REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
SALA ACIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 12 de agosto de 2011
201° y 152°

Ponente Jueza Integrante: Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial N° 188-11
Asunto N° CA-1065-11-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/02/2011, por los Abogados JHOAN LEZAMA RAMIREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas N° 78.247 y 33.590, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.952.633, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano MORALES ACHE JOSÉ ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.866.102, conforme a las pautas establecidas en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de enero de 2011 el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. (Folios 104 al 115, del expediente original).
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, vista la solicitud del Ministerio Público, dictó decisión, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 02 de febrero de 2011, se da por notificada del pronunciamiento de sobreseimiento, la victima, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Instancia, el cual riela al folio 130 del expediente original.

En fecha 07 de febrero de 2011, fue presentado el recurso de apelación, ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia de ello, el Tribunal de Instancia dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la abogada EVELYN VERONICA FUMERO MILLAN y abogado WILSON TOMAS VARGAS GARCIA, en su condición de defensores privados del ciudadano MORALES ACHE JOSÉ ANGEL y a la Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificados ambos en fecha 11/03/2011, dando contestación por escrito la defensa en fecha 16/03/11 y la representación Fiscal dio contestación en fecha 15/03/2011, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Instancia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital, asunto N° AP01-R-2011-000129 contentivo del Recurso interpuesto.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de una (01) pieza, con veintinueve (29) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, contentivo del asunto N° AP01-R-2011.000129; en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1065-11-VCM, correspondiendo como ponente a la Jueza Integrante DRA. ZULAY MEDINA ALVAREZ.

En fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando solicitar la remisión de las actuaciones originales del presente asunto, a los fines de decidir la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó suspender el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 11 de abril de 2011 se recibió la causa principal signada con el N° AP01-S-2009-022713 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza, con ciento treinta y seis (136) folios útiles, la cual fue solicitada en fecha 29/03/2011; se acordó darle entrada y se ordenó reabrir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció por ante esta Corte de apelaciones, la ciudadana JUANA GERMAN, en su carácter de victima en la presente causa, quien consignó informe médico emanado del Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO constante de tres (3) folios útiles los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual la ciudadana Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, Acta de Juramentación de fecha 25-05-11, y toma de posesión del cargo de fecha 30 de mayo de 2011, en atención al acta N° 54 que corre inserta en el Libro de Actas Nº 3 llevado por esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Órgano Superior Colegiado, a los fines de dictar resolución judicial, previamente observa lo siguiente:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JHOAN LEZAMA RAMIREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas N° 78.247 y 33.590, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.952.633, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, argumenta en el recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

