RUIZ, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad № V- 13.826.541, en contra de la decisión dictada por este honorable Juzgado en fecha 6 de Mayo del año en curso, en la que acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE…”





DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2011, dictó decisión, en los siguientes términos:

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de! Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal se aparta deja solicitud de las partes en cuanto a la calificación jurídica ofrecida por la representación fiscal respecto a que los hechos denunciados se corresponde con el delito de Ultraje al Pudor, y en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente proceso penal dada la calificación jurídica, toda vez que en consideración de esta Juzgadora observada las declaraciones de las niñas víctimas, la primer de ella de tan solo 12 años de edad, quien señaló que su padre biológico desde que ella tenía tres o cuatro años de edad, de acuerdo a su verbatum "abusa sexualmente de ella", describiendo el acto sexual como el que muestra su pene se masturba y le toca sus partes íntimas, y que nada había dicho por temor, es necesario detenerse al interpretar el vocabulario de una niña quien al no tener conocimiento de los diversos actos sexuales, y al ser obligada a acceder a ellos exclame con naturalidad que ha sido abusada sexualmente, no se puede pretender que se maneje un lenguaje técnico o jurídico para establecer si la joven se encuentra o no en un supuesto jurídico u otro; en tal sentido al no tener un conocimiento pleno de los actos sexuales y ser sometida mediante la amenaza a acceder a ellos es evidente que estamos en presencia de un abuso sexual entendido desde la perspectiva de una niña que ha sido sorprendida en su inocencia y que todo lo que tiene para expresar su malestar es el lenguaje limitado de que: "ha abusado sexualmente de mi”. Por otra parte y a los efectos de esclarecer con mayor amplitud los hechos denunciados, se observa una acta de investigación penal, emitida por la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual contiene resultado de los exámenes vagino rectales de las víctimas niñas, el cual indica que las mismas no presentan desfloración, traumatismo reciente ni antiguo, lo que permite corroborar el dicho de la víctima con dicho elemento de convicción por cuanto los actos sexuales no han comprendido en actos de penetración anal, vagina u oral, sino en la satisfacción sexual del agresor a través de la masturbación y tocamientos en las partes íntimas de la niña. En relación a la niña de 10 años de edad, víctima de los hechos denunciados los cuales el Ministerio Público del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado 381 del Código Penal, la conducta reprochada por nuestro ordenamiento jurídico se constituyen en la satisfacción sexual a través de la masturbación de un hombre frente a una niña de 10 años de edad, que ello ha ocurrido en reiteradas oportunidades y que incluso el detenido en una oportunidad intentó ingresar a la residencia de la niña al momento de que su madre no se encontraba, se observa de dicha declaración que la niña de 10 años de edad, bajo temor en señalar dichos hechos ha sido constreñida por un hombre adulto, vecino del lugar de residencia de aquélla a mantener un contacto sexual no deseado, a través de la visualización de la niña sobre la satisfacción sexual del agresor a través de la masturbación irrumpiendo de esta manera la inocencia propia de la niñez y perturbándola psicológicamente al no poder comprender y repeler dichos actos sexuales, elemento que guarda correspondencia con la referida acta de investigación penal la cual contiene los resultados de los exámenes vagino rectales de las niñas víctimas; por otra parte se observa que como último hecho contra la niña de 10 años de edad ocurrió a las 02:00 horas de la tarde del día 04 de mayo del presente año, fecha en la cual la madre de la víctima interpone la denuncia, razón por la cual esta juzgadora considera que estamos en primer lugar ante la aprehensión de la comisión de un delito bajo la modalidad de flagrancia, y en segundo lugar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y observada la declaración como elemento de convicción de la víctima hija del denunciado, así como también la declaración de la amiga de la niña de las progenitoras de ambas niñas, las cuales una de ellas, manifestó estar presente al momento que la niña llegara llorando manifestando a la madre lo que le había hecho su padre momento en el cual aprovechó para denunciar que su hija también había sido víctima de tales hechos, es por lo que esta Juzgadora considera que hay suficientes elementos de convicción para presumir la presunta comisión del hecho punible y que apuntan a su presunto autor como al hoy detenido, razón por la cual se decreta la privación judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 respecto a que se señala que el hoy detenido es el padre biológico de una de las víctimas, del cual tiene fácil acceso a ella y pudiera permanecer la amenaza latente a los efectos de cambiar la decisión de continuar con la denuncia al estar en posición física y mental frente a la niña víctima hija de aquél a quien le debe obediencia ante la autoridad que representa, atendiendo igualmente al acta de investigación penal que refiere que se trata de niñas las que fueron examinadas ante el médico forense por lo cual se presume la edad como cierta y que además fueron sometidas a una examen físico que afectó su pudor v en consideración a que las niñas no se encuentran en la posibilidad de repeler, como se dijo, los actos antes narrados es por lo que este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad del hoy detenido, estableciendo como centro penitenciario la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso", para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, y se ordena referir a las víctima al Equipo Multidisciplinario, para lo cual se ordena librar las respectivas boletas. Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines antes expuestos. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 90° del Ministerio Público. Se acuerdan las.-copias solicitadas por la Defensa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señala la apelante en su escrito recursivo, que de todas las declaraciones cursantes en el expediente, resulta evidente que el único hecho flagrante cometido fue por el delito de ultraje al pudor, pues la niña y la madre en ningún momento manifestaron que el imputado les había tocado y este delito (ultraje al pudor) no merece pena privativa de libertad porque existe prohibición expresa de la ley toda vez que en su limite máximo no supera los tres años de prisión tal como lo señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte arguye que, si la adolescente Y.R. señalo que el imputado la había tocado, ese hecho debía ser investigado por el Ministerio Público y probado con por lo menos un exámen psicológico con el que hasta ahora no se cuenta en el expediente, hecho que no es flagrante, en virtud que la misma adolescente indicó que ocurre desde que ella tenia 3 ó 4 años de edad, pero jamás indicó que tales hechos ocurrieran el día 04 o 05 de mayo para que se pudiese hablar de unos actos lascivos y mucho menos para decretar una medida privativa de libertad toda vez que las normas para la procedencia de tal medida son claras y los elementos y declaraciones no pueden ser interpretados extensivamente.

