REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-130-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-022274

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIA: ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIAN MENDEZ. Fiscala Centésima Novena (109) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer

VÍCTIMA: C.A.T.S (Se omite identificación en virtud de la naturaleza del delito en tutela de la dignidad de la mujer)

DEFENSORA: Dra. ELIANA MORA, Defensora Pública Sexta con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSE ALI DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cedula de identidad Nº 9.411.181, nacido en fecha 17-06-1967, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de María celia Díaz (F) y de Jorge Enrique Barreto(V) residenciado: Sector Altos los pinos, Urbanización Kennedy, casa Nº 909, Parroquia Macarao, calle principal, teléfono. 0214-397-15-41, Municipio Libertador.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO


El presente proceso penal se inicia en fecha 3 de octubre de 2010, mediante acta de investigación policial elaborada ante el Comando Regional Nº 5. Comando de Seguridad Urbana. Guardia Nacional Bolivariana Parroquia Macarao, en contra del ciudadano JOSÉ ALI DIAZ.
En fecha 4 de octubre de 2010, el profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Tribunal del Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 4 de octubre de 2010, el profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dejó constancia del orden de inicio de investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE ALI DIAZ.
En fecha 28 de febrero de 2011, la profesional del derecho EVERLING DE LA CRUZ, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de defensa a favor del ciudadano JOSE ALI DIAZ.
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 1 de julio de 2001, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 130-11.
En fecha 1 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 26 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 9 de agosto de 2011.
En fecha 9 agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 3 de octubre aproximadamente las siete horas de la noche la adolescente CV.T, de dieciséis años de edad se encontraba en el lugar que funge como parad de unidades de transporte publico tipo jeep, conocida como el ciprés en la Parroquia Macarao específicamente un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en el sitio realizando espera.
A lugar se presentó el hoy imputado ALI JOSÉ DIAZ, conduciendo su vehículo automotor, marca Fiat, modelo Premio, placas XNR026 de Color Rojo, siendo que el mismo conocía a la víctima procedió a sugerirle que lo acompañara al Bloque 3 de la urbanización Kennedy en la misma Parroquia a objeto de comprar un fusil de repuesto para el sistema sonido de su vehículo a lo cual la víctima accedió visto que entre ambos mediaba una amistad y atendiendo a que el imputado ALÍ JOSÉ DÍAZ le manifestó que ello sería rápido y la retornaría al lugar.
En el trayecto durante un instante la víctima adolescente bajo sui cabeza perdiendo visibilidad hacia el exterior del vehículo ello para desamarrar las trenzas de su zapato y colocarlas por dentro de esta visto que le molestaba siendo sorprendida cuando se reincorpora a su posición en el asiento delantero del vehículo y se percata que el imputado ALI JOSÉ DÍAZ había variado el rumbo que inicialmente había manifestado la víctima dirigiéndose ahora hacia la carretera vieja de MACARAO, Zona que se encontraba totalmente oscura y solitaria, estacionando el vehículo que conducía en uno de sus parajes.
Una vez allí el imputado ALI JOSE DÍAZ frente a las insistentes preguntas de la victima acerca del porque estaban allí procedió a simular que reparaba el vehículo en cuestión procediéndole la víctima adolescente a manifestarle de forma clara directa e inequívoca que se quería retirar del lugar al igual que el imputado le contesto de manera directa que no se iría ya que el quería hacerle el amor procediendo el imputado ALI JOSÉ DIAZ, atribuirle la puerta derecha del copiloto donde se encontraba la víctima impidiéndole retirarse tomándole fuertemente por las manos tocando vulgarmente el cuerpo de la víctima no atendiendo a los reclamos de esta solo manifestándole que tenia parado su pene procediendo aprovecharse de su superioridad física logrando bajarle el pantalón a la víctima al igual que la ropa interior de esta manifestándole el imputado ALI JOSE DIAZ de forma ofensiva, vulgar y criminal, quien te manda tener ese cuerpo abre las piernas, colocándose en posición que posibilitase penetrar a la víctima genitalmente, logrando esta moverse justo cuando el imputado ALI JOSE DIAZ, intentaba penetrarle.