“…Nosotros, JHOAN LEZAMA RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No 78.247 y 33.590, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Apoderados Especiales de la Ciudadana JUANA GERMÁN, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad № V-13.952.633 y de este Domicilio; tal y como se evidencia del documento Poder Apud Acta que riela en el expediente; nos dirigimos a Ustedes (sic) con el fin de interponer de conformidad a lo establecido en los artículos 447 numeral 1 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 120 del mismo código (sic), recurso de apelación contra la decisión que emitiere el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo (sic) plasmada en el auto de fecha 24/01/2011, de los cuales consignamos copias simples marcadas con la letra "A". Este recurso es interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea resuelto por la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda por distribución y cuyos fundamentos de hecho y de derecho pasamos a enunciar:
HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO
El día quince (15) de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 2:44 Horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORALES ACHE, titular de la cédula de identidad № V-10.866.102, en el momento que se encontraba en el piso dos (2) del Edificio Tarqui, Esquina de Morrocoy a Puente Victoria, Municipio Libertador, sede de Funda Caracas, lugar donde labora como vigilante, asumió una actitud violenta en contra de la ciudadana JUANA GERMÁN, a quien (cita textual): "sacó a empujones, dobló los brazos fuertemente hacia atrás", causándole lesiones producidas por la fuerza aplicada por parte de un ciudadano de aproximadamente cien (100) kilos, en contra de una adulta mayor de sesenta y un (61)años de edad.
DECISIÓN IMPUGNADA
La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir su pronunciamiento decide entre otras cosas, decretar el sobreseimiento del proceso penal, seguido contra el ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según esta Juzgadora "... observa, que el hecho punible objeto del presente proceso no se le puede atribuir al denunciado en virtud de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad o participación de aquel, toda vez que verificadas las resultas recabadas por el Ministerio Público, de todas las diligencias ordenadas a practicar, se desprende que con el dicho de los testigos presenciales se corresponden entre sí, al establecer la conducta desplegada por la víctima la cual se corresponde con una conducta de hostilidad y agresión como reacción natural por el trato recibido por la funcionaría pública quien indicaba que trataba al público de la forma en que así decidiera, ordenando el desalojo de las instalaciones a través de la intervención del cuerpo de vigilancia de la institución en comento en la presente decisión, de tal modo que la conducta desplegada por el imputado no se corresponde con una conducta propia de violencia de género, toda vez que seguía instrucciones de una funcionaría administrativa, quien le requirió que fuera retirada de las instalaciones de FUNDACARACAS...".
DE LA IMPUGNACIÓN
La Ciudadana Juez de Control al emitir una decisión "como se vio", con el sólo dicho de testigos que dicho sea de paso, son compañeros de trabajo del imputado, y ni siquiera escuchara la mujer víctima, no sólo se aparta los principios de inmediación y contradicción, que rigen nuestro proceso penal venezolano (sic); sino que viola de manera flagrante el código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120 numeral 7, que obliga a todo Tribunal a oír a la victima (sic)"... antes de decidir acerca del sobreseimiento..."; cosa que no ocurrió en el presente caso.
Por lo anteriormente expuesto es que solicitamos, se anule la decisión impugnada por medio de este documento, y se deje ejercer el Derecho de la Víctima de ser escuchada por el Tribunal que juzga la causa, y de esta manera mantener incólumes los principios de justicia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios 17 al 21 del presente cuaderno, contestación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2011, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, procediendo en mi condición de Fiscal (P) de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6o de la Constitución en concordancia con los artículos (sic) 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo (sic) a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados JHOAN LEZAMA RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los No. 78.247 y 33.590, en su carácter de apoderados especiales de la ciudadana JUANA GERMÁN, titular de la cédula de identidad No. 13.952.633, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 2o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/Enero/2011 mediante la cual se acordó el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El Ministerio Público fue notificado del recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOAN LEZAMA RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los No. 78.247 y 33.590, en su carácter de apoderados especiales de la ciudadana JUANA GERMÁN, mediante Boleta de Notificación (sic) recibida en este despacho fiscal, en fecha 11/Marzo/2011, encontrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
UNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Establece el artículo108 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), establece:
"Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo".
En atención, a la norma antes transcrita, es necesario señalar, el criterio que esa Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, la cual acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el cual mediante decisión No. 535. de fecha 11/Agosto/2005 señaló:
“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado á favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado y negrillas nuestra)..."
Y así lo acogió en decisión dictada en fecha 07/Enero/2011, Resolución Judicial No. 002-11, en el Asunto No. CA-1027-10 VCM, declarando extemporánea el recurso de apelación contra el sobreseimiento dictado por el Tribunal 5o de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el recurrente debió acogerse al lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la decisión que dicta el sobreseimiento de la causa posee carácter de sentencia definitiva y por ende se debe impugnar conforme a las previsiones de impugnación de sentencia definitiva.
Así las cosas, observamos en el presente asunto, que el Tribunal 2o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 24/Enero/2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por éste Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la ciudadana JUANA GERMÁN, se dio por notificada en fecha 31/Enero/2011, tal y como consta en la boleta de notificación que a su nombre libró el Tribunal e igualmente consta en el libro de préstamos de expedientes donde el Tribunal a-quo registró que a la referida ciudadana, quien a su vez solicitó el expediente a los fines de obtener copias de las actuaciones, en fecha 31/Enero/2011.