Alega que de la sentencia se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale la denuncia, y que a todo evento no existe tal denuncia por parte de la vecina representante legal de la niña Y.M, ya que la misma sólo presentó una entrevista al igual que su hija, las cuales se realizaron a los fines de aclarar y continuar con la investigación y que en todo caso fue la que indicó los hechos del día 04-5-11 a las 02:00 de la tarde y la misma jamás indicó que su defendido la hubiese tocado, cosa que presume la jueza de la recurrida, excediéndose en su decisión y de sus facultades como jueza de la República incurriendo en ultrapetita, al considerar víctima a quien no es presentada en tal condición y cambiando la calificación jurídica otorgada por el único titular de la acción penal que aunque es una precalificación la misma desmejora y perjudica su condición sin tener elementos ni fundamento para hacerlo, y confundiendo además las declaraciónes de las niñas Y.R y Y.M., que se refieren a hechos y espacios y condiciones diferentes.

Expresa la impugnante que, entiende claramente que de los elementos que cursan en la presente causa, se desprende la presunta comisión de dos hechos punibles distintos, ultraje al pudor y unos supuestos actos lascivos que merecen pena privativa de libertad, pero cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, pues la niña indica que el hecho ocurrió cuando ella tenia 3 ó 4 años es decir, hace 8 años y tal delito prescribe a los 7 años según el articulo 108 del Código Penal, o sea, no se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que solo consta el dicho de la víctima en el acta de denuncia; tampoco se encuentran satisfechos lo numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando por último que se revoque la decisión apelada y se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido.

