REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 04 de agosto de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 1132-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 183-11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR COLMENAREZ LUPION, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 1º de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la impugnante con respecto a la prueba anticipada, consistente en la declaración de la victima, todo conforme a lo señalado por los artículos 190, 191 y 195 en concatenación con los artículos 436, 444 y 447 numeral 5, eiusdem.

En fecha 08 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR COLMENAREZ LUPION, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Violencia Contra la Mujer y a la Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público a los fines que dieran contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificado en fecha 21 de junio de 2011, y dio contestación en fecha 27 de junio de 2011, es decir al tercer día de su notificación.

Seguidamente en fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 19 de julio de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000836; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1132-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, por ser la defensora del ciudadano VICTOR COLMENAREZ LUPION y por ende parte en el proceso.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2011; siendo propuesto el referido recurso el 08 de junio de 2011, es decir al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su decisión, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del referido Juzgado de Control; e igualmente la Representación del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, al tercer día de su notificación lo cual cumple con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así consta en el cómputo antes señalado.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual decretó al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º ejusdem.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

Este Tribunal Superior Colegiado observa que en lo atinente a la nulidad absoluta solicitada por la impugnante con respecto a la prueba anticipada, consistente en la declaración de la victima, todo conforme a lo señalado por los artículos 190, 191 y 195 en concatenación con los artículos 436, 444 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la misma no puede considerarse como impugnable ante la Alzada para éste momento por cuanto la defensa técnica del imputado debió solicitar ante el Tribunal de la primera cognición la nulidad del acto que a su criterio considera viciado de nulidad y una vez hecha tal solicitud y decidida ésta por la jueza a quo, proceder si lo considera a impugnarla mediante el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que no se verifica en este caso.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, Expediente Nº 11-0098, con ponencia del ciudadano Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, fijó posición al respecto al asentar entre otras cosas lo siguiente:

“…OMISSIS…
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención a la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que na normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. Sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedez”). Lo contrario será desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de al alzada algún acto que encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Es por ello, que siendo que la impugnante no solicitó la nulidad del acto de la prueba anticipada, consistente en la declaración de la victima, debe esta Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer declarar inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica en cuanto a este punto se refiere conforme a lo dispuesto por el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su carácter de Defensora Pública Octava con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR COLMENAREZ LUPION, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 1º de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa técnica con respecto a la prueba anticipada, consistente en la declaración de la victima, conforme a lo dispuesto por el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se admite el presente recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.


LA JUEZA PRESIDENTA ,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-


LA JUEZA Y JUEZ INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DR. JOHN E: PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/FCG/néstor
Asunto N°. CA-1132-11- VCM