Es por ello que indefectiblemente el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOAN LEZAMA RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los No. 78.247 y 33.590, en su carácter de apoderados especiales de la ciudadana JUANA GERMÁN, en fecha 07/Febrero/2011, no cumple con el requisito establecido en el "literal b" del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se interpuso cinco (5) días hábiles siguientes a la debida notificación de la decisión impugnada, vulnerándose el lapso establecido por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la apelación contra sentencia, ya que el sobreseimiento por su naturaleza debe ser considerada como sentencia definitiva al ponerle fin al proceso; por lo que se entiende que la decisión dictada por el Tribunal 2o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por tener carácter de definitiva y por ende poner fin al proceso, debió recurrirse conforme al artículo 108 de la Ley especial, es decir, en fecha 03/02/2011 y no en fecha 07/02/2011, por lo que el recurso de apelación interpuesta en atención al ya tantas veces mencionado artículo 108 de la Ley especial, así como con el debido acatamiento del criterio acogido por esa Corte, debe necesariamente ser declarado inadmisible por extemporáneo. Y ASI SE SOLICITA.
En otras palabras, se observa al cuaderno de incidencias, que la decisión dictada por el Tribunal 2o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 24/Enero/2011, quedando notificada la víctima en fecha 31/Enero/2011, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa o bien el ministerio publico (sic), tienen para presentar el recurso de apelación correspondiente, dentro del término de tres ^3J días siguientes a la fecha de la respectiva notificación, conforme al artículo 108 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a los planteamientos antes expuestos, éste despacho fiscal considera que, el recurso de apelación interpuesto debe ser Declarado Inadmisible en virtud de concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal "b" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el recurso en cuestión ha sido interpuesto en forma claramente extemporánea.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, se sirva declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOAN LEZAMA RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los No. 78.24/ y 33.590 (sic), en su carácter de apoderados especiales de la ciudadana JUANA GERMÁN, titular de la cédula de identidad No. 13.952.633, contra de la decisión dictada por el Tribunal 2o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Para motivar su decisión la juzgadora arguyó:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscala Centésima Centécima (sic) Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano MORALES ACHE JOSE ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.866.102, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Institucional, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 54, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer víctima denunciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que para decidir observa lo siguiente:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15-09-09, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta la mujer víctima denunciante, ante la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual entre otras cosas expuso:
“El día de ayer me dirigí a Funda Caracas, a informarme sobre un proyecto que se introdujo en ese organismo de la comunidad donde resido. Fui atendida primeramente en planta baja donde me remitieron al piso tres. Luego del piso tres me mandaron al piso 2, allí me atendieron tres muchas (sic), una de ellas moreno (sic) de pelo ensortijado cuando le pedí la información me atendió muy alterada. Le pedí que bajara el tono, que yo era una persona mayor y que yo solo le estaba pidiendo una información, le dije que si trataba con colectivo no podía tratar de esa forma. Me respondió que con su cuerpo y con su cargo hacia lo que le daba la gana con el público, levantó el teléfono y llamo a un vigilante. Seguidamente subió un vigilante y me colocó la mano en el hombro, le pedí que por favor no me tocara, pero ella le gritó que me sacara para afuera, él me sujetó por los brazos tratando de sacarme yo forcejeamos y me sacó a empujones, me dobló los brazos fuertemente hacía atrás tratando de echarme por las escaleras, yo me sujeté de él y como seguía empujándome me golpeé con la pared. Le dije que me respetara, que yo no estaba agrediendo a nadie y no podían sacarme así. Me dio mucho pánico al ver que casi me lanzan por las escaleras, del escándalo subió mucha gente y comenzaron a gritarle que me dejara y el vigilante se quedó tranquilo. En eso la muchacha y otra que estaba con ella le gritaron que buscara otro vigilante. Luego subieron otros vigilantes, pero solo me dijeron que me calmara, a las muchachas las encerraron en la oficina y al vigilante lo mandaron a que bajara…” (Folio 04 y su vlto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 15-09-09, donde resultó el ciudadano MORALES ACHE JOSE ANGEL, investigado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Institucional, en agravio de la mujer víctima denunciante en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante y las diligencias practicadas por el Representante del Ministerio Público, se observa, que el hecho punible objeto del proceso no se le puede atribuir al denunciado en virtud de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad o participación de aquél, toda vez que verificadas las resultas recabadas por el Ministerio Público, de todas las diligencias ordenadas a practicar, se desprende que con el dicho de los testigos presénciales se corresponden entre sí, al establecer la conducta desplegada por la víctima la cual se corresponde con una conducta de hostilidad y agresión como reacción natural por el trato recibido por la funcionaria pública quien indicaba que trataba al pública de la forma en que así decidiera, ordenando el desalojo de las instalaciones a través de la intervención del cuerpo de vigilancia de la institución en comento en la presente decisión, de tal modo que la conducta desplegada por el imputado no se corresponde con una conducta propia de violencia de género, toda vez que seguía instrucciones de una funcionaria a administrativa quien le requirió que fuera retirada de las instalaciones de FUNDA CARACAS, y en la ejecución de dicha orden obviamente generaba un comportamiento poco colaborador por parte de la denunciante quien se negaba de salir del recinto, de acuerdo a lo manifestado por los testigos presénciales citados por la representación fiscal. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 131º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano MORALES ACHE JOSE ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, este Tribunal considera que no se hace necesaria la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de las actuaciones se desprende no solo las diligencias ordenadas a practicar sino también sus resultas, constitutivas en el reconocimiento médico legal, y las declaraciones de testigos presénciales de los hechos quienes fueron contestes en la descripción de los mismos, afirmando en una sola voz que si bien la víctima del presente proceso penal resultó lesionada dichas lesiones no fueron ocasionadas de forma intencional y por el hecho de ser mujer, sino en la ejecución del establecimiento del orden en el recinto de FUNDA CARACAS, a través del cuerpo de vigilancia de dicha institución, no pudiendo ser atribuida la responsabilidad de las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima por el ciudadano MORALES ACHE JOSE ANGEL.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto (sic) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra el ciudadano MORALES ACHE JOSE ANGEL, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Institucional previstos y sancionados en los artículos 42 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la mujer víctima denunciante, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes…”