En contra posición a lo alegado por la Defensa, la representación fiscal al explanar los fundamentos de la contestación del recurso de apelación, manifiesta que el ciudadano RONALD GARMENDIA, fue imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad Y.A.R.L., el cual amerita pena Privativa de Libertad de 2 a 6 años de prisión, actos que según la declaración de la víctima ocurrían constantemente contra su humanidad, tratándose de su propio padre biológico, delito que evidentemente no se encuentra prescrito, asimismo indica que se evidencian los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de la que hoy se apela, referidos por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos suficientes para creer responsable a la persona contra quien se ordena.

Expone el Ministerio Público que, en lo relativo al numeral 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura el Peligro de Fuga en virtud de que evidentemente la pena que podría llegar a imponerse al caso es bastante elevada, la de 2 a 6 años de prisión y así mismo se puede observar que el daño ocasionado a la víctima es de los que encuadran en la categoría de graves o de los de mayor relevancia, tratándose de que el bien jurídico quebrantado fue el derecho a decidir libremente la sexualidad aunado al hecho que el imputado de autos es el propio padre de la víctima.
Asimismo esgrime que, se encuentra plenamente lleno el Peligro de Obstaculización, por cuanto el ciudadano: RONALD GARMENDIA, vivía con la víctima en su residencia toda vez que se trata de su propia hija biológica, lo cual evidentemente puede generar muy posiblemente, que dicho ciudadano proceda a arremeter en contra de su propia familia y en contra de sus propias vidas a los fines de intimidarlas para que no continúen con la presente causa y quede así ilusoria la culminación de la causa. Solicitando finalmente se confirme la decisión del tribunal a quo.

Ahora bien, esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece”.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Además, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En este sentido, repasados los supuestos legales para la procedencia de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidencia esta Corte que la recurrida bajo el principio de IURA NOVIC CURIA, potestad soberana de los Jueces y Juezas, estableció la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como estableció igualmente la recurrida, que el sujeto contra quien se solicitó la medida coercitiva, el imputado RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, es el presunto autor del referido delito cometidos en perjuicio de la víctima, adolescente Y.A.R.L, de doce (12) años de edad y la niña Y.R.M.H. de diez (10) años de edad, por cuanto se observa de los elementos de convicción presentes en las actuaciones y que el Tribunal a quo tomo en consideración lo siguiente:

1.- Denuncia común, de fecha 05/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha, una ciudadana que dijo ser y llamarse Yomilde Senaida Ron León, de 37 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-12.117.194, con el fin de formular una denuncia en los siguientes términos "Resulta ser que el día de ayer mi hija Y.A.R.L, me comentó que su papá RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, en reiteradas veces ha abusado sexualmente de ella, desde hace tiempo, y no me había comentado porque la tenia amenazada. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A PREGUNTAR LO SIGUIENTE: 1.- ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA EN QUE NARRA LOS HECHOS? CONTESTÓ: "Mi hija me dijo que el día de ayer 04-05-2011, como a las 08:00 horas de la noche, en mi residencia ubicada en El Valle, Calle Caroní, Sector San Andrés, Casa número 10, Parroquia El Valle, Caracas". …. 3.- ¿DIGA USTED, ALGUNA VEZ SU HIJA LE HABÍA MANIFESTADO QUE SU EXPAREJA HABÍA ABUSADO SEXUALMENTE DE ELLA? CONTESTÓ: "No, hasta el día de ayer que ella me comentó lo que estaba pasando, en momentos que me encontraba conversando con mi vecina Yusmely Hernández". 4.- ¿DIGA USTED, ALGUNA VEZ SE PERCATÓ QUE SU EXPAREJA ESTABA ABUSANDO SEXUALMENTE DE SU HIJA? CONTESTÓ: No, pero en otras oportunidades lo he visto masturbarse detrás de la puerta del cuarto de la niña. 5.- ¿DIGA USTED, CUÁNTAS VECES SE HA PERCATADO QUE SU EXPAREJA SE DEDICABA A MASTURBARSE DETRÁS DE LA PUERTA DEL CUARTO DE SU HIJA? CONTESTÓ: "Como cinco veces". 6.- ¿DIGA USTED, POR QUÉ NO HABÍA DENUNCIADO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO? CONTESTÓ. "Porque me tenia amenazada de muerte". …. 11.- ¿DIGA USTED, ALGUNA VEZ HA DENUNCIADO A SU EXPAREJA? CONTESTÓ. "Si, lo denuncié en el mes de Enero del año en curso, cuando los funcionarios lo fueron a buscar, el mismo se fugó por la parte de atrás, se fue por un mes, luego regresó y me tiene amenazada". 12.- ¿DIGA USTED, POR QUÉ HA DENUNCIADO ANTERIORMENTE A SU EXPAREJA? CONTESTÓ. "Lo he denunciado porque cada vez que está drogado me pega y nos insulta"..….”