Afortunadamente en ese momento se encontraba patrullando en el sector los funcionarios Teniente (GNB) JERDYS SMIR OSTOS CHACÓN, el Sargento Segundo (GNB) TORRES FREIES ANGEL y el Sargento Segundo (GNB) TONA ZAMBRANO OMAR WILLIE adscrito todos en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacados en el Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Macario, realizando habituales labores de patrullaje de seguridad Ciudadana a en la jurisdicción de la Parroquia de Macario, específicamente en la Carretera Vieja de Macararo, observaron un vehículo automotor marca Fiat, modelo Premio, placas XNR 026, color rojo aparcado en un paraje oscuro con las luces apagadas procediendo acercarse al mismo y observar que en el asiento derecho delantero del vehículo se encontraba una joven, sujetada fuertemente por sus manos por un ciudadano de forma brusca ambos sin ropa interior observando al ciudadano en posición para penetrar a la joven con su pene vía vaginal resistiendo y negándose esta frente a la conducta del ciudadano.
Frente a dicha situación interviene los funcionarios militares procediendo el imputado ALI JOSE DÍAZ a soltar a su victima adolescente la cual se resguardo ante la presencia de los funcionarios de seguridad de estado observándoles esto desesperada y en estado de nervios manifestando la víctima de forma directa y precisa que el ciudadano ALI JOSÉ DIAZ, quería abusar de ella y violarla en razón de lo cual se practicó la aprehensión del imputado siendo presentando ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 4 de octubre del mismo año, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mismo por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de frustración, previsto en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el tercer aparte de la norma, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditando el siguiente hecho:
“…ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO al Acusado: JOSE ALI DIAZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: CARLY ALISE TADINOS SANCHEZ, por los hechos ocurridos en el mes de Octubre de 2.010, en el cual aprovechándose del estado de indefensión absoluta en que se encontraba la victima, la trasladó en su vehiculo hacia la carretera vieja de Macarao, zona que se encontraba totalmente oscura y solitaria, estacionando el auto que conducía en uno de sus parajes, una vez allí le manifestó que el quería hacerle el amor, tomándole fuertemente por las manos, tocando vulgarmente el cuerpo de la victima, no atendiendo a los reclamos de esta, solo manifestándole que tenia parado su pene, procediendo a aprovecharse de su superioridad física, logrando bajarle el pantalón a la victima, al igual que la ropa interior de esta, manifestándole el imputado ALI JOSE DIAZ, de forma ofensiva, vulgar y criminal,”Quien te manda a tener ese cuerpo! Abre las piernas, colocándose en posición que posibilitase penetrar a la victima vaginalmente, logrando esta moverse justo cuando el imputado intentaba penetrarle, siendo sorprendido por Funcionarios de la Guardia Nacional….”

En fecha 9 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Buenas tardes a todos los presentes, estando en la oportunidad legal, el Ministerio Publico pasa a ratificar en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal Cuarto de Control y visto que el mismo fue admitido de igual manera en Audiencia Preliminar ordenándose el pase a juicio, el Ministerio Público una vez evacuados todos los órganos de prueba que fueran admitidos en su oportunidad, declarar la solicitud que tenga a bien este Tribunal respecto a la participación activa del ciudadano acusado por los hechos señalados por el Ministerio Público, una vez quede desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara y solicitará la aplicación de las medidas que le correspondan por el delito por el cual fue acusado, es todo. …”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa la profesional del derecho Dra. ELIANA MORA, Defensora Pública Sexta con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…La defensa en este estado se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificando pues que el Ministerio Público en el debate de juicio oral y público no logrará desvirtuar la presunción de inocencia que cobija y protege a mi defendido por cuanto los medios probatorios presentados son insuficientes y de esto quedará constancia y así quedará plenamente convencido el Tribunal, es todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 9 de agosto de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: JOSE ALI DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cedula de identidad Nº 9.411.181, nacido en fecha 17-06-1967, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de María celia Díaz (F) y de Jorge Enrique Barreto(V) residenciado: Sector Altos los pinos, Urbanización Kennedy, casa Nº 909, Parroquia Macarao, calle principal, teléfono. 0214-397-15-41, Municipio Libertador, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra de del profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 3 de octubre aproximadamente las siete horas de la noche la adolescente CV.T, de dieciséis años de edad se encontraba en el lugar que funge como parad de unidades de transporte publico tipo jeep, conocida como el ciprés en la Parroquia Macarao específicamente un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en el sitio realizando espera.