AUDIENCIA

En el día de hoy cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 11:19 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011) por el Juzgado 02° de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por los Jueces Integrantes: DR. JOHN PARODY GALLARDO (Presidente), DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Ponente), DRA. VILMA ANGULO, la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil FRANCK CASTRO; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes el imputado JOSÉ ANGEL MORALES ACHE, debidamente representado por la ABG. EVELYN VERÓNICA FUMERO; encontrándose incomparecientes la ABG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscala 131° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana JUANA GERMAN, en su condición de víctima, y su Apoderado Judicial, ABG. JHOAN LEZAMA RAMÍREZ. Seguidamente el Presidente de la Sala Accidental de este Tribunal Superior Colegiado, DR. JOHN PARODY GALLARDO dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la ABG. EVELYN VERÓNICA FUMERO, Defensora del imputado JOSÉ ANGEL MORALES ACHE, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se impuso al imputado JOSÉ ANGEL MORALES ACHE del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “Quiero que se le de un finiquito al proceso y que se ratifique el sobreseimiento, yo no agredí a la víctima, yo cumplí con mi deber en mi lugar de trabajo. Es todo”. Por último, el Juez Presidente señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto siendo las _______ horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que el desacuerdo de los recurrentes con la Sentencia impugnada radica en el hecho qué la Juzgadora acordó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, sin escuchar a la mujer víctima, ciudadana Juana Germán, y tomando en consideración el dicho de los compañeros de trabajo del imputado rendida en el Ministerio Público, todo lo cual, a criterio del quejoso contraviene los principios de Inmediación y Contradicción.

Para dilucidar este planteamiento, en primer lugar, esta Alzada observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no contempla el procedimiento a seguir por los Juzgados de Violencia Contra La Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para decidir si acuerdan o no el sobreseimiento, una vez solicitado éste por el representante de la vindicta pública. En tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de la citada Ley Especial, lo que corresponde es aplicar por supletoriedad el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 323 establece:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate… (Negrillas y subrayado de la corte).
Establece el artículo anterior que -salvo que estime que para comprobar el motivo, como sería el caso, por ejemplo, de que los hechos denunciados no configurasen delito alguno, o que hubiese operado la prescripción de delito- el juez debe convocar, entre otros, a la víctima, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento y para darle la oportunidad de exponer lo que considere necesario para hacer valer sus derechos. Ello en virtud de ser el sobreseimiento una decisión que pone fin al proceso, tal como está establecido en el artículo 120 del citado texto adjetivo penal, que copiado es del tenor siguiente:
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

En el mismo hilo argumental, observa esta Alzada que el artículo 81 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Artículo 81 Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal…”

Artículo el anterior, que concatenado con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: “…La protección (…) a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. (…), los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Da cuenta de que es deber ineludible de los jueces, fijar una audiencia para escuchar a las mujeres víctimas de los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en garantía de su derecho de ser oída antes de dictarse cualquier decisión que ponga fin al proceso, cual es el sobreseimiento.
De vuelta al caso de marras, encuentra esta Corte de Apelaciones que la Jueza para fundamentar su decisión, expresó:

… este Tribunal considera que no se hace necesaria la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del texto adjetivo penal, por cuanto de las actuaciones se desprende no solo las diligencias ordenadas a practicar sino también sus resultas, constitutivas en el reconocimiento médico legal, y las declaraciones de testigos presénciales de los hechos quienes fueron contestes en la descripción de los mismos, afirmando en una sola voz que si bien la víctima del presente proceso penal resultó lesionada dichas lesiones no fueron ocasionadas de forma intencional y por el hecho de ser mujer, sino en la ejecución del establecimiento del orden en el recinto de FUNDA CARACAS, a través del cuerpo de vigilancia de dicha institución, no pudiendo ser atribuida la responsabilidad de las lesiones presentadas en la humanidad de la víctima por el ciudadano MORALES ACHE JOSE ANGEL.