2.- SEGUNDO: Acta de entrevista tomada a la víctima, de fecha 05/05/2011 tomada a la niña Y.A.R.L, quien se presentó de manera espontánea y en compañía de su representante Yomilde Ron, a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: "Resulta ser que el señor de nombre Ronald Alexander Garmendia Ruiz, quien es mi padre biológico, desde hace mucho tiempo, cuando tenía yo tres (03) o cuatro (04), ha abusado sexualmente de mi y en varias ocasiones cuando mi mamá ha estado ausente de la casa donde vivimos, actualmente y en varias ocasiones se baja los pantalones mostrando su pene y comienza a hacerse la paja delante de mi tocándome las partes íntimas. También ha sacado su pene delante de mi amiga de nombre Y. que tiene 10 años de edad. Hoy en día a veces me despierto soñando que él me hace ese tipo de cosas. Es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTÓ. "Eso ha ocurrido en el lugar donde vivimos desde que aproximadamente yo tenia tres (03) años de edad". 2.- ¿DIGA USTED, TIENES CONOCIMIENTO, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, ALGUNA PERSONA SE PERCATÓ DE LO SUCEDIDO? CONTESTÓ. "No, él siempre aprovechaba que mi mamá salía de la casa". 3.- ¿DIGA USTED, EN CUÁNTAS OPORTUNIDADES SE HA REPETIDO EL HECHO QUE EXPONE? CONTESTÓ. "Desde que yo tengo aproximadamente tres (03) años ha abusado de mi en varias ocasiones dentro de la casa donde vivíamos, una vez estábamos en la Jefatura del Valle porque nos encontrábamos damnificados y también se aprovechó y abusó sexualmente de mi". 4.- ¿DIGA USTED, EL SUJETO EN CUESTIÓN LOGRÓ PENETRAR EN TUS PARTES ÍNTIMAS EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTÓ. "Él sólo logró tocar mis partes íntimas". 5.- ¿DIGA USTED, ALGUNA VEZ LE COMENTASTE DE LO OCURRIDO A UNA PERSONA? CONTESTÓ. "Si, sólo hablé de esto con mi amiga de nombre Y., quien es mi vecina, pero nunca le había comentado nada a mi mamá por miedo a lo que pudiera hacer mi papá". 6.- ¿DIGA USTED, TIENES CONOCIMIENTO, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EL SUJETO EN CUESTIÓN ESTABA BAJO LO EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA? CONTESTÓ. "Cuando lo hacia estaba siempre tomado". 7.- ¿DIGA USTED, ACUDIÓ A ALGÚN CENTRO MÉDICO LUEGO DE LO SUCEDIDO? CONTESTÓ. "No". 8.- ¿DIGA USTED, TIENES CONOCIMIENTO, EL SUJETO EN CUESTIÓN CONSUME ALGUNA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA? CONTESTÓ. "Si, delante de nosotros el fuma droga". 9.- ¿DIGA USTED, CÓMO ES EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO EN CUESTIÓN? CONTESTÓ. "Él es grosero con todos nosotros, con mi mamá y con mis otros cuatro (04) hermanos, en momento que está tomando y cuando no también". 10.- ¿DIGA USTED, TIENES CONOCIMIENTO, EL SUJETO EN CUESTIÓN HA ABUSADO DE OTRAS PERSONAS? CONTESTÓ. "No se". 11.- ¿DIGA USTED, TIENES CONOCIMIENTO, EL SUJETO EN CUESTIÓN PERTENECE A UNA BANDA DELICTIVA? CONTESTÓ. "No se" 12.- ¿DIGA USTED, TIENES CONOCIMIENTO, EL SUJETO EN CUESTIÓN POSEE ALGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO? CONTESTÓ. "En varias ocasiones tuvo distintos tipos de pistolas que robaba del lugar donde trabajaba". …15.- ¿DIGA USTED, HAS RECIBIDO ALGUNA AMENAZA POR PARTE DEL SUJETO EN CUESTIÓN? CONTESTÓ. "Si, siempre nos amenazaba a mi mamá y a mis hermanos cuando tenía las pistolas que robaba, pero también a mi me decía que no dijera nada de lo que me hacia porque me iba a matar, varias veces ha disparado las pistolas delante de todos nosotros como queriéndonos matar". 16.- ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTÓ. "No quiero que él esté más en la casa por lo que me ha hecho y nos hace la vida imposible".