A lugar se presentó el hoy imputado ALI JOSÉ DIAZ, conduciendo su vehículo automotor, marca Fiat, modelo Premio, placas XNR026 de Color Rojo, siendo que el mismo conocía a la víctima procedió a sugerirle que lo acompañara al Bloque 3 de la urbanización Kennedy en la misma Parroquia a objeto de comprar un fusil de repuesto para el sistema sonido de su vehículo a lo cual la víctima accedió visto que entre ambos mediaba una amistad y atendiendo a que el imputado ALÍ JOSÉ DÍAZ le manifestó que ello sería rápido y la retornaría al lugar.
En el trayecto durante un instante la víctima adolescente bajo sui cabeza perdiendo visibilidad hacia el exterior del vehículo ello para desamarrar las trenzas de su zapato y colocarlas por dentro de esta visto que le molestaba siendo sorprendida cuando se reincorpora a su posición en el asiento delantero del vehículo y se percata que el imputado ALI JOSÉ DÍAZ había variado el rumbo que inicialmente había manifestado la víctima dirigiéndose ahora hacia la carretera vieja de MACARAO, Zona que se encontraba totalmente oscura y solitaria, estacionando el vehículo que conducía en uno de sus parajes.
Una vez allí el imputado ALI JOSE DÍAZ frente a las insistentes preguntas de la victima acerca del porque estaban allí procedió a simular que reparaba el vehículo en cuestión procediéndole la víctima adolescente a manifestarle de forma clara directa e inequívoca que se quería retirar del lugar al igual que el imputado le contesto de manera directa que no se iría ya que el quería hacerle el amor procediendo el imputado ALI JOSÉ DIAZ, atribuirle la puerta derecha del copiloto donde se encontraba la víctima impidiéndole retirarse tomándole fuertemente por las manos tocando vulgarmente el cuerpo de la víctima no atendiendo a los reclamos de esta solo manifestándole que tenia parado su pene procediendo aprovecharse de su superioridad física logrando bajarle el pantalón a la víctima al igual que la ropa interior de esta manifestándole el imputado ALI JOSE DIAZ de forma ofensiva, vulgar y criminal, quien te manda tener ese cuerpo abre las piernas, colocándose en posición que posibilitase penetrar a la víctima genitalmente, logrando esta moverse justo cuando el imputado ALI JOSE DIAZ, intentaba penetrarle.
Afortunadamente en ese momento se encontraba patrullando en el sector los funcionarios Teniente (GNB) JERDYS SMIR OSTOS CHACÓN, el Sargento Segundo (GNB) TORRES FREIES ANGEL y el Sargento Segundo (GNB) TONA ZAMBRANO OMAR WILLIE adscrito todos en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacados en el Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Macario, realizando habituales labores de patrullaje de seguridad Ciudadana a en la jurisdicción de la Parroquia de Macario, específicamente en la Carretera Vieja de Macararo, observaron un vehículo automotor marca Fiat, modelo Premio, placas XNR 026, color rojo aparcado en un paraje oscuro con las luces apagadas procediendo acercarse al mismo y observar que en el asiento derecho delantero del vehículo se encontraba una joven, sujetada fuertemente por sus manos por un ciudadano de forma brusca ambos sin ropa interior observando al ciudadano en posición para penetrar a la joven con su pene vía vaginal resistiendo y negándose esta frente a la conducta del ciudadano.