Del pasaje anterior se colige que la Juzgadora consideró que no había necesidad de celebrar la audiencia porque a pesar de que la víctima fue efectivamente lesionada, no fueron causadas intencionalmente por el acusado, sino en el establecimiento del orden en el recinto de Funda Caracas, cuyo convencimiento lo obtuvo de reconocimiento médico legal y de las declaraciones de testigos presénciales de los hechos quienes, a decir de la juzgadora: “fueron contestes en la descripción de los mismos, afirmando en una sola voz que si bien la víctima del presente proceso penal resultó lesionada dichas lesiones no fueron ocasionadas de forma intencional”. Por lo tanto, establece esta Alzada que la motivación mediante la cual se prescinde de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no satisface en sus argumentos, la excepción legal, pues la recurrida hace una valoración de elementos de convicción pero no explica el porqué considera inoficioso la realización de la audiencia; siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la denuncia planteada y reponer la causa al estado que se realice la audiencia especial, donde se escuche a la víctima, antes de dictar el pronunciamiento a que haya lugar.

De lo antes analizado debemos señalar que la exigencia sobre la convocatoria de la víctima para ser oída en la audiencia antes de la dictación de una decisión de sobreseimiento, tiene una excepción, prevista en el mismo encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es la motivación respecto de las razones por las cuales el Juez o Jueza prescinde de la convocatoria de la audiencia en cuestión, lo cual obliga a los Jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión de no convocar el acto, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. De manera pues que, la motivación de la prescindencia de la audiencia en mención, es razón para obviar el debate para comprobar el motivo del petitorio Fiscal.

En este sentido, es menester que a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.” Sala de Casación Penal, Sentencia del 25.5.2005, en el expediente 04-0381 con Ponencia del Dr. Héctor M. Coronado Flores). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, los recurrentes aparentemente desconocen la facultad del Juzgado decisor de la Primera Instancia, prevista en el artículo 323, es decir, la facultad de prescindir de la convocatoria de las partes a la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento, toda vez que en su escrito recursivo hace mención a la nulidad de la decisión de sobreseimiento dictada por la Jueza de la recurrida por cuanto no se convocó a la víctima para ser oída antes de la dictación de dicho pronunciamiento de sobreseimiento, y si bien es cierto que la víctima tiene el derecho de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, esto debe interpretarse de manera cónsona con las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal Venezolano así como con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.


En el presente caso, los recurrentes apelaron de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, en su opinión, la omisión de convocar a la víctima y garantizarle el derecho a ser oída antes de dictar el pronunciamiento de sobreseimiento por parte de la Jueza de la recurrida, violentó el debido proceso, y en tal sentido, según su opinión el proceso se encuentra afectado de nulidad absoluta, por lo cual solicita que así se declare y se reponga la causa al estado de que se escuche a la víctima y se decida sobre el fundamento de la solicitud fiscal, en la audiencia consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe establecer este Tribunal Superior Colegiado, que la norma del artículo 323 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, son claros al establecer que lo que acarrea la nulidad absoluta es que aparte de no celebrarse la audiencia para oír a la víctima, tampoco explica la recurrida porque prescinde de ella.

En el caso de prescindir de esa convocatoria, el Tribunal tiene que cumplir con la motivación sobre las razones por las cuales decide no celebrar la audiencia en cuestión, y luego de dictar la decisión de sobreseimiento cumplir igualmente con la notificación de la víctima, y en este caso, sucedió que la Jueza no estableció la debida motivación mediante la cual prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no satisface en sus argumentos, la excepción legal, pues la recurrida hace una valoración de elementos de convicción pero no explica el porqué consideró inoficioso la realización de la audiencia.

En este sentido la única denuncia de los recurrentes contra la decisión recurrida, la supuesta inobservancia del Tribunal de la recurrida de su deber de convocar a la víctima a la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento fiscal, lo cual constituye el trámite por excepción previsto en el artículo 323 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOAN LEZAMA RAMIREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas N° 78.247 y 33.590, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.952.633, en su condición de víctima contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano MORALES ACHE JOSÉ ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.866.102, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 54, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, por lo que se REPONE LA CAUSA, al estado que se celebre una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto que emitió la decisión aquí anulada o bien motive debidamente las razones para su prescindencia por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOAN LEZAMA RAMIREZ y PEDRO RAFAEL LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas N° 78.247 y 33.590, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana JUANA GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.952.633, en su condición de víctima contra la decisión de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano MORALES ACHE JOSÉ ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.866.102, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 54, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado que se celebre una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien motive debidamente las razones para su prescindencia por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente distribución. Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de la recurrida, líbrese boleta de notificación a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JOHN PARODY GALLARDO.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ. DRA. VILMA ANGULO MARQUINA.
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto: CA-1065-11 VCM.
JPG/FCG/VAM/ad.-