3.- Acta de entrevista, tomada en fecha 05/05/2011 en la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo traslado de comisión, a la ciudadana Yusmely Hernández, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.604.758, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de ayer 04-05-2011, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba al lado de mi residencia, conversando con mi vecina Yomilde Ron, cuando llegó su niña de nombre Y.A.R, de 12 años de edad, llorando diciéndole a su mamá que ya no aguantaba más que su papá Ronald Garmendia, desde que tenia 03 años de edad, esta abusando sexualmente de ella y si decía algo nos iba a matar a todos, fue cuando yo le dije a Yomilde que tenia que denunciar por este Despacho, ya que mi hija Y.R.M. de 10 años de edad, me ha dicho que en varias oportunidades él, le había sacado su pene y se ha masturbado, justamente el día de ayer como a las 02:00 horas de la tarde él le había hecho eso a ella, cuando yo me percaté de lo sucedido, él se metió para dentro y me decía que yo era una pajúa, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO QUE NARRA? CONTESTÓ. "Cuando la niña Y.A.R, le dijo a mi vecina fue el día de ayer 04-05-2011, como a las 08:00 horas de la noche, al lado de mi residencia". 2.- ¿DIGA USTED, ALGUNA PERSONA SE PERCATÓ DEL HECHO QUE NARRA? CONTESTÓ. "Si, mi hija Y.R.M.H, de 10 años de edad; la señora Yomilde Ron, quien es la ex concubina de Ronald Garmendia, a quien la tiene amenazada, sus dos hijas Y.A.R, de 12 años de edad y M.R, de 05 años de edad, sin importarle que son sus hijas también se ha masturbado". 3.- …6.- ¿DIGA USTED, ANTERIORMENTE HABÍA SUCEDIDO UN HECHO DE ESTA NATURALEZA? CONTESTÓ. "Si, mis hijas Y.M, de 10 años de edad y B.N, de 07 años de edad, varias veces me habían dicho que este señor le había mostrado su pene, pero fue el día de ayer que me pude percatar de lo sucedido". … 9.- ¿DIGA USTED, QUÉ RELACIÓN MANTIENE CON EL CIUDADANO EN CUESTIÓN? CONTESTÓ. "Ninguna, yo ni siquiera lo trato, más bien le tengo miedo". 10.- ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO EN CUESTIÓN LLEGÓ A LESIONARLA? CONTESTÓ. "No, él me amenazó de muerte si lo denunciaba". … 13.- ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTOS, SI ALGUNA PERSONA FUE ABUSADA SEXUALMENTE POR EL CIUDADANO RONALD GARMENDIA? CONTESTÓ. "Yo le he preguntado a mis niñas, ellas me dicen que él las mira y les saca el pene, en cuanto a la niña Y.R, me enteré anoche porque ella nos informó". 14.- ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A SU DENUNCIA? CONTESTÓ. "Si, que lo busquen y lo detengan, ya que es una persona enferma y todos vivimos con una zozobra, es todo".
4.- Acta de entrevista, tomada en fecha 05/05/2011 en la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo traslado de comisión, a la niña Y.R.M.H, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 27.793.079, en compañía de su representante Yusmely Karely Hernández titular de la cédula de identidad No. V- 18.604.756, quien teniendo deseo de declarar en torno a la presente causa, expresó: "Comparezco ante este Despacho para declarar que el señor Ronald a quien le dicen El Flaco, que en varias oportunidades y en mi presencia se baja los pantalones mostrando su pene y comienza a tocarse delante de mi, en momentos que hace este tipo de cosas me llama para ir a donde él. También el día 04-05-2011, como a las 02:00 de la tarde una vez intentó meterse en mi casa cuando mi mamá había salido. Mi amiga de nombre Y. me ha dicho que El Flaco ha abusa sexualmente de ella bastantes veces, pero nunca habíamos dicho a nadie porque hemos tenido miedo. Es todo".