Frente a dicha situación interviene los funcionarios militares procediendo el imputado ALI JOSE DÍAZ a soltar a su victima adolescente la cual se resguardo ante la presencia de los funcionarios de seguridad de estado observándoles esto desesperada y en estado de nervios manifestando la víctima de forma directa y precisa que el ciudadano ALI JOSÉ DIAZ, quería abusar de ella y violarla en razón de lo cual se practicó la aprehensión del imputado siendo presentando ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 4 de octubre del mismo año, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del mismo por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de frustración, previsto en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en el tercer aparte de la norma, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditando el siguiente hecho:

“…ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO al Acusado: JOSE ALI DIAZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: CARLY ALISE TADINOS SANCHEZ, por los hechos ocurridos en el mes de Octubre de 2.010, en el cual aprovechándose del estado de indefensión absoluta en que se encontraba la victima, la trasladó en su vehiculo hacia la carretera vieja de Macarao, zona que se encontraba totalmente oscura y solitaria, estacionando el auto que conducía en uno de sus parajes, una vez allí le manifestó que el quería hacerle el amor, tomándole fuertemente por las manos, tocando vulgarmente el cuerpo de la victima, no atendiendo a los reclamos de esta, solo manifestándole que tenia parado su pene, procediendo a aprovecharse de su superioridad física, logrando bajarle el pantalón a la victima, al igual que la ropa interior de esta, manifestándole el imputado ALI JOSE DIAZ, de forma ofensiva, vulgar y criminal,”Quien te manda a tener ese cuerpo! Abre las piernas, colocándose en posición que posibilitase penetrar a la victima vaginalmente, logrando esta moverse justo cuando el imputado intentaba penetrarle, siendo sorprendido por Funcionarios de la Guardia Nacional….”

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano ALI JOSÉ DIAZ, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano ALI JOSÉ DIAZ, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Pebak y, en consecuencia se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito, asimismo en el presente caso se observa la agravante contenida en el referido artículo pro tratarse de la sujeta pasiva adolescente, pero la tentativa refiere en el artículo 80 prevé “Que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito , ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causa independientes de su voluntad”.

Es por ello, que el ciudadano ALI JOSE DÍAZ, en fecha 3 de octubre aproximadamente las siete horas de la noche cuando la adolescente CV.T, de dieciséis años de edad se encontraba en el lugar que funge como parad de unidades de transporte publico tipo jeep, conocida como el ciprés en la Parroquia Macarao específicamente un puesto de alquiler de teléfonos celulares ubicado en el sitio realizando espera, el referido se presentó conduciendo su vehículo automotor, marca Fiat, modelo Premio, placas XNR026 de Color Rojo, siendo que el mismo conocía a la víctima procedió a sugerirle que lo acompañara al Bloque 3 de la urbanización Kennedy en la misma Parroquia a objeto de comprar un fusil de repuesto para el sistema sonido de su vehículo a lo cual la víctima accedió visto que entre ambos mediaba una amistad y atendiendo a que el imputado ALÍ JOSÉ DÍAZ le manifestó que ello sería rápido y la retornaría al lugar.
En el trayecto durante un instante la víctima adolescente bajo sui cabeza perdiendo visibilidad hacia el exterior del vehículo ello para desamarrar las trenzas de su zapato y colocarlas por dentro de esta visto que le molestaba siendo sorprendida cuando se reincorpora a su posición en el asiento delantero del vehículo y se percata que el imputado ALI JOSÉ DÍAZ había variado el rumbo que inicialmente había manifestado la víctima dirigiéndose ahora hacia la carretera vieja de MACARAO, Zona que se encontraba totalmente oscura y solitaria, estacionando el vehículo que conducía en uno de sus parajes.
Una vez allí el imputado ALI JOSE DÍAZ frente a las insistentes preguntas de la victima acerca del porque estaban allí procedió a simular que reparaba el vehículo en cuestión procediéndole la víctima adolescente a manifestarle de forma clara directa e inequívoca que se quería retirar del lugar al igual que el imputado le contesto de manera directa que no se iría ya que el quería hacerle el amor procediendo el imputado ALI JOSÉ DIAZ, atribuirle la puerta derecha del copiloto donde se encontraba la víctima impidiéndole retirarse tomándole fuertemente por las manos tocando vulgarmente el cuerpo de la víctima no atendiendo a los reclamos de esta solo manifestándole que tenia parado su pene procediendo aprovecharse de su superioridad física logrando bajarle el pantalón a la víctima al igual que la ropa interior de esta manifestándole el imputado ALI JOSE DIAZ de forma ofensiva, vulgar y criminal, quien te manda tener ese cuerpo abre las piernas, colocándose en posición que posibilitase penetrar a la víctima genitalmente, logrando esta moverse justo cuando el imputado ALI JOSE DIAZ, intentaba penetrarle.
