REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL


Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º


PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Asunto Nº CA- 1128-11-VCM
Resolución Judicial N° 181-11



Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24/05/2011, por las ciudadanas SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión de fecha 12/05/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.317.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en virtud de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 3º, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al abogado JOSE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, en su condición de defensor privado del imputado JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 10 de junio de 2011, quien no dio contestación al mismo.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado de Instancia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital, asunto N° AP01-R-2011-000718 contentivo del Recurso interpuesto.

En fecha 29 de julio de 2011, se recibió cuaderno de apelación, constante de dos (02) piezas, la primera con trescientos cuarenta (340) folios y la segunda con sesenta y dos (62) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo del asunto N° AP01-R-2011.000718; en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1128-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito ut supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa que las ciudadanas abogadas SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, quienes actúan en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto que decreta el sobreseimiento provisional, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria que no posee el carácter de definitiva (por el efecto que produce), esto es, porque al no poner fin al proceso y por ende no hace imposible su continuación, ya que corregidas las irregularidades del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, puede continuar el proceso, al efecto, ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2.011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas reza:

"... Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP n° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP n° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende..”.

Constata así esta Alzada, que en el presente caso, la decisión recurrida, no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, dado que la Jueza de la recurrida, como ya se dijo, deja abierta la posibilidad de una nueva persecución penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en efecto del dispositivo de la decisión recurrida, se evidencia que no se trata de un sobreseimiento que ponga fin al proceso, como sí lo sería el decretado por las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es de destacar, que el fallo recurrido, no se encuentra comprendido dentro de otras causales de admisibilidad contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la tramitación del recurso ejercido contra la decisión que decreta el sobreseimiento provisional de la causa en la fase intermedia, en este caso opera como apelación de autos y no como la de una sentencia definitiva.

Por consiguiente, en relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión se produjo en fecha 12 de mayo de 2011 y quedando notificada la parte recurrente en esa misma fecha en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el recurso fue propuesto el 24 de mayo de 2011; ejerciéndose el mismo, fuera de lapso legal correspondiente, es decir, al octavo (08º) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio (58) de la segunda pieza de las actuaciones, por lo que el recurso resulta ser EXTEMPORÁNEO, en razón que se interpuso posteriormente al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable como se acotó por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo INADMISIBLE, conforme el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 24/05/2011, por las ciudadanas SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ y CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 12/05/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.317.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4º, en virtud de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 3º, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 33, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal b del artículo 437 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-


LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO



LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS



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Asunto N° CA-1128-11 VCM