Estos elementos hacen presumir fundadamente, como bien lo expone la recurrida que, primero, se cometió un acto de connotación sexual basado en los tocamientos libidinosos que el imputado infirió sobre su propia hija biológica Y.A.R.L, y por ello la Jueza a quo en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, cambió la calificación que erradamente el Ministerio Público atribuyó a los hechos, por la de ACTOS LASCIVOS, primer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual estima esta Alzada pertinente al caso concreto respecto de la adolescente Y.A.R.L, sin perjuicio de su variación durante el proceso.

En este sentido, es menester acotar que los actos lascivos no implican penetración o acceso carnal, ya que también se circunscriben a satisfacer la libido de alguna persona, cuando hace otros tipos de acciones, como tocamientos, frotamientos, es decir, también es todo acto de significación sexual que se ejecuta con el contacto corporal, que afecta los genitales, ano, senos, boca, entre otros, de la víctima, lo que conlleva de manera inexorable a considerar que se está en presencia del delito corregido y calificado por la recurrida, lo que de ninguna manera viola el principio de oficialidad como lo pretende hacer ver la recurrente, pues, entre las funciones de los Jueces y Juezas está precisamente garantizar el debido proceso, y en este caso se tradujo al límite que impuso la jurisdicente a la representación fiscal quien calificó los hechos como abuso sexual con penetración, cuando la propia víctima adolescente en su declaración informó que desde que tenía tres años de edad su padre se masturbaba delante de ella y le tocaba sus partes íntimas.

En tal virtud, la recurrida dejó por sentado en su decisión que “…se observa una acta de investigación penal, emitida por la Sub-Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual contiene resultado de los exámenes vagino rectales de las víctimas niñas, el cual indica que las mismas no presentan desfloración, traumatismo reciente ni antiguo, lo que permite corroborar el dicho de la víctima con dicho elemento de convicción por cuanto los actos sexuales no han comprendido en actos de penetración anal, vagina u oral, sino en la satisfacción sexual del agresor a través de la masturbación y tocamientos en las partes íntimas de la niña…”, refiriéndose la recurrida a la hoy adolescente de doce años (12) años de edad, hija biológica del agresor.