Afortunadamente en ese momento se encontraba patrullando en el sector los funcionarios Teniente (GNB) JERDYS SMIR OSTOS CHACÓN, el Sargento Segundo (GNB) TORRES FREIES ANGEL y el Sargento Segundo (GNB) TONA ZAMBRANO OMAR WILLIE adscrito todos en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacados en el Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Macario, realizando habituales labores de patrullaje de seguridad Ciudadana a en la jurisdicción de la Parroquia de Macario, específicamente en la Carretera Vieja de Macararo, observaron un vehículo automotor marca Fiat, modelo Premio, placas XNR 026, color rojo aparcado en un paraje oscuro con las luces apagadas procediendo acercarse al mismo y observar que en el asiento derecho delantero del vehículo se encontraba una joven, sujetada fuertemente por sus manos por un ciudadano de forma brusca ambos sin ropa interior observando al ciudadano en posición para penetrar a la joven con su pene vía vaginal resistiendo y negándose esta frente a la conducta del ciudadano.
Frente a dicha situación interviene los funcionarios militares procediendo el imputado ALI JOSE DÍAZ a soltar a su victima adolescente la cual se resguardo ante la presencia de los funcionarios de seguridad de estado observándoles esto desesperada y en estado de nervios manifestando la víctima de forma directa y precisa que el ciudadano ALI JOSÉ DIAZ, quería abusar de ella y violarla en razón de lo cual se practicó la aprehensión del imputado, acción esta que es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de acto violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, el acusado de autos ALI JOSE DÍAZ, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja de un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal .
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado ALI JOSE DÍAZ en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Victima, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado ALI JOSE DÍAZ, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano ALI JOSE DÍAZ, fue acusado por la comisión del delito Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince a veinte años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, se determina como término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se toma el límite mínimo de la pena a imponer correspondiendo al QUINCE (15) AÑOS, pero visto la Tentativa de conformidad con previsto en el artículo 82 se rebaja la ,mitad de la pena a imponer correspondiendo a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero visto el procedimiento por admisión de hechos, se rebaja un tercio de la pena correspondiendo CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, asimismo se aplica la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 referido a la inhabilitación política mientras dure la pena, de igual manera se ORDENA al ciudadano ALI JOSE DÍAZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le ordena que cumpla con programas ante un Centro de Rehabilitación para evitar el posible consumo de droga y su pronta recuperación. Se exonera al acusado ALI JOSE DÍAZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de febrero del año 2015, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se sustituye la medida judicial privativa de libertad por la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; previstas en el articulo 92, numerales 2, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo someterse a las condiciones dictadas por este Tribunal referentes a: 2.- Prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos, 4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en la misma localidad donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste, asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del referido articulo, se impone la presentación periódica cada (08) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, se decretan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ALI JOSE DÍAZ, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.T.S, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ALI DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, titular de la cedula de identidad Nº 9.411.181, nacido en fecha 17-06-1967, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de María celia Díaz (F) y de Jorge Enrique Barreto(V) residenciado: Sector Altos los pinos, Urbanización Kennedy, casa Nº 909, Parroquia Macarao, calle principal, teléfono. 0214-397-15-41, Municipio Libertador, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.T.S, previa admisión de hechos, asimismo se aplica la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: se ORDENA al ciudadano JOSE ALI DIAZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JOSE ALI DIAZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de febrero del año 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se sustituye la medida judicial privativa de libertad por la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD; previstas en el articulo 92, numerales 2, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo someterse a las condiciones dictadas por este Tribunal referentes a: 2.- Prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos, 4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en la misma localidad donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste, asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del referido articulo, se impone la presentación periódica cada (08) días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. SEXTO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima C.A.T.S, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
Asunto Nº AP01-S-2010-022274
EXP. Nº 2º J-130-11
DAWF/PAM*