En lo que respecta a la segunda víctima, es decir, la niña Y.R.M.H de diez (10) años de edad, la ciudadana Jueza estableció que: “En relación a la niña de 10 años de edad, víctima de los hechos denunciados los cuales el Ministerio Público del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado 381 del Código Penal, la conducta reprochada por nuestro ordenamiento jurídico se constituyen en la satisfacción sexual a través de la masturbación de un hombre frente a una niña de 10 años de edad, que ello ha ocurrido en reiteradas oportunidades y que incluso el detenido en una oportunidad intentó ingresar a la residencia de la niña al momento de que su madre no se encontraba, se observa de dicha declaración que la niña de 10 años de edad, bajo temor en señalar dichos hechos ha sido constreñida por un hombre adulto, vecino del lugar de residencia de aquélla a mantener un contacto sexual no deseado, a través de la visualización de la niña sobre la satisfacción sexual del agresor a través de la masturbación irrumpiendo de esta manera la inocencia propia de la niñez y perturbándola psicológicamente al no poder comprender y repeler dichos actos sexuales, elemento que guarda correspondencia con la referida acta de investigación penal la cual contiene los resultados de los exámenes vagino rectales de las niñas víctimas; por otra parte se observa que como último hecho contra la niña de 10 años de edad ocurrió a las 02:00 horas de la tarde del día 04 de mayo del presente año, fecha en la cual la madre de la víctima interpone la denuncia, razón por la cual esta juzgadora considera que estamos en primer lugar ante la aprehensión de la comisión de un delito bajo la modalidad de flagrancia, y en segundo lugar en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,…”. En este particular, la adecuación típica de los hechos que efectuó la recurrida con relación a la niña víctima Y.R.M.H; no se ajusta a los mismos, siendo la correcta, la calificación que inicialmente atribuyó la representación fiscal a los mismos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, el cual establece:

Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o con fines de lucro o para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo.

Ello en atención a lo manifestado por al propia niña víctima de Y.R.M.H, víctima de diez (10) años de edad, quien expresó entre otras cosas que el hoy imputado desde la platabanda de su casa se masturbaba mientras la veía y la llamaba para que se acercara, siendo éste dicho corroborado por su madre, quien afirma que también observó lo que hacía; constituyendo esto un agravio en perjuicio del sano desarrollo de la niña en su integridad psicosexual.

En lo referente al delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, el cual ha sido calificado por esta instancia y que previamente fue imputado por el Ministerio Público como consta en actas, se evidencia que la impugnante arguye la supuesta incompetencia del Tribunal de violencia contra la mujer para conocer de los hechos en que se funda tal calificación. En éste aspecto, cabe mencionar que en caso procesalmente análogo conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, sobre unos hechos en los cuales se calificó concurso real de delitos por: robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, que la competencia objetiva correspondía a los tribunales de violencia contra la mujer; por lo que con vista al novísimo criterio emanado del más alto Tribunal de la República, mutatis mutandi, es aplicable a este caso en concreto; y con mayores razones puesto que ambos delitos aquí dilucidados, son de naturaleza sexual.

En otro orden de ideas, encontrámos que aún habiéndose corregido la calificación jurídica que el tribunal a quo otorgó al delito cometido contra la segunda víctima a la que se ha hecho referencia, o sea, la niña Y.R.M.H, de diez años de edad, encuentra que la decisión proferida expresa los razones en que se funda, aunado al hecho que hasta el presente momento procesal, el dicho de la denunciante y las víctimas no han sido desvirtuado; pues, su credibilidad se verifica al existir verosimilitud y congruencia en los verbatums de ellas.

Asimismo, la impugnada expresa con relación al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 252 respecto a que se señala que el hoy detenido es el padre biológico de una de las víctimas, del cual tiene fácil acceso a ella y pudiera permanecer la amenaza latente a los efectos de cambiar la decisión de continuar con la denuncia al estar en posición física y mental frente a la niña víctima hija de aquél a quien le debe obediencia ante la autoridad que representa,…” fundamentado en forma expresa y razonada los motivos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales esta Corte los encuentra ajustados a los hechos y al derecho, en razón que ciertamente el imputado podría influir sobre su propia hija, así como sobre la madre de ésta para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso, colocando en riesgo de impunidad la comisión del delito.

En este sentido, establecido como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito de apelación, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECALARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER GARMENDIA RUIZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA

DR. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

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Asunto N°. CA-1129-11- VCM